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TRANSACCIÓN LABORAL Y TRABAJADOR INTERNACIONAL

¿Si un trabajador contratado en Caracas para prestar servicios Venezuela negocia luego de dos años de relación laboral su traslado a la ciudad de Buenos Aires, Argentina ¿puede el patrono firmar con él una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente habida cuenta que ya no continuará prestando servicios en Venezuela? ¿dicho documento causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT?

Comentarios

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Tomando en consideración que la aplicación de la ley en el espacio es una consecuencia del principio de territorialidad, se podría decir que al realizarse un traslado, el trabajador se ve afectado por el cambio de las leyes pertinentes que rigen sobre el lugar donde se ejecute el trabajo. Lo anterior generalmente es fomentado para promover el amparo del trabajador en donde sea que este desarrolle sus actividades laborales.

Así mismo es ventajoso que se lleve a cabo una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente a través de un acuerdo regido por el principio de la voluntad de las partes en el cual se establezcan claramente las condiciones acordadas sobre dicho traslado (en el cual se ve incluido el principio de buena fe). Partiendo de que el trabajo pueda ser ejecutado en distintos países, sin que por ello se rompa la unidad contractual.

De igual manera según lo establece el artículo 19 de la LOTTT prevalecerá la preferencia hacia el trabajador, con el fin de aplicar únicamente acuerdos que favorezcan y motiven los derechos de este.
En caso tal de que la relación laboral terminase, dicho artículo ordena que sí algún acuerdo viola la irrenunciabilidad de los derechos laborales no será tomada en cuenta, aún cuando el trabajador haya declarado la conformidad con lo pactado.
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Pienso que si puede realizarse de acuerdo con el articulo 65 de la LOTTT, - Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior -. En el que los trabajadores cuando van a realizar trabajos en el extranjero, esto debe establecerse por escribo el acuerdo entre ambas partes para luego ser autenticado por un funcionario competente. Posteriormente esto debe ser autenticado por funcionarios consulares del país donde el trabajador va a ser trasladado.
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Jeremi K. Ramírez C. Dijo:
No puede firmar una transacción en la inspectoría del trabajo porque la relación laboral no ha terminado...
Lo que se va a producir es un traslado del trabajador a Argentina y eso no causaría ninguna cosa juzgada, lo que sí hay es prohibición expresa de la ley, para celebrar transacciones antes de terminada la relación laboral... Quiere decir que es nula de pleno derecho y en consecuencia no existe y si no existe más, puede producir cosa juzgada.
En ese caso no hay término de relación laboral, no hay derechos litigiosos, dudosos ni discutidos.

Si hubiera un despido en Argentina, se procede como dice la ley de aquí en Venezuela.
Sí la ley de Argentina es más favorable para sacar las prestaciones sociales, por progresividad de derechos, el tiempo en Argentina se computa de acuerdo a la ley de allá. Sí es al contrario, por la ley venezolana, por la irrenunciabilidad de los derechos y la prohibición de desmejora.

Sí la ley laboral de otro país es peor que la de Venezuela, se aplica la ley venezolana a la relación de empleo que se desarrolle en otro país. Siempre y cuando la relación laboral haya sido convenida en Venezuela.
Eso está redactado para entender que es el mismo patrono y si se cambia alguna palabra en el planteamiento, cambia todo.
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Recordando un poco lo que dice el artículo 3 de la LOTTT hace referencia a que “esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como un hecho social.” Si hacemos uso de este articulo daría a entender que el trabajador al irse del país no tendría relación alguna con esta ley, pero haciendo referencia a otra parte de este mismo artículo dice “igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.” Entendiendo esta parte del mismo artículo quiere decir que los trabajadores contratados en Venezuela que luego presten servicio en el exterior seguirán siendo amparados por la LOTTT.

Una vez dicho esto hago referencia al principio de irrenunciabilidad el cual habla de la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas dadas por el derecho laboral en beneficio. Este principio prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho estipulado sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con invalidez la transgresión de esta regla. Es decir como lo estipula el artículo 19 de la LOTTT Nunca serán renunciables los derechos contenidos en las normas que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, además dice que todos los convenios podrán realizarse al término de la relación laboral. Es decir que, como el trabajador no seguirá prestando servicio en el país dicho convenio puede realizarse siempre y cuando no sea solo una transacción simple de derechos porque no será estimada, es por esto que los funcionarios y funcionarias en sede administrativa y judiciales deberán garantizar que dicha transacción no violente de forma alguna el principio de constitucional ni el principio de irrenunciabilidad.

Para terminar respondiendo a la pregunta si el patrono debería firmar una transacción laboral en la inspectoria , hago referencia al artículo 65 de la LOTTT dice que “ los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios“ . Dicho esto el patrono deberá firmar una transacción laboral en la inspectoria del trabajo. Además que dicho artículo estipula que el patrono o patrona deberá otorgar una fianza o elaborar un deposito en un banco venezolano, con la satisfacción de la inspectoria del trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia, es decir, que el patrono se debe encargar de todos los gastos que tenga el trabajador al incorporarse a su nuevo lugar de trabajo.
Jeymar Durán dijo…
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Jeymar Durán dijo…
Según el artículo 19 de la LOTTT “... Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...”

