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ABSTENCIÓN O REGISTRO SINDICAL

Un sindicato en proceso de registro consigna los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Entre sus miembros, se encuentran personas cuyos cargos presuntamente corresponde a los de un trabajador de dirección, motivo por el cual el Inspector del Trabajo competente conforme a lo establecido en los artículos 386 de la LOTTT no ordena el registro y le requiere a los solicitantes que: (i) subsanen las deficiencias relativas a la presunta violación del principio de pureza; y (ii) consignen nuevamente los recaudos procurando que entre sus miembros no exista ningún cargo que corresponda al de un trabajador de dirección. A tal efecto, los interesados en la conformación de la organización sindical se encuentran evaluando la pertinencia o no de las observaciones formuladas por el Inspector del Trabajo competente, siendo que justo en ese momento se modifica la legislación laboral suprimiéndose del artículo 387 de la LOTTT el numeral 4. Habida cuenta lo anterior, la organización sindical consigna nuevamente los recaudos establecidos en la Ley SIN EXCLUIR a ninguno de sus miembros originales (por lo tanto manteniendo como a personas cuyo cargo presuntamente corresponde al de un trabajador de dirección). Se quiere saber ¿qué viola el ejercicio de la libertad sindical: A) Negar el registro de la organización sindical aunque la causal de violación del principio de pureza fue expresamente excluida en el cambio de la Ley según se dijo en el planteamiento; o B) Ordenar el registro de una organización sindical que presuntamente viola el principio de pureza aun sabiendo lo que precisan el artículo 366 de la LOTTT, el numeral 1 del articulo 518 de la LOTTT; y el numeral 1 del artículo 507 de la LOTTT?

Comentarios

UCAB - STEPHANIE LYCKLAMA - CI: 24.933.238

En base al Foro Abierto sobre el “Registro o Abstención Sindical”, lo que conocemos de los sindicatos es que se forman para darle pie a la defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras frente a los empresarios para obtener unos mejores salarios y condiciones laborales, ahora bien, el derecho a la asociación sindical lo determina la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en su Art 353, en donde establece que los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses de conformidad con esta Ley, teniendo en cuenta que estos tienen el derecho más no la obligación de formar parte de un sindicato. Para que la asociación de sindicatos se constituya, los trabajadores deben tener conocimiento de los artículos de la LOTTT que los ampara, así como de las normas a las cuales deben regirse. De acuerdo al tema desarrollado en el Foro: “Registro o Abstención Sindical”, se plantea la siguiente interrogante: ¿qué viola el ejercicio de la Libertad Sindical?, pues bien, haciendo un análisis jurídico del problema planteado, se puede determinar que la violación de dicho ejercicio se cumple cuando se ordena el registro de una organización sindical que presuntamente viola el principio de pureza, aun sabiendo lo que precisan los artículos 366 el numeral 1, y el artículo 518 (LOTTT); además, lo establecido en numeral 1 del artículo 507 de la misma normativa, esto, debido que se estaría incumpliendo con lo referido en la correspondiente Ley.

La Inspectoría del Trabajo solamente tiene competencia para fiscalizar los requisitos formales de constitución de los sindicatos en la forma dispuesta por el artículo 507 de la LOTTT, bastando para ello examinar el acta de constitución y los estatutos sindicales, determinando si en los mismos se cumplen o no tales exigencias, dando fe a que no se estén desarrollando prácticas antisindicales del empleador con acciones que atentan contra la libertad sindical y que de esta forma se estén registrando organizaciones sindicales que estén cumpliendo la normativa laboral y jurídica.

Un aspecto importante a mencionar que mantiene el desenvolvimiento administrativo, legal y funcional de la organización, es que en él exista transparencia sindical a cargo de las autoridades del trabajo, ya que es posible que se involucre a terceros que no forman parte de organizaciones sindicales; un claro ejemplo de ello son los patrones (que no tienen el carácter de autoridad) que celebran contratos colectivos con sindicatos de trabajadores. El artículo 366 de la LOTTT tiene que ver con el Principio de Pureza donde se establece que no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos. Los trabajadores (exceptuando los de dirección), deben procurar mantener el principio de pureza para que precisamente defiendan los intereses legítimos que poseen, y garantizar la no mediación por parte del empresario y sus organizaciones destinados a impedir el libre ejercicio de la libertad sindical. Al momento de constituirse las organizaciones sindicales, se debe determinar que no se mezclen conjuntamente los intereses de los trabajadores y de los patronos afiliados, es decir, se deben crear organizaciones sindicales solo para la defensa de los trabajadores, y organizaciones sindicales solo para la defensa de los patronos, no mezclar los intereses de ambos lados para así evitar el dominio, control o impertinencia del patrono sobre el sindicato de trabajadores, aunque el patrono procure su financiamiento u otros medios de sumisión, incluyendo promesas.

UCAB - STEPHANIE LYCKLAMA - CI: 24.933.238

CONTINUACIÓN DE ANÁLISIS:

