¿Puede el patrono plantear la paralización de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de cualidad de la organización sindical?
Planteamiento: Iniciada la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo y aprobadas como han sido ocho (8) cláusulas, el sindicato de entidades de trabajo sufre una desafiliación masiva, quedando únicamente entre sus miembros la cantidad de once (11) personas.
Comentarios
En primer término, es preciso considerar que si bien el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), prevé la primera reunión como la única oportunidad (preclusiva) que tienen los convocados a la negociación colectiva para oponer alegatos y defensas en relación a la improcedencia de las negociaciones, dicha previsión no puede interpretarse en perjuicio del derecho humano a la libertad sindical.
En tal virtud, no obstante a que ya se encuentra vencida la oportunidad procesal para oponerse a la negociación, resulta admisible que el patrono en el presente caso, excepcionalmente, proponga con posterioridad la defensa de falta de cualidad sobrevenida de la organización sindical en cuestión. Por cuanto, en primer lugar, nos encontramos en presencia de una negociación en la cual el órgano llamado a representar a los trabajadores, en realidad no ostenta tal representatividad, al punto que se encuentra inmerso en una causal de disolución, relativa al funcionamiento con un número de miembros menor al que se requirió para su constitución, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 426 de la LOTTT. Siendo que, la misma es susceptible de hacerse valer en sede judicial y, dado que de ella depende la existencia del sindicato, su tramitación amerita la suspensión de la negociación hasta tanto se resuelva sobre la procedencia o no de la señalada causal por ante la jurisdicción laboral.
En caso contrario, de seguir el proceso de negociación, se aprobaría una convención colectiva en desconocimiento de la voluntad de la gran mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo respectiva, todo lo cual iría en detrimento del derecho a la libertad sindical que los asiste.
De otra parte, la preclusividad que contempla el artículo 439 de la LOTTT, tampoco puede interpretarse en menoscabo de los principios que inspiran al mismo instrumento normativo. Así, el aludido artículo debe entenderse de manera concatenada con los postulados que informan a la legislación laboral, especialmente, su carácter de orden público, consagrado en el artículo 2 de la LOTTT. De allí que deba admitirse plantear la falta de cualidad pasada la primera reunión, en tanto se trata de un asunto que afecta el régimen previsto en la LOTTT en materia de presupuestos para la constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales, vale decir, concierne al orden público laboral.
En efecto, de no admitirse tal defensa y continuarse la negociación con una organización sindical que cuenta con apenas 11 afiliados, ello implicará la violación del artículo 376 de la LOTTT, toda vez que éste preceptúa, con carácter imperativo, que para la constitución de un sindicato (de empresa) se requiere de 20 afiliados como mínimo. En ese sentido, dicho requisito de mínima afiliación también debe aplicarse analógicamente al funcionamiento y a las actuaciones que esa organización sindical pretenda ejercer y que, más aún, excedan la simple administración, como en el caso que nos ocupa referente a la negociación de una convención colectiva.
Finalmente, lo anterior encuentra su fundamento en que el sentido y propósito del mencionado artículo, ha sido garantizar la cantidad mínima de 20 trabajadores para fundar un sindicato de empresa y que, por vía de consecuencia y de una interpretación teleológica, se entiende que se exige ese mismo número de afiliados para que la referida organización sindical revista la cualidad necesaria y así celebre actos válidamente, entre ellos, llevar adelante un proceso de negociación colectiva.
Jesús Delgado Cortez
- Convención Colectiva de Trabajo de Industria: en este caso la discusión de la convención colectiva no dependerá únicamente de la organización sindical de una empresa, sino que al tratarse de un contrato que arropa a toda la industria se podrían tener distintos sindicatos que estén llevando a cabo la discusión del contrato colectivo, por lo que la falta de cualidad en este caso planteada por el patrono con respecto al sindicato de empresa no sería viable pues de igual forma la discusión tendrá impacto en la empresa por tratarse de un contrato colectivo de industria. Un perfecto ejemplo de ello serían aquellas empresas que no tengan organizaciones sindicales y que sin embargo por pertenecer a una industria el contrato colectivo de trabajo aprobado para dicha industria les aplica.