Por lo tanto, en el caso donde el trabajador mantenga la relación de trabajo en Venezuela por dos años y luego se traslade a Argentina, el documento firmado no tendría ninguna validez de acuerdo con el capítulo 19 de la LOTTT porque según versa dicho art. el trabajador y el patrono deberían culminar la transacción laboral establecida en un principio (prestación de servicios en territorio venezolano) y posteriormente este dar inicio a una nueva transacción laboral , siguiendo el principio de la voluntad de las partes y estableciendo otros términos, principalmente el territorio de las obligaciones laborales.

Sin embargo, este traslado podría ser firmado y aceptado, partiendo de que solo se realiza una movilización geográfica ya que la empresa donde el trabajador presta servicios sigue operando en otra localidad y no hay termino de la relación laboral; que se cumplirán los trámites establecidos para los traslados individuales según el art.65 de la LOTTT, como por ejemplo la fianza o deposito igual a los gastos de traslado hasta el lugar de residencia; y finalmente que en ningún momento tenga como finalidad la desmejora de las condiciones del trabajador, siendo el único cambio en la relación laboral el país donde se lleva a cabo la prestación del servicio. Sabiendo además que por ser estos países miembros del MERCOSUR el trabajador está habilitado para laborar en igualdad de condiciones en ambos territorios

Por otra parte, para que alguna transacción tenga efecto de cosa juzgada debe ser celebrada ante un juez o ante la inspectoría de trabajo competente; siendo necesario en el primer caso que la relación laboral haya culminado para tener validez, mientras que en segundo caso tal como señala el art.65 debe ser celebrado el traslado en la inspectoría del trabajo competente
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Según el articulo 19 de la LOTT "...Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos..."

Tomando como base ese articulo se puede decir que no se puede firmar una transacción laboral, porque la relación laboral persiste con el trabajador, solo que es otro país en este caso en Argentina y de realizarse esta transacción laboral no causa cosa juzgada porque según el articulo antes citado los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

La empresa debe garantizarse al trabajador las condiciones necesarias para su traslado según lo establecido en el articulo 65 de la LOTT.
Oriana Cisneros dijo…
El caso señala que el trabajador fue contratado para realizar el trabajo en Venezuela, tal como lo establece el artículo 59 de la LOTTT, Contenido del contrato de trabajo, en su numeral 10, que destaca que dentro del contrato de trabajo debe indicarse el lugar donde el trabajador va a prestar sus servicios. El trabajador de manera unilateral decide negociar su traslado a un nuevo país, Argentina, lo que ocasiona el rompimiento del contrato establecido por él inicialmente, dando lugar a que el patrono pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de realizar una transacción que le permita llegar a un acuerdo con relación al contrato incumplido. Bajo esta premisa, para aplicarse el artículo 65, debería realizarse una nueva transacción que cumpla con los requisitos enumerados en dicho artículo.
Y la decisión ahí tomada considero sí causa cosa juzgada sobre los derechos comprendidos de manera específica y cumpliendo los requisitos que establece la misma norma, el artículo 19 de la LOTTT, como son “versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...”
Mariela Flores dijo…
Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el trabajo es un hecho social que va a ser protegido por el ordenamiento jurídico venezolano, donde la sede administrativa y judicial están obligados a velar por el bienestar de los trabajadores y el estricto cumplimiento de la normativa que rige la materia, no pudiendo relajarse dichas normas mediante transacciones, contratos u acuerdos ficticios o que solamente beneficie a una de las partes, es decir, que el trabajador debe ceder parte de sus aspiraciones y el patrono parte de sus pretensiones, sin que se violenten los derechos laborales.

Asimismo, el artículo 3 de la LOTTT, establece que los derechos provenientes de las relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, por los trabajadores y sus patronos, en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. De igual forma los convenios laborales contratados en el país, pero que vayan a ser prestados en el exterior se deben regir por esta normativa nacional.

En este mismo sentido, el artículo 19 de la LOTTT, establece que los derechos laborales contenidos en las normas no pueden ser renunciables, por ser ésta una norma sustantiva de orden público dentro de la legislación laboral. En consecuencia, cualquier acto que vulnere o violente este principio de irrenunciabilidad es nulo, pues dicho principio condiciona la validez de las transacciones; y cualquier acto realizado en contra de este principio no podrá sustituir efecto jurídico. Igualmente prevé, que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al terminar la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, además estos deben constar por escrito y contener una relación detallada de los hechos que la motivan y de los derechos que estén comprendidos.

De conformidad con la jurisprudencia, contenida en la sentencia Nº 00065 del 7 de febrero de 2012, la Sala Político-Administrativa del TSJ estableció “...los tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aún en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del derecho extranjero...”

Dicho lo cual, cuando se ejecuta un trabajo en Venezuela la ley aplicable es la venezolana y cuando se contrata un trabajador en Venezuela para prestar servicios en el exterior, la legislación aplicable también es la venezolana.