Es así, que de recurrir por ante las instancias correspondientes y luego de demostrar tales pretensiones del patrono, tal sindicato podría ser declarado nulo, pues el principio de pureza que recoge la LOTTT en su Art. 366, prohíbe esta agrupación cuando se pretenda representar conjuntamente los intereses de trabajadores y patronos.
Muchos han sido los casos que se han presentado por violar la libertad sindical de parte de organizaciones sindicales en las que los empleadores forman parte de estas organizaciones y no ha sido beneficioso ya que obstaculizan la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a peticiones de bienestar para el trabajador, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa. Ejecutar maliciosamente actos para alterar el quórum de un sindicato o despedir a trabajadores por haber manifestado su intención de sindicalizarse. Además de ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado, y otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo que aquello se hubiera acordado en la negociación. Los problemas jurídicos que se presentan en este particular son graves porque al efectuarse cualquier denuncia traerá aparejado un costo al trabajador, así como una larga temporalidad, puesto que, como es sabido, los juicios en esta materia son de larga duración. Los esfuerzos para lograr los cimientos que hoy tenemos en transparencia sindical, aún es largo el camino para su consolidación, pues se necesita no sólo la legislación, sino información proactiva, participación social activa y una educación integral en la cultura de la transparencia. Esto incluye que todos los involucrados deben colaborar: por un lado, las personas sabiendo cómo exigirla; por el otro, los sindicatos y autoridades la complementen proactivamente, y finalmente que los órganos y autoridades jurisdiccionales vigilen el correcto cumplimiento, e incluso sancionen cuando así corresponda.
Unknown dijo…
Buen día,

Luego de revisar con detenimiento lo descrito en la situación anterior y la LOTTT, lo que viola expresamente el ejercicio de la libertad sindical es el planteamiento A, Negar el registro de la organización sindical aunque la causal de violación del principio de pureza fue expresamente excluida en el cambio de la Ley según se dijo en el planteamiento, ya que si se suprime el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no tendría un causal expreso que sustente su decisión y por ende estaría violando la protección contra todo acto de discriminación o injerencia que señala el artículo 353 de la LOTTT.

Ahora bien, no puede dejarse a un lado lo que señala el artículo 366 sobre la restricción de los trabajadores (as) de dirección de constituir o afiliarse a sindicatos de trabajadores (as), ya que ésta forma parte de las disposiciones de la ley que debe cumplir y hacer cumplir las Inspectorías del Trabajo señalado en el numeral 1 del artículo 507 de la LOTTT, así como también el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el numeral 1 del artículo 518.

Por ende, la eliminación del numeral 4 del artículo 387 como causal de abstención del registro de una organización sindical sería una gran incongruencia, debido a que eliminaría la posibilidad de que al momento de desarrollarse el procedimiento del registro se velara por el cumplimiento de los artículos 366, 507 y 518 de la LOTTT y por ende ocasionaría también el incumplimiento de la Ley.

Finalmente, vale la pena señalar que el objeto de las organizaciones sindicales es la protección, defensa y promoción de los intereses de sus afiliados (art. 365 LOTTT). De allí la importancia del principio de pureza para la organización sindical donde se restringe la constitución de organizaciones sindicales que pretendan representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores (as) y patronos (as) (art. 366 LOTTT), ya que si eso no se cumple el objeto por la cual se constituye una organización sindical se distorsiona.

Saludos.
Jessica Goncalves
Sarai Vieira dijo…
Saraí Vieira C.I. 26.952.263
El principio de pureza establecido en la LOTTT expresa que las organizaciones sindicales no pueden tener entre sus miembros patronos o patronas, únicamente trabajadores y trabajadoras. Por lo tanto, los trabajadores pertenecientes a dirección no pueden constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, la situación antes expuesta plantea que durante el intento de registro del sindicato, donde uno de sus integrantes es un trabajador de dirección, se modifica la legislación laboral suprimiéndose del artículo 387 de la LOTTT el numeral 4 que expresa que una de las abstenciones para el registro de una organización sindical es que el sindicato a registrar no cumpla con el principio de pureza establecido en la Ley. Dicha supresión genera una evidente contradicción, ya que impediría el cumplimiento de los artículos 366, 507 y 518 de la LOTTT y por ende el cumplimiento de la Ley.
Teniendo en cuenta esto, considero que lo que viola expresamente el ejercicio de la libertad sindical es el planteamiento A, negar el registro de la organización sindical aunque la causal de violación del principio de pureza fue expresamente excluida en el cambio de la Ley según se dijo en el planteamiento, puesto que si se suprime el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no tendría un causal que sustente su decisión y por lo tanto estaría violando el principio de libertad sindical al negarle el debido registro a la organización sindical.
Para finalizar, es pertinente acotar lo expreso en el artículo 353 de la LOTTT, el cual hace énfasis en que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a conformar libremente una organización sindical para la defensa de sus derechos e intereses,sin distinción y sin necesidad de autorización previa, todo esto de conformidad a la Ley.
UCAB - STEPHANIE LYCKLAMA - CI: 24.933.238

EN RESPUESTA A MI COMPAÑERA ´´SARAÍ VIEIRA´´:

Al suprimir el Numeral 4 del Art 387 de la LOTTT, ciertamente el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales estaría violando el derecho a la Libertad Sindical, puesto que la organización a formarse conoce a través de la Ley que se puede constituir el sindicato incluyendo a trabajadores y patronos. El principio de pureza queda sin efecto al suprimirse el Numeral 4 del Art 387 de la LOTTT y en este caso queda bajo la responsabilidad de los que conformarán la Organización Sindical la inclusión correcta de los asociados y asociadas a la misma; aun sabiendo las consecuencias que esto podría ocasionarles por existir intereses diferentes entre trabajadores y patronos.
Patricia dijo…
UCAB-PATRICIA ROSS C.I. 27.127.053
La Ley del Trabajo en su Artículo 353 establece que “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley”. Por otro lado, en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte explica claramente que todos los trabajadores son libres de afiliarse a sindicatos es decir que cualquier trabajador puede ser interesado en constituir un Sindicato. Ahora bien, el Artículo 358 establece que los patronos y patronas en el literal “b” no podrán intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras.
Pero si se analiza lo que dice el artículo Artículo 37 de la Ley de Trabajo el cual define al trabajador o trabajadora de dirección como aquel individuo el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. Hasta este punto se puede decir, que tal como lo establece la Ley un trabajador de dirección actuará como representante del patrono, por lo que no tendría coherencia que formara parte de un sindicato el cual defiende los intereses de los trabajadores.