- Convención Colectiva de Trabajo de Empresa: ahora bien, en el caso particular de que se trate de un contrato colectivo de empresa sí se podrá solicitar paralizar la discusión del contrato colectivo por la falta de legitimidad sobrevenida del sindicato siempre que ésta sea alegada en la primera reunión de la discusión pues éste tipo de defensas son preclusivas, por lo que en el caso particular que se plantea, indiferentemente de la cantidad de cláusulas aprobadas, la oportunidad para plantear la defensa se basará en que si es o no la primera reunión.
Por lo que en conclusión, la respuesta dependerá básicamente si se trata de una discusión de CCT de industria y de empresa y en el caso de ésta última influirá en la viabilidad de la defensa en qué etapa de la discusión se encuentren las partes.
Fiorella Barroeta. C.I.: 19.504.884
Wilmer O. Barrios Escauriza
Aun así, tal oposición debe ser ejercida en la primera reunión, siendo este el único momento para oponerse a la reunión; sin embargo, es posible, plantear la falta de cualidad con posterioridad, ante el juez de trabajo, quien es el competente para conocer y decidir sobre la falta de cualidad, según el 427 LOTTT. En tanto sea resuelta la cuestión sobrevenida, deberá suspenderse la reunión hasta tanto sea decidido la cuestión planteada.
De ser declarada con lugar, se suspende las reuniones, hasta tanto se forme una nueva organización sindical, con los requisitos mínimos de constitución, o bien exista una afiliación posterior a la organización sindical en un plazo no mayor a la duración de las negociaciones (441 LOTT); En caso de ser declarada sin lugar, se continuaría las reuniones, pero con una organización sin legitimidad. (Pudiendo ser apelada dicha decisión al Juez Superior del Trabajo)
Es decir, a pesar que el lapso de oposición a la reunión de la convención colectiva sea únicamente en la primera reunión, y con la posibilidad de existir cuestiones sobrevenidas que afecten la cualidad de los participantes, como es el caso planteado, bien es admisible solicitar la oposición a la continuación de la negociación colectiva, por carecer de cualidad una de las partes, siendo esta presentada por ante el juez de trabajo, y hasta tanto sea decidida, debe ser suspendida toda reunión posterior.
José M. Sansone
Voy a enviar mis comentarios por parte porque no me lo acepta completa la pagina.
Saludos;
Salvador Alfonzo Perez
Buenas Tardes:
Con respecto a la pregunta en cuestión, a continuación envío mis comentarios al respecto:
Nuestra legislación contiene los requisitos de constitución de sindicatos y los referentes a la representación de trabajadores en convenciones colectivas.
REQUISITO PARA CONSTITUIR UN SINDICATO
El Artículo 353 de la LOTTT establece el derecho que tienen los trabajadores de constituir sindicatos, así como de afiliarse o no a ellos. Este derecho tiene como límite lo establecido en la Ley. En tal sentido, el Artículo 376 de la LOTTT dispone que se necesitan 20 o más trabajadores para constituir un sindicado en una empresa.
Este requisito es de tal importancia, que el Numeral 2 del Artículo 387 de la LOTTT establece que su incumplimiento es causal de abstención del registro del sindicato en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Asimismo, el Numeral 4 del Artículo 426 de la LOTTT, dispone que son causales de disolución de los sindicatos, el hecho de que funcionen con un número menor de miembros del requerido para su constitución.
Podemos concluir entonces que el número de afiliados de un sindicato, es un requisito legal trascendental para su existencia licita y poder de actuación.
REPRESENTATIVIDAD DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
Si bien el Artículo 431 de la LOTTT dispone que todos los trabajadores tengan derecho a celebrar convenciones colectivas, ese derecho tiene como límite lo que establece la Ley. Al respecto, el Artículo 438 de la LOTTT contiene la obligación del patrono de negociar una convención colectiva con el sindicato de mayor representatividad entre los trabajadores.
Este artículo establece que la representatividad se determinará con base a la nómina de afiliados que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, es decir, el sindicato que tenga más afiliados será el representante de los trabajadores. En caso de que no fuese posible así, la LOTTT dispone que se debe realizar un referéndum con los trabajadores, y si solo existe un sindicato, ese será el más representativo.