Por lo anteriormente expuesto, el patrono y el trabajador no pueden ir a la Inspectoría del Trabajo a firmar un contrato de transacción laboral, por cuanto dichos contratos y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral (no siendo este el caso); y siempre que versen sobre derechos litigiosos tal como lo dispone el citado artículo 19 de la ley.
Adicionalmente el trabajador está siendo contratado en Venezuela para prestar servicios en el exterior y según la sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, la legislación aplicable al trabajador en estas condiciones es la ley venezolana.
En este caso particular, por no ser aplicable el contrato de transacción, es evidente que no surtiría el efecto de cosa juzgada según el artículo 19 de la LOTTT aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Sabrina Taddeo dijo…
Ante este caso nos preguntamos…¿Cuál es el derecho aplicable? Para ello tenemos que tener claro uno de los artículos de la LOTTT, como es el caso del artículo 3 que hace alusión a la aplicación de las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados en el país para prestar servicios fuera de Venezuela. Puede contratarse un trabajador en el territorio nacional para prestar servicios a una empresa en el exterior, en este caso a Argentina, y regirse dicha prestación por la normativa prevista en la ley, en lo aplicable.

Sin embargo, todo esto es bajo el principio de territorialidad donde la ley se aplicará a los hechos que se cometen dentro del territorio del estado, independientemente de la nacionalidad de la persona, y que las disposiciones de esta ley (favoreciendo a los trabajadores) son irrenunciables, no pueden cambiarse por partes, en perjuicio del trabador.

Es decir que el principio de irrenunciabilidad de los derechos está imposibilitado de privarse voluntariamente de los derechos y garantías que le otorgan la legislación laboral, por ende como se señala en el artículo 19 de la LOTT, el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo, este puede mediante transacciones (por escrito) finalizada la relación de trabajo, llegar a un acuerdo.
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Jeymar Durán dijo…
Complementando el comentario de Jose Gerardo Rodrigues Rodriguez
Se realiza el traslado del trabajador según el art 65 de la LOTTT siempre y cuando la relación laboral inicial donde se establece la prestación de servicios en Venezuela haya estipulado la posibilidad de traslados y solo en la celebración de este primer contrato de trabajo se causa cosa juzgada en la inspectoría del trabajo competente; mientras que si el caso no fuese estipulado con anterioridad, seria nulo según el art 19 de la LOTTT ya que no se ha culminado la relación laboral para la cual fue contratado dicho trabajador y a pesar de esto el mismo realiza la prestación de servicios en otro territorio distinto al venezolano.
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En principio, referente a lo plasmado en el artículo 19 de la LOTTT “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Así como también, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos”.

En relación a ésto, el trabajador contratado en Caracas que posteriormente prestará servicios en Argentina, podrá firmar la transacción acordada con el patrono, pero, dicha transacción no tendrá validez según lo expuesto en el artículo 19 de la LOTTT, debido a que dicha relación laboral tiene que culminarse para poder proceder de manera legal a realizar dicha transacción laboral y en éste caso la relación laboral continúa, solo que el trabajador prestará sus servicios en otro país.

Con respecto a la causa de la cosa juzgada según el art 19 de la LOTTT, en éste caso la transacción no tiene efecto sobre la cosa juzgada, ya que, la relación laboral tiene que concluir, para que así, dicha transacción tenga validez según el artículo mencionado.
Complementando lo dicho Jean Carlos Bermudez.

Con lo referente al artículo 3 de la LOTTT, habla sobre los trabajadores que sean contratados en Venezuela, que posteriormente prestarán servicios en el exterior, seguirán siendo protegidos por la LOTTT venezolana, una de las bases del artículo es el amparo de los trabajadores, por ende, toda decisión que sea tomada por ambas partes deben siempre inclinarse hacia el beneficio de los trabajadores. Así como también, en los contratos individuales pueden convenirse condiciones de trabajo que superen, en beneficio del trabajador, las condiciones de protección al trabajador, la garantía de sus derechos laborales y una justa distribución de la riqueza.
Entendiendo que la LOTTT aplica para todos los trabajadores y trabajadoras que están en el territorio nacional, haciendo énfasis en que ampara los derechos, deberes e intereses dichos trabajadores y trabajadoras que presten servicio fuera del territorio nacional. (Art 1°)

Es por ello, que el Art 19 hace referencia a que no se puede renunciar a los derechos contenidos en las normas las cuales favorezcan al trabajador, este artículo habla del principio de irrenunciabilidad que está respaldado por el artículo número 89 de la CRBV donde se afirma en el numeral 2 lo siguiente: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” Dando a entender que siempre el patrono tiene que buscar la manera de que no salga perjudicado el trabajador haciendo valer sus derechos como se habla en el art 1 de la LOTTT, al momento de ser trasladado hacia Argentina el trabajador por ningún motivo debe renunciar a sus derechos ya que la ley lo protege como lo dice en el Art 3 de la LOTTT dentro y fuera del territorio nacional. Por ello el trabajador si puede firmar con él patrono una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente donde el trabajador ya no continuará prestando servicios en Venezuela, pero como lo mencionamos antes este documento no tendrá validez, ya que son irrenunciables los derechos, como lo afirma el articulo antes mencionado cuando se ejecuta un trabajo en Venezuela, la ley que se aplica es la venezolana y cuando lo contratan en Venezuela para prestar servicios en Argentina la ley aplicable sigue siendo la venezolana.