Ahora bien, el Artículo 386 de la Ley de Trabajo habla sobre el procedimiento para hacer el Registro del Sindicato y del procedimiento a seguir en caso de incumplir con algún requisito y/o documento. En el caso en estudio, el Inspector de Trabajo decide revocar el proceso de registro por incumplimiento de uno de sus requisitos, sin embargo, no está al tanto, de que la Ley fue modificada, suprimiéndose del Artículo 387 referido a la abstención, el cual elimina el referido Principio de Pureza.

Entonces, se plantea la siguiente interrogante, se está violando el ejercicio de libertad sindical? Si se estaría violando, porque al suprimir del Artículo 387 el numeral 4. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debería aceptar el proceso de registro del sindicato.

Por otro lado, lo que dice el Artículo 366, sobre el Principio de Pureza, establece que no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos. En cuanto al numeral 1 del Artículo 518 relacionado con las Competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dice en su numeral 1 que el registro de las organizaciones sindicales procede siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. Y el numeral 1 del Artículo 507 de la LOTT dice que dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo está la de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda. Por lo tanto, presuntamente se violaría el Principio de Pureza, en conocimiento de lo que establecen los Artículos 507 y 518 con sus respectivos numerales.
Patricia Ross /C.I. 27.127.053
Unknown dijo…
Jessica Goncalves.

Buen día.
Concuerdo con el planteamiento presentado por Saraí Vieira, la supresión del principio de pureza como causal de negación del registro de una organización sindical, genera una contradicción/incongruencia para el ejercicio de la LOTTT.

Tal como menciona Sarai, si bien el planteamiento A de la situación que se presenta viola expresamente la libertad sindical, ya que al haberse eliminado el numeral 4 del artículo 387 no existe causal para que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales impida el registro y por ende, que soporte dicha decisión, ordenar el registro de una organización sindical donde se presume la afiliación de trabajadores que tengan cargos de dirección también ocasiona el incumplimiento de la ley al violar los artículos 366, 507 y 518.

Buscar el principio de pureza en la conformación de las organizaciones sindicales y no establecerlo como causal para impedir el registro de las organizaciones que no lo cumplen representaría una falla para el correcto ejercicio de la ley.

Saludos.
Génesis Venales. C.I: 26.946.527
Partiendo del planteamiento y teniendo en cuenta que la libertad sindical hace referencia a una libertad fundamental, constituida por dos planos: un plano individual en el que los trabajadores individualmente considerados, tienen derecho a organizarse entre sí para la defensa de sus intereses en la sociedad. Y un plano colectivo en el que se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad, tendrá también el derecho, y consecuentemente la garantía de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidos.
Se puede concluir que lo que viola el ejercicio de libertad sindical en este caso es: “Negar el registro de la organización sindical aunque la causal de violación del principio de pureza fue expresamente excluida en el cambio de la Ley según se dijo en el planteamiento”. Ya que la razón por la que se niega el registro de la organización sindical es porque no se cumple lo que establece el artículo 366 de la LOTT en el que se establece que: “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.”
Es decir, el inspector del trabajo competente, no ordena el registro debido a la presunta violación de dicho artículo (El principio de pureza), pero al ser modificada la legislación laboral, suprimiéndose del artículo 387 de la LOTT el numeral 4, el cual establece que: El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: (…) 4. “Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.” (…). Se puede confirmar que lo que viola el ejercicio de libertad sindical es negar el registro de la organización sindical, ya que según lo que establece el numeral 1 del artículo 518 de la LOTT, “son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales: 1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley.” Puesto que la causal de violación del principio de pureza fue excluido en el cambio de la ley, por lo que ya no tendría efecto alguno.
Además se está incumpliendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 507 de la LOTT: “Las inspectorías del trabajo tendrán las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y la resoluciones del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
Patricia dijo…
Patricia Ross/C.I. 27.127.053
Tal como lo plantea Stephanie y como es entendible en lo expuesto en el planteamiento del Foro, efectivamente se violaría el Principio de Pureza, aun precisando lo establecido en el artículo 366, Artículo 518 (Numeral 1) y Artículo 507 (Numeral 1).
Al violar el principio de pureza se estaría violando el ejercicio de la libertad sindical que es un derecho humano fundamental, cuyo fin más importante es permitirles a los trabajadores que se organicen, para la defensa de sus derechos laborales.

Sin embargo, cuando la Ley de Trabajo en su Artículo 353 establece que “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente…. Al referirse sin distinción se refiere a que todos los trabajadores indistintamente pudieran formar parte de un sindicato. Pero al suprimir Artículo 387, Numeral 4, el Inspector de Trabajo debe permitir el proceso de Registro ya que no se estaría incumpliendo con ningún requisito, o por lo menos, no con el referido al principio de pureza.