En conclusión, un sindicato debe tener representatividad según lo previsto en la LOTTT para poder negociar una convención colectiva, pero si ese sindicato tiene menos trabajadores afiliados de los legalmente requeridos, dicho sindicato no puede representar legalmente a los trabajadores, ya que no reúne los requisitos legales mínimos para tener existencia licita y poder de actuación.
LA DENUNCIA DE FALTA DE CUALIDAD
Al patrono solo le queda como posibilidad para denunciar la falta de cualidad, seguir el procedimiento establecido en los Artículos 426 y 427 de la LOTTT. El 427 contiene el procedimiento para la disolución de los sindicatos, y 426 determina como supuesto para la disolución el funcionamiento del sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
En nuestra legislación no se pueden disolver los sindicatos mediante una orden administrativa, por lo que no se puede ir a la Inspectoría del Trabajo a pedir su disolución, ya que ello resulta ilegal.
Por lo anterior, el patrono debe solicitar la disolución en los términos del Artículo 427 de la LOTTT, a efectos de que las negociaciones y acuerdos con el sindicato sean declarados nulos, debido a que el sindicato no puede representar a los trabajadores si no reúne los requisitos legales mínimos para su existencia. Al patrono solo le queda esta vía, ya que perdió la oportunidad establecida en el Artículo 439 de la LOTTT para realizar su oposición durante la primera reunión de negociación.
En tal sentido, el patrono debe presentar ante un Juez del Trabajo sus razones como interesado para la disolución del sindicato. El Artículo 427 de la LOTTT establece que la decisión definitivamente firme se debe notificar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efectos que se cancele el registro del sindicato.
CONCLUSION
Todos los actos, acuerdos y negociaciones que realice el sindicato adoleciendo de incapacidad para representar a los trabajadores por no tener los requisitos mínimos legales para su existencia y constitución, son actos nulos, lo cual deberá ser acordado por un Juez Laboral.
Salvador Alfonzo Perez
Al estipular la CCT cláusulas de tal importancia para garantizar los derechos, garantías y beneficios de los trabajadores de una empresa (afiliados o no), ésta debe contar con una representatividad, que la indica la LOTTT en sus artículos 376 al 379, estableciendo que el número mínimo de afiliados según el tipo de sindicato (que puede ser de empresa, profesional, industrial o sectorial y regional nacional), siendo requerido para el caso de las empresas un mínimo de veinte (20) trabajadores. Por lo que; de conformidad al planteamiento expuesto, el patrono sí puede alegar falta de cualidad de la organización sindical para la discusión del CCT, pues no estarían dadas la condiciones para continuar la negociación. Pese a que el patrono tiene una serie de limitaciones en cuanto a prohibiciones e injerencias en el artículo 358 LOTTT, nada niega al respecto de la paralización de una CCT.
En este caso, con base en los preceptos de la libertad sindical colectiva de organización, en sentido negativo, sin más que la propia voluntad del trabajador, puede este desafiliarse en cualquier momento de dicho sindicato. ¿Las razones? Claramente pueden ser muchas. Sin embargo, algo si es cierto: si hay una desafiliación masiva, no atiende a una diversidad de criterios que convergen por casualidad, sino que un motivo común crea en la comunidad sindical una sensación de desconfianza e inestabilidad.
Siendo esto así, cuando el elemento subjetivo del sindicato se ve disminuido, este pierde su esencia por la poca representatividad que constituye respecto a sus afiliados. Además, siendo que el número es menor respecto al mínimo de cualquier sindicato estipulado en la ley, poco pueden los afiliados restantes fungir como legítimos representantes de los trabajadores cuando, incluso, este es un requisito indispensable para el ejercicio y reconocimiento de su personalidad jurídica, pudiéndose negar su creación o darle el correcto proceder a su disolución.