Terminando la intervención el patrono debe otorgar fianza o un depósito en una cuenta de Venezuela, a favor de la inspectoría del trabador, la cual cubrirá los gastos de la hasta que el trabajador llegue de regreso definitivo a su residencia según el artículo 65 de la LOTTT.
La transacción laboral no tendrá validez, ya que la relación del trabajo no ha culminado en Venezuela así como lo señala el artículo 19 de LOTT
“Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”
Además para que la misma sea válida el patrono debe cumplir con los reglamentos establecidos en la ley, así como lo dice el artículo 65 de LOTTT
“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios”. Además debemos considerar que así el patrono y el trabajador hayan llegado a un acuerdo muto, el patrono igual debe cumplir con los reglamentos estipulados en la ley para que en el momento de un inspectoría del trabajo este tenga el respaldo de las decisiones tomadas.
El trabajador deberá exigir su derecho según lo pautado en el artículo 65 de LOTTT
“El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.”
Sabrina Taddeo dijo…
completo mi intervención anterior con esta segunda parte.

En el artículo 65 de la LOTT, artículo que habla sobre los contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior, nos aclara que esta rige únicamente para los trabajadores venezolanos que se encuentren en el país y deban trasladarse en el exterior para prestar servicios, para ello se debe tener un contrato escrito autenticado, que especifique las condiciones de vida en el país donde prestará los servicios y las normas que debe cumplir para prestar el servicio; se incluirán gastos de transporte y alimentación, cualquier otro gasto para la prestación del servicio.
La transacción laboral no tendrá validez, ya que la relación del trabajo no ha culminado en Venezuela así como lo señala el artículo 19 de LOTT
“Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”
Además para que la misma sea válida el patrono debe cumplir con los reglamentos establecidos en la ley, así como lo dice el artículo 65 de LOTTT
“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios”. Además debemos considerar que así el patrono y el trabajador hayan llegado a un acuerdo muto, el patrono igual debe cumplir con los reglamentos estipulados en la ley para que en el momento de un inspectoría del trabajo este tenga el respaldo de las decisiones tomadas.
El trabajador deberá exigir su derecho según lo pautado en el artículo 65 de LOTTT
“El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios
Tomando en cuenta que la relación de las transacciones solo se pueden firmar una vez culminada la relación de trabajo, la persona va a negociar que podría ser uno de los caso que puedan presentarse hay que ver en que términos esta persona negocia porque se podría decir que en dicho negocio doy por culminada la relación de trabajo en Venezuela y ahí si firmamos una transacción y la persona debería firmar un nuevo contrato por una nueva relación de trabajo en buenos aires ARGENTINA.

Si la relación de trabajo es continua y va a continuar la relación de trabajo entonces obviamente no se puede firmar la transacción porque las transacciones se firman únicamente y exclusivamente cuando culminas la relación de trabajo de resto es imposible que se coloque a un inspector del trabajo que la relación va a continuar en otro país y el inspector de trabajo homologue la transacción.

El ART19 LOTTT, establece que tiene que ser al final de la relación del trabajo y sobre cuales derechos y cosas se deben versar las transacciones a realizar, este articulo nos permite validar nuestra opinion sobre este tema.

Según el artículo 19 de la LOTTT establece que
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Con base al tema propuesto de “transacción laboral y trabajador internacional” este traslado podría ser aprobado por el patrono, ya que se parte de la hipótesis de que únicamente se realiza un cambio residencial del trabajador hacia otro país, en el cual la empresa prestas sus servicios. Por lo que, en consecuencia, la relación laboral originaria establezca en Venezuela que el trabajador tenga posibilidades de traslado y solo si, si cumple este primer contrato daría cumplimiento y originaria “cosa juzgada” en la inspectoría del trabajo competente.


Entonces según lo que plantea el articulo 65 de la LOTTT
“Este traslado podría ser firmado y aceptado, partiendo de que solo se realiza una movilización geográfica ya que la empresa donde el trabajador presta servicios sigue operando en otra localidad y no hay término de la relación laboral; que se cumplirán los trámites establecidos para los traslados individuales.”


De la misma manera, es necesario que este proceso sea vinculado en la Inspectoría del Trabajo competente. Con la finalidad de lograr un acuerdo de cláusulas laborables entre las partes en donde se instauren los términos y condiciones acordados sobre el traslado. Para que ninguno de los involucrados (patrono y empleado), se vean afectados y pueda ser consumado el trabajo en Buenos Aires. Se deben mantener los lazos laborables y el convenio que fue firmado y aceptado entre el patrono y el trabajador, sin que se pierda la estructura del contrato.


Jhonder Sánchez
Estoy de acuerdo con lo que plantea mi compañera Hosanna Velazquez. A lo que agregaría que siempre y cuando existan acuerdos y condiciones para cumplir el traslado del trabajador hacia otro territorio o país, este sea realizado bajo la normativa del artículo 65 de la LOTTT.


En cuanto a la transacción laboral primero se debe determinar el fin o no de la relación laboral. Para así establecer los convenios contractuales y poder finiquitar el traslado del trabajador

Jhonder Sánchez.
El caso señala un supuesto acuerdo entre el patrono y el trabajador en donde negocian un traslado de territorio, el trabajador dejará de prestar servicios fuera del territorio en el que fue contratado y en donde laboró en un período de dos años. El artículo 3 de la LOTTT, explica los derechos de trabajadores contratados en Venezuela trasladados al exterior, la relación y negociación de los trabajadores y sus patronos, y que dichos derechos son irrenunciables por convenios particulares. Viéndolo de este modo; si el traslado fue firmado dentro del territorio venezolano, el trabajador seguirá siendo gestionado y protegido por las leyes venezolanas aun cuando este se encuentre trabajando en Buenos Aires, Argentina.