Completando la idea de Stephanie la Inspectoría de Trabajo en lo que se refiere a Sindicatos tiene competencia para fiscalizar y revisar los requisitos necesarios para concretar el proceso de registro, adicional al Acta Constitutiva y los estatutos sindicales, debe aclarar si se trata de un sindicato de empleados o de trabajadores, y señalar cuáles son las reglas de funcionamiento del sindicato es decir, todo lo referente a sus asambleas, forma de convocatorias, quorum, sobre el funcionamiento de la junta directiva, sobre la administración y movilización de los fondos y patrimonio común y sobre la creación del ente disciplinario.
Finalmente el acta debe estar suscrita por todos los miembros de la junta directiva provisional o definitiva y en mayor ocasión por todos los miembros asistentes.
Génesis Venales.
C.I: 26.946.527
En respuesta a lo expuesto por mi compañera Jessica Goncalves, efectivamente en el planteamiento se evidencia la violación del principio te pureza, (artículo 366 de la LOTT), puesto que en dicho caso está expresamente excluido el numeral 4 del artículo 387 de la LOTT.
Por tal motivo, el hecho de que el sindicato en proceso de registro tenga entre sus miembros personas cuyos cargos correspondan a los de un trabajador de dirección, no debe ser una situación con motivo para la negación de su registro.
Por lo que teniendo en cuenta lo que plantea el numeral 1 del artículo 518 de la LOTT, en el que se establece que entre las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, se debe cumplir con el registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley, quien está violando el ejercicio de libertad sindical es el inspector del trabajo, ya que al no contar con el numeral 4 no puede afirmar que se está incumpliendo con los requisitos necesarios para solicitar dicho registro.
Por tal motivo también incumple lo establecido en el numeral 1 del artículo 507 y en el numeral 1 del artículo 518 de la LOTT.
ISABELLA SANTINI C.I: 26.473.548.

Al analizar el planteamiento descrito anteriormente, he llegado a la conclusión de que la opción que viola la libertad sindical es la B.

La razón de mi decisión se debe a que si el funcionario autorizado ordena el registro de una organización sindical que según el caso planteado presuntamente viola el “principio de pureza” establecido en el artículo 366 de la LOTTT, se estaría violando la libertad sindical, ya que este principio se constituye como uno de los pilares fundamentales de todo sindicato. La libertad sindical se debe entender como la posibilidad que tiene todo trabajador de poder organizarse en este sentido y así mismo ejercer de forma plena todos los derechos que se deriven de este tipo de organizaciones, por lo que no podemos permitir que se deje a un lado lo que es la esencia de las organizaciones sindicales y el por qué de la creación de estas simplemente suprimiendo el numeral de un artículo, además, si nos vamos a lo enteramente legal, al suprimir el numeral 4 del artículo 387 y permitir que no se tome en cuenta el principio en cuestión para el registro de un sindicato manteniéndose aún en vigencia el artículo que fundamenta esto (artículo 366) se estaría configurando una violación a la LOTTT, que expresamente prohíbe a los trabajadores de dirección formar parte o afiliarse a organizaciones sindicales.

En este sentido, aún cuando la legislación laboral haya cambiado, dejando sin efecto el numeral 4 del artículo 387; el artículo 366, establece expresamente que los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos. En consecuencia, una organización sindical que pretenda constituirse incluyendo a personal de dirección es violatorio de la legislación laboral correspondiente, además, el registro de un sindicato como presuntamente el caso nos plantea, iría en contra de los principios de toda organización sindical, constituyendo no solo una violación a nuestra legislación laboral sino a nuestro ordenamiento constitucional como los tratados internacionales que regulan esta cuestión.
Unknown dijo…
En la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), se plantea que en la creación de las organizaciones sindicales se debe de cumplir con una serie de parámetros, en la cual una de las más consideradas es el principio de pureza, la cual plantea que al establecer una organización sindical debe estar constituidas únicamente por trabajadores y trabajadoras.
En el caso planteado se expresa que el sindicato a registrar presenta entre sus integrantes un trabajador de dirección.
Por consiguiente el suceso propuesto indica que el numeral 4 del artículo 387, el cual especifica que el registro de un sindicato para que sea correctamente efectuado se debe de cumplir con el principio de pureza establecido en la LOTTT que fue eliminado lo que permitiría así el óptimo registro de sindicato que el caso evidencia.
Así mismo el caso planteado genera controversia, puesto que, aunque la eliminación de dicho numeral se haya efectuado sigue vigente el artículo 387, por ende en el suceso a explicar se ha llegado a la conclusión que se viola el ejercicio de la libertad sindical cuando se permite el registro de la organización sindical sin tener en consideración el artículo 387 antes mencionado.
Daniela de libero
CI: 26152884
ISABELLA SANTINI C.I: 26.473.548

En respuesta a mi compañera Génesis Venales:

En tu intervención planteas que la opción que viola la libertad sindical es la A, es decir, negar el registro de la organización sindical aunque la causal de violación del principio de pureza fue expresamente excluida en el cambio de la Ley según se dijo en el planteamiento, y sostienes que al eliminar el numeral 4 del articulo 387, el principio de pureza queda sin efecto ante la ley, lo que no sería así porque el principio de pureza sigue siendo un requisito para la formación de un sindicato como es enunciado en el articulo 366 de la LOTTT: “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras.”, como tu misma lo citas. Por lo que el funcionario al negar el registro de la organización sindical que NO cumple con los requisitos principales que la ley estipula, no estaría violando la libertad sindical, más bien estaría cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 507 de la LOTTT que dice: “Las inspectorías del trabajo tendrán las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y la resoluciones del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.”
alessandro dijo…
Ordenar un registro sindical de estas cualidades violaría el principio de pureza establecido en el artículo 366 que expresa la prohibición de la materialización de cualquier sindicato que posea afiliados de ´patronos y trabajadores a la vez. Esto para evitar intereses mixtos y de naturaleza antipurista. A pesar de haberse suprimido el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, seguiría vigente el artículo 366. Por ende el inspector tiene el derecho de suprimir o negar la inscripción de este sindicato hasta no haber corregido la plantilla de dirigencia sindical antes propuesta, basándose en el artículo 366, 386 y el 387
alessandro dijo…
Alessandro Rodríguez V 26590636