De esta manera, a modo conclusivo, el patrono si puede detener la discusión de la convención, debido a que, viéndose alterada la “forma” -por el número de desafiliados-, o la credibilidad y confiabilidad de un órgano tan particular y relevante en la esfera patronal, de proseguir, se asemejaría entonces al llevar a cabo un juicio en el que la contraparte no tuviese poder, acudir ante un juez no investido de jurisdicción o comprar un carro a quien no el verdadero propietario.
José D. Briceño S.
Partiendo de los comentarios anteriormente realizados y dándole respuesta al supuesto planteado, es preciso destacar que el patrono si puede plantear la paralización de la convención colectiva de trabajo por falta de cualidad de la organización sindical ya que se estaría transgrediendo lo planteado en el articulo 376 de la LOTTT, donde se establece el mínimo de afiliados de un sindicato de una empresa, de esta manera, la norma señala que el sindicato requiere un mínimo de trabajadores afiliados: en este caso serian veinte para poder funcionar, siendo así, se trata de una perdida de cualidad sobrevenida.
Siendo así, es preciso destacar que la misma LOTTT en su articulo 426 establece las causas de disolución de una organización sindical, donde en su numeral 4. Se establece que es causal de disolución cuando una organización sindical funcione con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Por lo tanto, en el caso anteriormente analizado, el patrono si puede plantear la paralización de la convención colectiva de trabajo por falta de cualidad de la organización sindical.
Mariangel C. Gonzalez Quintero
Es un mandato constitucional que el sindicato tenga representatividad en la colectividad de trabajadores, expresado en el apartado b) del Artículo 96 sobre la negociación y convenciones colectivas de trabajo, donde se expresa “...Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo...”, siendo claro el hecho de que la función sindical será la de representar la titularidad de los trabajadores en la negociación colectiva y en ningún momento la de atribuirse la titularidad sindical de la misma. Queda igualmente claro la obligatoriedad de ser representativo de la masa de trabajadores para asumir la discusión de una convención colectiva de trabajo, como es señalado en el Artículo 437 de la LOTTT.
Es evidente que cualquier sindicato que pretenda la aprobación de un proyecto de Convención Colectiva, debe consultar a la base de trabajadores reunidos en Asamblea, la cual debe cumplir con todos los requisitos legales y estatutarios para su validez y eficacia, como lo es la convocatoria y el quórum. Al no contar con quorum establecido en sus estatutos, dicha asamblea será en efecto nula. Es este el planteamiento que debe hacérsele a la inspectoría por parte del patrono, más allá de discutir la legitimidad de origen del sindicato, ya que cualquier discusión de futuras cláusulas así hayan sido ya aprobadas 8 de las mismas, quedará sin efecto y se habrá perdido un tiempo importante de continuar con la discusión de una convención colectiva con un sindicato sin representatividad.
Eulises Bauza.
Al respecto, desde el punto de vista procesal laboral no se trata de una oposición a la negociación de la CCT, ya que la misma ya había comenzado, puesto que señala el planteamiento que estaban discutidas y aprobadas ocho cláusulas, lo que denota la actitud positiva del patrono de discutir dicha convención.
Lo que se plantea, como bien lo señala Wilmer, es una situación sobrevenida que a todas luces es de orden público, no planteando el patrono la paralización de la discusión de la convención por estar en desacuerdo con la misma sino la pérdida de cualidad del sindicato, quien ante una desafiliación masiva ha perdido la representatividad de la masa de trabajadores, quienes son los verdaderos titulares de la negociación, siendo el sindicato un representante de dicha titularidad, la cual es provisoria mientras en realidad represente los intereses de la mayoría. Ya dicha representatividad había sido planteada en el Reglamento de la ley del 2006n(reformado parcialmente en 2013) en su Artículo 115 el derecho del empleador de exigir al sindicato o grupo postulante de una negociación colectiva, o que ejerciere su derecho al conflicto, la prueba de su representatividad, o sea, de poseer la mayoría absoluta de los trabajadores interesados en el ejercicio de la acción colectiva.