Luego de analizar el articulo 19 de la LOTTT "...Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos..." nos damos cuenta que la transacción en cuestión no tiene validez, para que tenga validez dentro de dicho articulo la relación laboral debe culminar, de lo contrario la transacción es nula. El documento firmado en la Inspectoría del Trabajo competente no tendrá validez, ya que los derechos son irrenunciables, como lo establece el artículo; la ley aplicable aunque el trabajador sea trasladado será la ley del país en donde fue contratado.
Diego León dijo…
Artículo 19 de la LOTTT "Irrenunciabilidad de los derechos laborales"
"En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales."


Ya que el contrato originalmente fue firmado en Venezuela, y si ejercía dentro del territorio; el trabajador tiene posibilidad de traslado si cumple éste primer contrato, en consecuencia dicho traslado puede ser aprobado por el patrono partiendo de la hipótesis de que únicamente se realiza un cambio residencial, cuando la empresa labora en el otro país al cual se desea trasladar. No caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla partiendo de que sólo de realiza una movilización geográfica, ya que la empresa donde el trabajador prestaría servicios sigue operando pero en otra localidad; por lo tanto es necesario que este proceso sea vinculado en la Inspectoría del Trabajo competente. Considerando que los derechos son irrenunciables por convenios particulares, según el art. 3 de la LOTTT; si el traslado fue firmado dentro del territorio venezolano, el trabajador seguirá siendo amparado por las leyes venezolanas, aun cuando este se encuentre trabajando en el exterior.

Bajo circunstancias de negociaciones laborales de este tipo se toma en cuenta que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Diego León Quilotte.
jerohan licon dijo…
El acuerdo o transacción entre el patrono y el trabajador no debería realizarse, ya que se debería liquidar al trabajador todos sus derechos que le corresponden por ley en la inspectoría del trabajo, debido a que fuera del país se tendrá que iniciar una nueva relación laboral donde se aplicaran las normas existente de dicho país.
(Se debe tener en cuenta, que si la empresa en Venezuela tiene sucursal en Argentina, por cuanto el traslado al trabajador en ese país deberá regirse por las leyes vigentes y no podrá aplicarse las normas de Venezuela). Teniendo en consideración que las condiciones de trabajo no pueden ser desmejoradas, ya que se siguen normas internacionales de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la organización internacional del trabajo (OTI).
El acuerdo o transacción laboral ante la inspectoría del trabajo no tienen efecto de aplicación internacional, porque solo se rige por la constitución, leyes laborales de cada país,
Según el artículo 19 de la (LOTTT) las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y no podrá el trabajador perder sus derechos cuando los mismos vayan en contra de lo establecido en las leyes. Si llegaran a ser homologadas por la inspectoría del trabajo u otra autoridad competente será nula, debido a que en términos jurídicos seria llamado como cosa juzgada y por lo tanto no es posible ejercer ningún otro recurso que establezca la ley, es decir quedaría firme la decisión.
Jerohan Licon

Basándose el artículo 19 de la LOTTT, se podría concluir que cuando el trabajador tenga una relación de trabajo en Venezuela y decida negociar el traslado a Argentina, se debería terminar el contrato laboral e iniciar uno nuevo donde se estipule el país donde se llevará acabo el mismo.

Ahora, si se habla del artículo 65 de la LOTTT “... los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios ...“ entonces se debe hacer por escrito, ser autenticado y legalizado en este caso por el funcionario del Consulado argentino. Además, el patrono deberá encargarse de los gastos relacionados con la incorporación de dicho trabajador a Argentina.
Valentina Fonseca
Tomas Acosta dijo…
En función del principio de territorialidad, el trabajador en cuestión puede verse afectado por este tipo de traslado debido a que dejan de aplicársele las leyes del territorio nacional y pasa a regirse por leyes de un estado extranjero en las que el mismo puede verse desfavorecido por el contrato, según las aplicaciones de las leyes de la nación por las que se regirá.

En esta parte entran en juego los principios de Primacía de la realidad, los cuales indican claramente que "Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones", es decir, el contrato siempre tiene que favorecer al trabajdor.

Tomando en cuenta que el trabajador en cuestion no continuará prestando servicios en Venezuela, entra en función el principio de continuidad el cual detalla que en caso de duda sobre la extinción o no de el contrato, deberá resolverse a favor de la existencia del trabajador, llevándose así a cabo una trasacción laboral en la inspectoría del trabajo competente que favorezca y proteja al trabajador en cuestión en todo momento, en el cual estén establecidas con claridad las condiciones acordadas de este traslado, haciendo uso del principio de buena fe.