Ordenar un registro sindical de estas cualidades violaría el principio de pureza establecido en el artículo 366 que expresa la prohibición de la materialización de cualquier sindicato que posea afiliados de ´patronos y trabajadores a la vez. Esto para evitar intereses mixtos y de naturaleza antipurista. A pesar de haberse suprimido el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, seguiría vigente el artículo 366. Por ende el inspector tiene el derecho de suprimir o negar la inscripción de este sindicato hasta no haber corregido la plantilla de dirigencia sindical antes propuesta, basándose en el artículo 366, 386 y el 387
alessandro dijo…
Basándome en el comentario de mi compañera licklama y sus argumentos he aquí mi crítica, precisamente la LOTTT se refiere a estos sindicatos como meramente asociaciones de trabajadores y trabajadoras, siendo en este caso la inserción de un directivo y no un trabajador en la diligencia sindical y aquí subyase el problema del caso, violando así el principio de pureza del artículo 366. Así como también el dicho "principio de autonomía" es válido una vez y solamente este sindicato sea correctamente suscrito
Unknown dijo…
UCAB – Antonio Rosamilia C.I: 27127059
El principio de pureza (Art. 366 de la LOTTT) establece que no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos, por lo tanto en una primera instancia parece que no podría constituirse la organización sindical tomando en cuenta la participación de un miembro directivo en la conformación de la misma, ya que claramente viene respaldado por el numeral 4 del art. 387, pero el caso presentado estipula la supresión de este por lo tanto se generan contradicciones evidentes ya que no hay nada más que establezca que no se puede formar el sindicato si este principio está presente, ahora bien, existen otros artículos que se refieren a este tema, por ejemplo, tomando en cuenta el art. 358 de LOTTT referente a la injerencia patronal, este estipula “los patronos y patronas no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras;
c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras.
d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones.
e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.”
En el punto b claramente se establece la imposibilidad de los patronos en intervenir en la constitución de una organización sindical, que precisamente es lo que presenta el caso, la constitución o no de una organización sindical.
Igualmente, la ley permite la conformación de organizaciones de patronos y patronas (Art. 360) lo que sería más adecuado en esta situación, ya que claramente, los intereses de los trabajadores y los de los patronos son distintos, y la igualdad de estos en realidad es una utopía, por lo tanto resulta más conveniente la asociación de este directivo a una organización patronal cuyos intereses sean acordes a los suyos, dejando a los trabajadores conformar el sindicato sin su presencia, en conclusión, representa una violación al ejercicio de libertad sindical ordenar el registro de una organización sindical que presuntamente viola el principio de pureza aun sabiendo lo que precisan el artículo 366 de la LOTTT, el numeral 1 del artículo 518 de la LOTTT; y el numeral 1 del artículo 507 de la LOTTT, ya que lo que se suprimió fue el numeral 4 del artículo 387, no el artículo 366 que es principio de pureza como tal, por lo tanto debe ser tomado en cuenta de igual manera porque precisamente está presente en la LOTTT para esto, además existen otros artículos que suportan la no injerencia patronal en un sindicato.
Unknown dijo…
UCAB - Antonio Rosamilia C.I: 27127059

En respuesta al comentario de mi compañera Sarai Vieira,puedo decir que si existen motivos para negar la formación del sindicato, como lo exprese anteriormente en mi intervención, el principio de pureza sigue mantenido en la LOTTT, ademas la presencia del articulo 358 referente a la injerencia patronal también, por lo tanto lo errado seria registrar la organización sindical
Lilizbeth dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Lilizbeth dijo…
El planteamiento emitido está mal elaborado porque hace que se contradigan dos artículos de una misma ley, creando una Antinomia Jurídica: que significa la incongruencia o contradicción que puede presentarse entre diferentes partes de una misma ley. La antinomia presentada se denomina: Real es cuando derivado del análisis de dos leyes se puede observar a simple vista que existe un conflicto entre las normas.

Con esto me refiero a que al suprimir el numeral 4 del art. 387, contradice lo que está fijado en el art. 366. El cual, señala que los empleados de dirección o patronos y patronas No pueden constituir sindicatos o ser afiliados, en lo que se denomina un principio de pureza, el cual está vinculado a la protección y defensa de las trabajadoras, y trabajadores y no de los patronos.
Por lo tanto no se puede decir que el Inspector del trabajo está negando el derecho de registrar dicho sindicato violando así la Libertad sindical.
Ya que el artículo 507 de la Lottt, habla sobre las Funciones de las Inspectorías del Trabajo y dicta lo siguiente:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
A su vez el Artículo 518. Habla de las Competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en su numeral 1 que: El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley. Y en este caso no se están cumpliendo dichos requisitos por completo.
LILIZBETH FLORES 12386206
Lilizbeth dijo…
Difiero de la intervención de mi compañera Patricia Ross porque a pesar de lo que establece el artículo 353 “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente…” se establece para aquellos trabajadores que no pertenezcan a un cargo de dirección, y por lo que entiendo en el momento de ocupar dicho cargo automáticamente quedan invalidados dentro del sindicato, porque de lo contrario se estaría violando el principio de pureza expresado en el artículo 366 de la Lottt.
LILIZBETH FLORES 12386206
Sin nombre dijo…
UCAB – Samuel E. Abreu CI: 27.391.443

- Para conocer esta tema, es importante analizar que es un sindicato, y sobre todo, como funciona una libertad sindical. La libertad sindical de los trabajadores comprende el derecho a organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo, y ese derecho lo hace la asociación permanente de trabajadores, es decir, el Sindicato. Tomando en cuenta el foro abierto de “Abstención o Registro Sindical”, del profesor Jair De Freitas, se menciona que lo más importante es la consigna del Inspector del Trabajo a no ordenar el registro y que este le requiere a los solicitantes unas peticiones según lo establecido en los artículos 386 de la LOTTT. El principio que recoge la LOTTT en su Art. 392, establece que los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una determinada organización sindical tienen derecho a divulgar información sindical dentro de la entidad de trabajo, por ende, para poder agruparse y defender sus intereses comunes, es necesario poder comunicarse dentro de la misma organización sindical sin que perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo para poder exigir este derecho fundamental de los trabajadores.