De acuerdo al planteamiento y vista la Ley orgánica de trabajo de los trabajadores y trabajadoras (L.O.T.T.T.), vigente en sus artículos 376 (representatividad de los trabajadores) y 426 (causas para disolver un sindicato), podemos inferir que el patrono si puede solicitar ante la autoridad competente (tribunales del trabajo) la paralización de la negociación de la convención colectiva de trabajo, por cuanto se sobrevino el hecho que los afiliados al sindicato que dieron inicio a dicha negociación se desafilaron y se generó la situación que la minoría que quedo negociando perdieron la representatividad de la mayoría del colectivo de los trabajadores. Siendo así, los trabajadores deben inscribir un nuevo sindicato que cumpla con lo establecido en la L.O.T.T.T., o celebrar con el patrono un acuerdo colectivo que los beneficie, partiendo que el patrono está dispuesto a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, visto el ánimo de sentarse a negociar una convención colectiva de trabajo y de realizar la misma apegado a las leyes venezolanas.
En definitiva, debe existir un sindicato representativo, que posea legitimidad, dada por la voluntad de la mayoría de los trabajadores para negociar con el patrono todas las actuaciones que se dan en el proceso de negociar una Convención Colectiva, en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores. Cabe destacar que el derecho a la libertad sindical que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los trabajadores en cualquier tiempo pueden crear un sindicato, afiliarse o desafiliarse al mismo.
Finalizo, diciendo que no puede existir convención colectiva sin una negociación colectiva legítima que la preceda.
Saludos
ROCIO GOMEZ GUTIERREZ.
Lidfreys Sanchez. Ci 17970420
Lidfreys Sanchez Ci 17970420
La negociación colectiva es un derecho fundamental, que se encuentra vinculado a la libertad sindical, respondiendo a lo descrito en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y lo previsto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87).
Es importante indicar que el artículo 2 del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981(núm.154) establece que la expresión negociación colectiva "comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez".
Por otra parte, el artículo 96 de la CRBV, establece que "los trabajadores del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley". Sin embargo, para que los trabajadores puedan celebrar efectivamente reuniones para la discusión de Convención Colectiva de Trabajo, se requiere de una organización sindical que cumpla con los requisitos mínimos de constitución. Así mismo, a partir del artículo 376 hasta el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT), se establece el número mínimo de afiliados que debe tener cada tipo de sindicato, especificando en el artículo 376 el supuesto de los sindicatos de empresa, que debe contar con un mínimo de veinte trabajadores afiliados y en el supuesto planteado se presentó una desafiliación masiva, resultando una cantidad total de once (11) integrantes, lo que representa falta de cualidad para esta organización sindical.
A pesar de que la oportunidad para oponerse a la negociación es en la primera reunión, de acuerdo con lo descrito en el artículo 439 de la LOTTT, ante la falta de legitimidad de la organización sindical por no contar con la representatividad requerida, el patrono sí puede en el caso planteado solicitar la paralización de la Convención Colectiva de Trabajo posterior a la primera reunión, con fundamento en el artículo 426 numeral 4 de la LOTTT, que deberá solicitarse ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción, en concordancia con lo descrito en el artículo 427 de la LOTTT.
Según lo antes señalado, es preciso concluir que la causa sobrevenida de desafiliación masiva que sufrió el sindicato es considerada una razón justificada para la paralización de posteriores reuniones de la CCT, ya que esta desafiliación representa una posición minoritaria de trabajadores para la defensa propia de sus derechos e intereses frente al patrono, incumpliendo además con los requisitos legales exigidos de constitución y funcionamiento. Adicionalmente, es preciso señalar que la paralización de la Convención Colectiva de Trabajo, por parte del patrono, no se interpreta como una violación de la libertad sindical, puesto que independientemente del tipo de organización sindical que represente, ésta debe contar con cierto grado de representatividad para desempeñarse con la validez requerida para efectuar las actividades sindicales, cumpliendo con el propósito de la negocación colectiva, respetando además el principio de negociación libre y voluntaria previsto en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Ana María Nunes Fernández. C.I: 19.851.467.