En los términos del Artículo 19 de la LOTTT para este documento, "en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras", también tomando en cuenta que "no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales".
Tomas Acosta.
Con base al caso en comentarios, se debe tomar en consideración en un primer aspecto, el artículo 03 de la LOTTT, el cual contempla el principio de la territorialidad, pudiendo señalarse que dicha norma contiene dos supuestos, por una parte, el trabajo en Venezuela y por la otra, el trabajo convenido y siendo que, el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, ya que el mismo pareciera haber sido pactado en Venezuela, este se encuentra regulado por las leyes del país, destacándose que ese contrato de trabajo para prestar servicio en el exterior debe seguir con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la mencionada ley. De esta manera y en razón a lo antes mencionado, se podría decir que al no haber una ruptura en la relación laboral entre el trabajador y el patrono, por cuanto, se evidencia que solo hay una negociación de traslado -quizás- a otra empresa que tenga relación o bien, pudiese ser el caso, de que se trate de una transnacional, es de observarse, que la posibilidad de firmar una transacción laboral, solo es posible cuando se ponga fin a la relación laboral y, por tanto, se versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, por tales motivos, al no haber una ruptura propiamente dicha en la relación laboral, no sería posible la realización de una transacción ante la autoridad competente como es el caso de la Inspectoría del trabajo. En virtud de lo antes expuesto, se podría decir que solo genera efectos de cosa juzgada la decisión debidamente homologada por el juez o en este caso, por el inspector del trabajo, razón por la cual se ha de considerar que, en el caso in commento, no genera cosa juzgada, por cuanto ni siquiera es posible una transacción señalada en los términos previsto en el artículo 19 de la aludida ley, ya que no hay una ruptura en la relación laboral.
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Según el artículo 19 de la LOTTT: “... Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...”

Si tomamos como base este artículo, se puede decir que, si el trabajador aún mantiene relaciones de trabajo en Venezuela y luego decide trasladarse a Argentina, cualquier tipo de documento que firmase, no tiene ninguna validez en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTT), pues este artículo explica que el trabajador y el patrono deben finalizar la transacción laboral que se acordó en un principio y posterior a esto, si se puede dar paso a una nueva transacción laboral.

Para que el acuerdo entre patrono y trabajador pueda darse, se debería liquidar al trabajador de todos los derechos que por ley le corresponden, dado que al momento de realizarse una transacción a otro país, se inicia una nueva relación laboral en donde se le aplicara al trabajador los deberes, derechos y normas que ese país por ley establezca.

En caso de que se diera el traslado al trabajador, se debe tener en cuenta que, las condiciones laborales del trabajador no pueden ser desmejoradas dadas las normas internacionales del trabajo pautadas por La Organización Internacional del Trabajo (OIT), que con carácter obligatorio deben ser cumplidas por todas las organizaciones de trabajo.

El trabajador no está posibilitado para renunciar a sus derechos, y aunque se lleve a cabo algún proceso jurídico ante la inspectoría del trabajo o alguna autoridad vinculada a los derechos del trabajador, para negarse a recibir los mismos, esto no tendrá ningún tipo de validez legal, puesto que, esto en términos legales seria tomado como “Cosa juzgada” y como consecuencia no es posible ejercer ningún otro recurso que establezca la ley, y con esto se trata de decir que, la decisión quedaría firme.

HILLARY MATUTE
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Heliana Villarreal.
En cuanto al problema planteado considero que no se puede firmar la transacción del traslado en la inspectoria del trabajo, puesto que no seria valida; el traslado de dicho trabajador no supone la culminación de la relación laboral con su patrono, ya que el trabajador no esta saliendo de la empresa en la que trabaja para ir a otra en donde se genere una relación laboral diferente, se mantiene la misma relación laboral porque el va a prestar sus servicios fuera del país pero para la misma compañía.
Aunque el articulo 65 de la LOTTT indique que para la realización de un contrato con un trabajador venezolano, que prestara servicios fuera del país, se necesite un escrito autenticado por funcionarios del país donde se celebra y ademas legalizado por un funcionario consular del país donde se hará la prestación del servicio, no se puede realizar la firma de la transacción en la inspectoria del trabajo porque el articulo 19 de la LOTTT no permite la renunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo tanto no se permite ningún tipo de convenio si aun no culmina la relación laboral, y dicha relación no puede culminar solo por un traslado puesto que se estarían menoscabando los derechos del empleado.
Dicho ya esto, considero entonces que no existe causa de cosa juzgada por el documento, porque la transacción no es valida bajo los parámetros establecidos en el articulo 19.
Si se traslada pero con motivo de la continuidad de la relación de trabajo(Artículo 19), la transacción no procede.
En este caso la relación laboral no ha finalizado, sino que los términos de su prestación son distintos.
La transacción es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes de un litigio realizan concesiones recíprocas para dar fin a una controversia.
Si el trabajador continúa su relación laboral, pero negoció su traslado, la transacción no tiene razón de ser.
De ese cambio de términos pueden surgir controversias, pero el cambio persé no implica la terminación de la relación laboral.
Igualmente se debe seguir lo que indica  Artículo 65 donde se debe extender el contrato y el patrono debe cumplir con ciertas obligaciones establecidas. Sin embargo esto no influye en lo declarado con anterioridad.
A todo evento, se podría firmar un contrato privado entre el patrono y el trabajador, donde se pacten los términos de prestación del servicio luego del traslado.
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Heliana Villarreal.
En cuanto al comentario de mi compañera Valentina Fonseca, no creo que el traslado de un trabajador hacia otro país amerite que se realice la culminación de la relación laboral actual para comenzar una nueva, puesto que el trabajador seguirá trabajando para la misma empresa solo que en un país diferente.
Para el análisis de este caso se debe tomar en cuenta el principio de irrenunciabilidad que se refiere a transacciones laborales, que solo pueden realizarse al finalizar la relación laboral. (Art. 19 LOTTT). Sin embargo, también debemos tomar en cuenta el principio de territorialidad que se refiere a los sucesos ocurridos dentro del territorio del Estado. (Art. 3 LOTTT) A sí mismo, esta última, también hace referencia a las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados en el país para prestar servicios fuera de Venezuela, CONSTITUYENDO UNA EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. Para ello, se debe seguir una serie de pasos descritos en el articulo 65 de la LOTTT; y además se establece que mientras dure la prestación de servicios en el exterior se aplicara dicha relación en la legislación laboral venezolana.
Quiere decir que, en definitiva, el trabajador no está terminando su relación laboral con el patrono, por ende, no debe firmar una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo y seguirá siendo protegido por la legislación laboral venezolana después de su traslado a la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
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En relación con el comentario de Ana Valeria Lopez, si bien, el principio de territorialidad establece que la Ley abarca exclusivamente sucesos ocurridos dentro del territorio del Estado, existe una excepción, descrita en el Art. 3 de la LOTTT. Por lo que, en caso de firmarse una transacción Laboral y de acuerdo con lo que dice el Art. 19 de la LOTTT, esta no tendría validez, debido a que no ha concluido la relación laboral con el patrono.
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El patrono puede firmar con el trabajador una transacción laboral en la Inspectoria del Trabajo competente, sin embargo, ésta NO tendría validez alguna debido a que corresponde a una violación sobre el principio de IRRENUNCIABILIDAD, como lo expresa la LOTTT en tu Art. 19... "las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral". Por lo tanto, el trabajador al NO estar terminando su relación laboral, solo estaR trasladando su trabajo fuera del territorio nacional, dicha transanccion quedaría sin efecto.