- Algo importante que se tiene que resaltar, es que el principio de pureza, establecido en el Art. 366 de la LOTTT, indica única y específicamente la importancia de la representación sindical a manos de los trabajadores y trabajadoras que pretendan hacerse cargo de los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas respectivamente. Queda en claro la restricción o la prohibición de un registro sindical por parte de afiliados indistintamente a dicha organización sindical. La violación de la libertad sindical queda por parte de lo establecido por el numeral 4 del Art. 387 de la LOTTT, excluido y rechazado cuando única y explícitamente si el sindicato no cumple con el principio de pureza.

- Si nos vamos a lo que dice la misma LOTTT, en el Art. 518, habla sobre los diferentes tipos de competencias que puede tener una organización sindical, y específicamente en su numeral 1, dice del cómo puede ser competente los registros nacionales aquellos registros que hayan cumplido con la ley en todos sus ámbitos, pero, existe una contradicción cuando en la propia Ley señala en su afán Art. 517, numeral 1, el cómo el mismo Inspector de Trabajo debe, bajo su responsabilidad, de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley sin importar la circunstancia, entonces caemos en un dilema sobre si realmente si se está o no violando el principio de pureza establecido en el Art. 366. En un principio, si se está haciendo un incumplimiento de Ley.
Sin nombre dijo…
- Anclándonos en el comentario de la compañera Jessica G., se plantea un escenario por la cual no existe mucho por dónde agarrar. Está más que claro que si tomamos en cuenta lo que estipula el Art. 366 del Principio de Pureza, expresa el que tan importante son los representantes de la organización sindical. Como bien dice ella, al declinar por completo la sección 4 del Art. 387, queda completamente descartada la opción de que el Principio de Pureza tenga algún efecto sobre la Ley de la LOTTT.

- De igual forma, ella hace reflexión de cómo no existe la posibilidad de que se efectué de manera concreta y concisa 507 y 518 de la LOTTT, de la misma manera que el órgano competente encargado de velar por dichas leyes, que en este caso, es el inspector de trabajo, no puede cerciorarse de que en una organización sindical tenga cumplido todos los registros simple y llanamente, porque es el mismo Inspector de Trabajo quien está violando de manera indirecta el derecho de las libertades sindicales porque no tiene consigo el cumplimiento del numeral 4 del Art. 366 ya que este último se eliminó por completo.

Samuel Abreu 27.391.443
Para responder ¿Qué viola el ejercicio de libertad sindical? en el caso, debemos saber ¿Qué es libertado sindical? La Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora (LOTT) de Venezuela, en su artículo 353 menciona que la libertad sindical es el derecho a constituirse libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses como trabajador o trabajadora, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Por lo tanto, los interesados en registrar una organización sindical deben obtener los documentados señalados a partir del artículo 382 de la LOTT; el artículo 386 menciona que si algún documento presenta alguna deficiencia o falla, el funcionario establecido le comunica las deficiencia y orientando a los interesados a subsanar los requisitos dentro de los próximos 30 días; ya que colocan a un trabajador de dirección dentro del sindicato y esto viola el principio de pureza dicho en el artículo 366.
En el caso se menciona que el numeral 4 del artículo 387 de la LOTT se suprimió, este menciona que no se podrá crear el sindicato si no cumple con el principio de pureza, como fue eliminada esta categoría, se podrá permitir la apertura del sindicato con el trabajador de dirección asociada al sindicato. Así que, se viola la libertad sindical al negar el registro de la organización sindical porque la violación del principio de pureza fue excluida de la Ley.
Con respecto al comentario de Alessandro. Es cierto que el inspector tiene el soporte del artículo 366 para no permitirle el registro del sindicato, pero los solicitantes también tienen el soporte del artículo con la eliminación del caso 4 del artíclo 387. Así que se está violando el ejercicio de la libertad sindical al no poder registrar el sindicato por tener afiliado a un trabajador de dirección.
Ana Santander dijo…
Ana Santander
C.I: 25.718.141

La libertad sindical efectivamente es un derecho de los trabajadores y patronos a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales y, de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley; según lo establecido en el art. 95 de la Constitución. Por consiguiente, la Inspectoría del trabajo si puede negar el registro de una Organización Sindical, si la misma, no presenta ninguna de las causales expresas en el art. 387 de la LOTT, el cual expresa en las primeras de sus numeraciones que, "1. podrá abstenerse el registro de una organización sindical si la misma, no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta ley ó 3.si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos". Después de analizar lo descrito en la situación anterior y la LOTTT, lo que viola el ejercicio de la libertad sindical es el planteamiento B: Negar el registro de la organización sindical aunque la causal de violación del principio de pureza fue expresamente excluida en el cambio de la Ley según se dijo en el planteamiento, debido a que si se suprime el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no tendría un causal expreso que sustente su decisión y por ende estaría violando la protección contra todo acto de discriminación o injerencia que señala el artículo 353 de la LOTTT.
De igual manera, el art. 507 de la LOTTT establece que "las inspectorías del trabajo deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamento y, demás leyes vinculadas". Por lo tanto, se puede afirmar que la solicitud puede ser rechazada si no se cumple con los requerimientos mencionados; pero una vez presentado los documentos indicados y sin ningún tipo de deficiencias u omisiones se debe proceder al registro de la Organización Sindical, lo que señala el artículo 366 sobre la restricción de los trabajadores (as) de dirección de constituir o afiliarse a sindicatos de trabajadores (as), ya que ésta forma parte de las disposiciones de la ley que debe cumplir.
La eliminación del numeral 4 del artículo 387 es incoherente, ya que eliminaría la manera de que al momento de desarrollarse el procedimiento del registro se velara por el cumplimiento de los artículos 366, 507 y 518 de la LOTTT y por ende ocasionaría también el incumplimiento de la Ley. Buscar el principio de pureza en la conformación de las organizaciones sindicales y no establecerlo como causal para impedir el registro de las organizaciones que no lo cumplen representaría una falla para el correcto ejercicio de la ley.
Ana Santander dijo…
Ana Santander
C.I: 25.718.141