Por otra parte, el comentario de la compañera Ana es acertado, por cuanto hace referencia al derecho humano a la libertad sindical, consagrado tanto en nuestra Constitución como en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela. En ese orden, y a la luz de los mencionados tratados internacionales, resulta pertinente proyectar las consecuencias que se derivarían de impedirle al patrono plantear la falta de cualidad del sindicato que nos ocupa, toda vez que esa situación conllevaría a celebrar un contrato colectivo a espaldas de la gran mayoría de los trabajadores, viéndose afectado así el derecho a la libertad sindical de los trabajadores de la entidad de trabajo.
Jesús Delgado Cortez.
Por medio d ela presente informo que me encuentro de acuerdo con los comentarios realizados por los compañeros Wilmer Barrios, Salvador Alfonzo y Jose Miguel Sansone, ya que ellos manifiestan lo que considero el deber ser en estos casos, como son el respeto a las normas legales que rigen la constituciòn de los sindicatos, especificamente del mínimo legal de afiliados que debe tener un sindicato. No resulta aceptable desde el punto de vista legal, que situaciones sobrevenidas como quedarse sin la cantidad de afiliados necesarios para la formación del sindicato sea aceptada, ya que las normas laborales son de aplicaciòn obligatoria (de orden publico)y al no complirlas el sindicato pierde su representatividad y poder de actuaciòn y el patrono se encuentra en su derecho de solicitar ante un juz laborales la disoluciòn del sindicato, la paralización de la negociaciòn colectiva por falta de cualidad representativa del sindicato, asi como que sea declarado como nulo todo lo acordado con el sindicato en el marco de las negociaciones debido a la falta de cualidad para representar a los trabajadores de que adolece el mismo.
Atentamente;
Salvador Eugenio Alfonzo Perez
v-9.880.535
Saludos;
Salvador Alfozno Perez
Además, comparto la posición de mi compañero al señalar que en el supuesto de continuar con el proceso de Negociación Colectiva y aprobación de la Convención Colectiva en desconocimiento de la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo, esto resultaría una acción contraria a la libertad sindical, de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
Es por ello que, en el caso planteado, resulta de suma importancia contar con una organización sindical que cumpla con el número de representantes necesario que contempla la legislación venezolana, con la finalidad de representar a los trabajadores de la entidad de trabajo en materia de negociación colectiva, finalizando además que los acuerdos entre un empleador o un grupo de empleadores y un grupo de trabajadores (que no represente una organización sindical valida de reconocimiento y representatividad), no promueve la negociación colectiva en el sentido previsto en el artículo 96 de la CRBV.
Ana María Nunes Fernández. C.I: 19.851.467.
Agregando un poco a lo antes ya mencionando y partiendo de la idea que la negociación colectiva del trabajo tiene como principal objetivo la modificación de las condiciones existentes de trabajo, donde pudiesen efectuarse situaciones sobrevenidas entre patrono y sindicato, es comprensible el hecho del que patrono pueda plantear la paralización de la convención por falta de cualidad de la organización sindical, donde se define a los trabajadores amparados y que así, se busca el establecimiento de medios para la solución de conflictos, donde la protección de los trabajadores en función de un interés colectivo y del desarrollo económico social tiene como principal objetivo, es por ello que el legislador establece en el articulo 439 LOTTT la oportunidad para oponerse a la negociación, donde el patrono efectivamente puede plantear la paralización de la convención colectiva y haciendo una referencia a la declaración de filadelfia de 1994 donde se reconoció la obligación de la organización internacional del trabajo que busca fomentar entre todas las naciones programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, donde se busca un acuerdo colectivo y estar debidamente elegidos, lo que busca la negociación es la necesidad de tratar de llegar a un acuerdo, la idea de la paralización no es poner fin a la negociación es depurar algún vicio en la constitución funcionamiento de alguna organización que viole un principio fundamental como el de la buena fe en la negociación colectiva, donde reconocer a las organizaciones representativas.
Sergio Negrin
v-17.980.927
Debemos tener en cuenta que la función única del sindicato es representar a los trabajadores por lo que ante una desafiliación masiva no tendría sentido que dicho sindicato se mantuviese representando los intereses de aquellos que han dejado claro que no desean seguir siendo representados por ese grupo sindical.