Es importante señalar, que en caso de traslados programados fuera del territorio nacional, existen una serie de estipulaciones (Art. 65 LOTTT) que debe cumplir el patrono para efectos del nuevo contrato a celebrar con el trabajador.
Con respecto al comentario de la compañera Ana Valeria Lopez...
Es importante señalar, que aunque este presente el principio de "buena fe", la transaccion laboral representaría una violación al principio de Irrenunciabilidad como lo estipula el articulo 19 de la LOTTT.

Por otro lado, hablando del principio de territorialidad, en el artículo 3 de la LOTTT se menciona y cito: " se aplicaran disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país". Lo que indica claramente que existen medidas contempladas en esta Ley para el problema en cuestión...

En conclusión lo que si podría realizar el patrono con el trabajador que sera trasladado fuera del país a continuar su relación laboral, es la celebración de un nuevo contrato donde se garanticen los derechos laborales del mismo una vez fuera del territorio nacional.
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Carlos Raffoul dijo…
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Ante la situación expuesta es necesario tomar en cuenta lo que se explica en el artículo N° 3 de la Ley, que nos hace énfasis en el principio de TERRITORIALIDAD, es decir, que la LOTTT regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Al igual como la ley también rige que “Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”, por ello se puede decir que el trabajador al no haber renunciado en Venezuela y haber sido contratado allí se regirá por la LOTTT incluso si está prestando servicios en Buenos Aires (Argentina).

Por consiguiente, lo que dice la LOTTT en su artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Así como también, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.” Es por ello que el patrono no puede firmar una transacción en la inspectoría del trabajo porque la relación laboral no ha terminado y por tanto todo contrato que sea firmado es nulo.
Carlos Raffoul dijo…
Basándonos en el artículo 3 de la LOTTT, la cual hace referencia al principio de territorialidad, puede contratarse un trabajador en el territorio nacional para que preste sus servicios en el exterior, tal cual se explica en este caso, por lo que se debe regir la prestación por la normativa estipulada en la ley. Es decir, al no haber una ruptura o quiebre de la relación laboral, se habla solo de una negociación de traslado del empleado, pero para el patrono poder firmar una transacción laboral se debe haber puesto fin a la relación laboral entre el patrono y el empleado.
El artículo 19 de la LOTTT estipula que en ninguno de los casos se podrá renunciar a los derechos que esta norma contenga y a las disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, es decir, siempre se tendrá preferencia hacia el trabajador, de modo que se apliquen acuerdos laborales que motiven y favorezcan a estos.
Diego León dijo…
Con respecto a lo que dijo la compañera Sabrina Taddeo le agregaria el articulo 65 de la LOTT para tomar en cuenta al momento de considerar llegar al dicho acuerdo que ella menciona. Ya que no se especifica si el contrato de relacion de trabajo ha finalizado y es pertinente tomar en cuenta que este contrato puede ser aceptado, partiendo que solo se realiza una movilizacion geografica.
En este caso, ya que el trabajador fue contratado en Caracas, se debe considerar el artículo 3 de la LOTT que dicta que las leyes serán regidas dentro del territorio nacional, lo que hace que este pacto este estipulado bajo el marco legal de Venezuela.
Por otra parte, en base al artículo 19 de la LOTT “Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos” . Al no haberse culminado dicha relación laboral previa no se puede dar paso a una transición en el extranjero.En cuanto a estas transiciones, es importante tomar en cuenta el artículo 65 de la LOTT, donde se evidencian las obligaciones estipuladas en el nuevo contrato.
En cuanto al comentario de mi compañera Victoria Barajas, estoy de acuerdo con lo que expone y además , le anexaría el hecho de que el contrato fue en principio regido bajo el marco legal venezolano, como lo dicta el artículo 3 de la LOTT y que el artículo 65 solo tendrá validez una vez que se culmine el pacto anterior.
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En base al comentario de mi compañera Heliana Villarreal
Estoy completamente de acuerdo de que dicho documento no tendrá validez alguna, ya que ninguna de las partes se rigio por lo establecido en la ley (LOTTT) para que la transaccion sea ejecutada sactifactoriamemte, el patrono debe poner al tanto al trabajador del país donde irá a prestar su servicio, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 65 de la LOTT (como lo mencioné en mi comentario).
Victoria Barajas.
En el caso plantea que un trabajador que presta servicios en Venezuela negocia un traslado a Argentina. Ante dicha situación, el documento firmado no es valido, en conformidad al articulo 19 de la LOTTT, el cual especifica que “...Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...” Así mismo, el trabajador y el patrono deberían culminar la transacción laboral pactada inicialmente, por lo tanto el trabajador debería prestar servicios en territorio Venezolano.