Referente al comentario de mi compañera Genesis Venales, estoy de acuerdo con su argumento ya que la razón por la que se niega el registro de la organización sindical es porque no se cumple lo que establece el artículo 366 de la LOTT en el que se establece que: “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.”
Hay que tener en cuenta que ordenar un registro sindical violaría el principio de pureza establecido en el artículo 366 que expresa la prohibición de la materialización de cualquier sindicato que posea afiliados de patronos y trabajadores a la vez. A pesar de haberse suprimido el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, seguiría vigente el artículo 366. Al violar el principio de pureza se estaría violando el ejercicio de la libertad sindical que es un derecho humano fundamental, cuyo fin más importante es permitirles a los trabajadores que se organicen, para la defensa de sus derechos laborales.
Unknown dijo…

UCAB- Odilia De Abreu CI: 26.435.826

Según el caso que se planteo, en el análisis del mismo, considero que se atenta contra el ejercicio de la Libertad Sindical al ordenar el registro de una organización sindical que presuntamente viola el principio de pureza aun sabiendo lo que precisan el artículo 366 de la LOTTT, el numeral 1 del artículo 518 de la LOTTT; y el numeral 1 del artículo 507 de la LOTTT.

Entendemos que la Libertad Sindical es un derecho fundamental de los trabajadores para defender sus intereses comunes. Por esta misma razón, tal y como se ha planteado el caso, la prohibición del registro de esta Organización Sindical en estas condiciones (presunta violación del Principio de Pureza al haber presuntos trabajadores de dirección en el Sindicato), aún sabiendo que se modifica la Legislación Laboral suprimiéndose el numeral 4 del Artículo 387 de la LOTT el cual expresa que el “Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta ley”, no se estaría cercenando la Libertad Sindical de los trabajadores en su derecho de poder organizarse en este sentido, todo lo contrario, con la inadmisión de este Sindicato se busca proteger los derechos de los trabajadores, además, preservar la esencia que la misma Constitución patria y la Legislación Internacional le otorgan a este tipo de organizaciones. En este sentido, se debe entender que la Libertad Sindical viene siendo la posibilidad que tiene cada trabajador y organización de ejercer sus derechos sindicales de forma plena.

También es preciso señalar, a los fines legales, que al suprimir el numeral citado anteriormente, la Legislación Laboral entraría en una contradicción que nos mantendría eternamente en el mismo debate ya que el Principio de Pureza sigue existiendo en la Ley como muy bien lo expresa el Artículo 366 y es base fundamental para el ejercicio pleno de la Libertad Sindical. Por esta misma razón, nuestra decisión siempre debe ir dirigida en la preservación de los derechos fundamentales de los trabajadores y la Organizaciones Sindicales y en este caso, los requisitos no se están cumpliendo, ya que para el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores cualquier Organización Sindical que se constituya lo debe hacer sin que estén en ella cualquier trabajador de dirección, ya que estos evidentemente responden a intereses distintos al de los trabajadores con rangos inferiores siendo el una especie de representante del patrono. Es por esto que no se debe obviar la presunta participación de los Trabajadores de Dirección ya que atenta contra los intereses de todos los trabajadores y por eso mismo el Artículo 366 nos lo exige de forma clara y precisa.

En este sentido, fundamentados en lo establecido anteriormente y según lo que establece los Artículos 507 y 518 en sus numerales 1, esta Organización Sindical no cumple con el Principio de Pureza, por ende no cumple con todos los requisitos de Ley exige y es obligación del Inspector de Trabajo garantizar que la Ley prevalezca en este caso si es necesaria su actuación, así mismo el funcionario Registrador también debe hacer cumplir, como es su deber, la preservación de la Ley, la Constitución y todos los principios que para el caso en específico la integren.
Unknown dijo…
Odilia De Abreu UCAB- C.I.:26.435.826

En respuesta a mi compañera Jessica Goncalves, difiero con que lo que viola expresamente el ejercicio de la libertad sindical es el planteamiento A. Como muy bien lo expliqué en mi comentario, al suprimir el numeral 4 del Artículo 387 de la LOTTT la Legislación Laboral entraría en una contradicción, manteniéndonos en un debate eterno ya que el principio de pureza sigue existiendo en la Ley como lo expresa el Artículo 366, el cual es base fundamental para el ejercicio de la Libertad Sindical. Además, los requisitos en este caso no se están cumpliendo, ya que para el ejercicio de los derechos de los trabajadores, la organización sindical se debe constituir sin que estén afiliados cualquier trabajador de dirección, dado que (como mencioné en mi intervención), estos responden a intereses distintos al de los trabajadores con rangos inferiores siendo el una especie de representante del patrono, por lo tanto, los intereses de los trabajadores se van a ver sometidos por los intereses de los trabajadores de dirección.
CIRM dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
CIRM dijo…
Carlos Ruiz. C.I:26.300.728

En el presente caso se puede determinar que existe una violación del ejercicio de la libertad sindical, pues si se ordena el registro de dicha organización sabiendo que en ella participan trabajadores de dirección, aunque se suprima el artículo 387 de la LOTTT el numeral 4, se estaría incurriendo en una violación de la Ley, ya que el artículo 366 de la LOTTT señala expresamente que “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.” Y en el numeral 1 del artículo 507 donde la inspectoría del trabajo tiene como función “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.” Y como lo expresa el numeral 1del artículo 518 de la LOTTT las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales son “El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley.” Por ende si se procede a realizar el registro de la organización sindical la inspectoría no estaría cumpliendo ni haciendo cumplir una de sus funciones previstas en la ley y el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales estaría fallando en sus competencias al no hacer cumplir la ley.