Los actores sindicales llevan a cabo la representación de los trabajadores sobre temas de gran importancia como lo es una convención colectiva de trabajo, en la cual se acuerdan entre el patrono y sus trabajadores (o su representación sindical) materias económicas y socioeconómicas, las que tienen impacto en el día a día de los colaboradores por lo cual mal podría considerarse que a pesar de una desafiliación masiva los representantes sindicales puedan seguir ejerciendo el rol de representación de los trabajadores ante el patrono.
Fiorella Barroeta
C.I.: 19504884
Sin embargo, en su análisis, deja a mi entender que la paralización de la discusión debe ser en forma momentánea. Respecto a esta premisa, resulta como mayor garantía de los intereses de los trabajadores, la terminación definitiva de la discusión, desechando, incluso, las cláusulas discutidas hasta el momento, ya que nada garantiza que el contenido de dichas cláusulas represente la legítima pretensión de la masa trabajadora, en atención a la posible causa de desafiliación, la cual no se hizo notar sino hasta ese momento. Además, para cuando se deba reiniciar la discusión, estas posiblemente resulten de imposible aplicación atendiendo a la realidad de la compañía, del país, entre otros elementos.
Hay que reconocer que los recursos invertidos para llegar a la aprobación de las ocho (08) cláusulas quizá fueron altos, pero esta proposición resulta bastante viable ya que no está bajo disputa la totalidad de la convención, lo cual puede ser hasta beneficioso para la empresa quien estaría en la posibilidad de replantear su estrategia y variar algunos de los conceptos ya negociados.
José D. Briceño S.
Resulta pues evidente, que una vez consolidada la organización sindical, tras el cumplimiento de las condiciones y/o formalidades estatuidas en la legislación laboral vigente, estarán plenamente facultados para erigir negociaciones colectivas de trabajo y asimismo, accionar ante las autoridades competentes en aras de proponer mejoras que dignifiquen la vida del trabajador y su núcleo familiar, todas las cuales han de favorecer los trabajadores que se hallaren activos al momento de la afiliación y a aquellos que ingresaren con posterioridad a la suscripción.
Ahora bien, en el supuesto al cual se contrae este asunto, donde una vez que fueron aprobadas ocho cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo propuesta, se sufrió un desajuste en cuanto a la cantidad de trabajadores que conformaban inicialmente el sindicato, quedando tan sólo once de ellos, ¿podrá entonces el patrono plantear una paralización de dicha convención alegando la falta de cualidad de la organización sindical?
Tal respuesta –a criterio de quien suscribe- resulta obvia. Sí puede el patrono solicitar una paralización de la convención colectiva, consecuencia de la desafiliación masiva por parte de los trabajadores, que a su vez devino en una falta de cualidad de la organización sindical in comento; ello encuentra fundamento en el articulado de la Ley bajo análisis, la cual prevé expresamente las causas que conllevan a la disolución de una organización sindical, siendo una de ellas “el funcionamiento de un número de miembros menor a aquél que se requirió para su constitución” (artículo 426.4), de modo que, independientemente de las razones que originaron tal desafiliación, el sindicato al contar con un número inferior al mínimo de trabajadores indispensables para constituirlo, bien puede el empleador estimar que existe una falta de cualidad por parte de dicho ente sindical para proseguir con la negociación colectiva, lo cual comporta una suspensión hasta tanto se ventile y resuelva la causa que lo motivó.
De lo esbozado precedentemente se puede colegir, que la libertad sindical reconocido como derecho fundamental por imperio del Texto Constitucional, propende a que todo trabajador pueda constituir organizaciones de esta índole, en pro de velar por los derechos e intereses que le son propios, a quienes se les ha facultado para celebrar las negociaciones colectivas que estimen convenientes, empero, éstos deberán ceñirse –indefectiblemente- por los requisitos y limitaciones previstos en la Ley, y no podrán so pretexto de que existe una norma constitucional que los reconoce, desatender el contenido de la Ley especial que rige en dicha materia y regula todo lo atinente a su constitución, su organización, su extinción, entre otras situaciones derivadas del trabajo como hecho social.
Grecia Rodríguez Rojas C.I.: V-18.529.849
Grecia Rodríguez Rojas
C.I.: V-18.529.849