CIRM dijo…
Carlos Ruiz. C.I: 26.300.728

Concuerdo con la intervención de mi compañera Odilia ya que la violación del ejercicio de la libertad sindical se produciría al ordenar el registro de la organización, sabiendo que en ella participan trabajadores de dirección, y aunque se suprima el artículo 387 numeral 4 de la LOTTT se violaría el ejercicio de la libertad sindical de acuerdo con lo previsto en los artículos 366, 518, numeral 1; 507, numeral 1 de la LOTTT.
Concuerdo con mi compañera Genesis Venales en que la opción A es la que viola el ejercicio de la libertad sindical, ya que se suprime el numera 4 del articulo 387 de la LOTTT el cual exige que para el registro de un sindicato se debe cumplir con el principio de pureza, razón por la cual el Inspector del Trabajo se ve en la obligación de llevar cabo el debido proceso de registro, aun teniendo en consideración la evidente contradicción que dicha acción genera con el articulo 366 de la LOTTT el cual establece que "no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a ellos".
Unknown dijo…
Concuerdo con mi compañera Isabella Santini, porque aunque se elimine el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT el cual expresa “Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley”. Aún se encuentra vigente el artículo 366 que indica detalladamente “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras.Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos”. Por ende el registro del sindicato del caso iría en contra de la ley, puesto que, entre sus miembros se encuentra un directo.
Daniela de libero
26152884
UCAB
Guerrero Lugo, Fabiana C.I: 27.027.409

Primeramente, antes de dar respuesta al análisis del presente foro “Registro o Abstención Sindical”, es de gran interés resaltar la importancia que tienen los sindicatos al ser considerados como una asociación de trabajadores cuyo objetivo es la defensa de los intereses profesionales, económicos y laborales de los asociados. De igual manera, el Art. 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) hace mención sobre la Libertad Sindical, la cual establece que, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad a la ley.
Así pues, dicha ley, en el Art. 355, hace referencia a los derechos individuales que conforman la libertad sindical de los trabajadores. Entre los cuales se encuentran:
1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida.
5. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
6. Ejercer libremente la actividad sindical.
Sin embargo, al analizar el planteamiento del presente foro, el cual señala como el Inspector del Trabajo se abstuvo de registrar a un sindicato ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ya que, el mismo se encontraba conformado por miembros cuyos cargos correspondían a los de un trabajador de dirección; siendo este considerado ante el Art. 37 de la LOTTT, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones. Dando como resultado que el planteamiento que busca saber cuál opción violaría la libertad sindical, se pueda considerar principalmente a la B.
Dado que, tal como establece el Art. 366 de la LOTTT, sobre el principio de pureza, los trabajadores de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos. A pesar de que el planteamiento señalaba que quedaría suprimido del Art. 387, sobre la Abstención de registro, el numeral 4 donde establece que “Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley”, se podría pensar que en dado caso aceptar el registro de trabajadores de dirección a un sindicato seria válido. Sin embargo, el principio de pureza es uno de los pilares fundamentales que constituye a todo sindicato y de igual forma, la misma seguiría estando vigente y presente en la ley.
Por tanto, un claro ejemplo del mismo sería el numeral 1 del Art. 507 de la LOTTT, el cual señala que las Inspectorías del Trabajo deberán “cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas...” Así pues, si bien es cierto que dicho numeral 4 fue suprimido de la legislación laboral, sin embargo, aun en el Art. 366 de LOTTT sigue establecido que los trabajadores de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores.
A pesar de que, puede considerarse “discriminatorio” que se niegue el registro de dichos miembros para un sindicato, el principio de pureza no puede ser ignorado y mucho menos se debe violar la LOTTT cuando esta misma establece dentro de las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en el numeral 1 del Art. 518 que: “El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de la ley”. Siendo esto último una competencia que no cumpliría el planteamiento, si llegara a ser aceptada dicha organización sindical.
UCAB
Guerrero Lugo, Fabiana C.I:27.027.409

Al momento de revisar los diferentes planteamientos realizados por mis compañeros, he concordado con la posición de Isabella Santini. Ya que, en su análisis establece que la opción que viola la libertad sindical, según sus criterios, es la B.

Así pues, reconoce que la organización sindical que busca registrarse ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales no cumple con las competencias establecidas en el Art. 366 de la LOTTT, al tratarse de trabajadores de dirección. Dado que, dicho artículo establece que los mismos no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a estos. Por lo tanto, tal acción estaría violando el principio de pureza y la libertad sindical.

De igual manera, añade que suprimir el numeral 4 del Art. 387 de la LOTTT, no necesariamente lo elimina por completo de la ley, ya que, dicho principio de pureza seguiría estando vigente (tal como lo di a explicar en mi intervención, realizada anteriormente), por lo cual existirían motivos reflejados, como el numeral 1 del Art. 507 de la LOTTT, que establecen la importancia y la obligación que tienen los Inspectores del Trabajo de hacer cumplir tanto las disposiciones de la ley como de su reglamento. Acción que se vio reflejada cuando se rechazó el registro de dicha organización sindical desde un principio.

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