Por otra parte, dicho traslado podría ser llevado a cabo cumpliendo con los trámites legales requerido para los traslados individuales pautados por el artículo 65 de la LOTT “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios...” ya que el caso plantea una movilización geográfica, es decir que la empresa en la que el trabajador prestara servicios era la misma pero en un país distinto.

Las autoridades de la inspectora del Trabajo deben hacer cumplir cualquier pacto firmado, de manera que no violente ningún derecho del trabajador, los cuales son los derechos irrenunciables; ya que el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales, sin importar la transacción que haya firmado.

Ya para cerrar, es importante que el trabajador va a prestar servicios en Buenos Aires, pero seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral ya que la transacción laboral se firmó en Venezuela.
Basandonos en el articulo 19 de la LOTTT, no existe ninguna transacción laboral ya que estas solo ocurren cuando hay derechos litigiosos, dudosos o discutidos y en este caso, lo que ocurre en este caso es una negociación entre el patrono y el trabajador.

Esta negociación puede ser aceptada y firmada basándonos en que el trabajador va a seguir realizando sus labores, en la misma empresa, con la única diferencia que en el contrato va a estar señalada una movilización geográfica por parte del trabajador para la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
En estos casos, si nos basamos en el articulo 65 de la LOTTT, se tiene que celebrar un nuevo contrato con las nuevas especificaciones, siempre y cuando no haya ninguna desmejoria de sus derechos laborales; debidamente autenticado ante el funcionario del lugar donde se celebre el contrato y legalizado por el consulado de la nación donde se va a prestar el servicio laboral y se deben cumplir con los tramites establecidos por dicho articulo como por ejemplo, la fianza o depósito en alguna institución bancaria nacional, de parte del patrono al igual que se incluirán las condiciones relativas a los gastos de transporte y alimentación y de cualquier otro gasto que surja para posibilitar la prestación del servicio.
Mientras dure la prestación de servicio del trabajador en el exterior, al ser contratado en Venezuela, se tiene que regir bajo la ley del trabajo venezolana.
Clarissa Casas dijo…

En este caso la relación laboral del trabajador con el patrono no ha culminado por lo que el documento de la transacción laboral firmado por la inspectoría del trabajo no tendrá validez, pues así indica el art. 19 de la LOTTT el cual, se basa en el principio de irrenunciabilidad, en donde los derechos son irrenunciables. Cabe destacar, el art. 3 de la LOTTT en donde se estipula un principio de territorialidad, al cual el trabajador podrá seguir protegido y rigiéndose bajo las leyes venezolanas en el ámbito laboral mientras presta servicios en el exterior del país, siempre y cuando la transacción laboral sea firmada en territorio venezolano.

Para finalizar, el trabajador que realice el traslado laboral debe tener un contrato escrito autenticado y legalizado, en donde se especifique que el patrono se hará responsable de los gastos relacionados al trabajador en Argentina y así de esta manera, poder prestar sus servicios en dicho país. (Según art. 65 de la LOTTT).
Clarissa Casas dijo…
En relación a lo que dijo Michelle Hurtado, estoy de acuerdo con su comentario en que el si se traslada al trabajador sin haber culminado la relación laboral, esta no procede, según el art. 19 de la LOTTT. Para complementar de acuerdo al art. 65, el trabajador puede o no solicitar el nuevo contrato con nuevas especificaciones que respalde sus derechos y así seguir bajo la protección de las leyes venezolanas en el ámbito laboral, siempre y cuando sea debidamente autenticado ante el funcionario del lugar donde se celebre el contrato y legalizado por el consulado de la nación donde se va a prestar sus servicios laborales.
Comentando la participación de mi compañera Veruska Martínez
Puedo agregar como dato curioso y que ocurre en empresas trasnacionales, es que en su mayoria estas empresas tienen politicas internas sobre trabajadores expatriados, en los cuales superan siempre las condiciones mínimas de la ley local en donde vaya a laborar. Es decir, el trabajador siempre estará beneficiado por la ley de su pais, y si su nueva sede supera los beneficios que ya tiene, adquiere esos derechos. Estas trasnacionales superan en beneficios y evitan este tipo de inconvenientes, ya que la mayoria de los traslados es para personal de media y alta gerencia de la compañia. Y efectivamente, es nula toda transaccion si la relacion laborar no ha culminado, o si se utiliza esta figura juridica como metodo de dejar constancia un despido sin causa justificada, evitando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional...
Hay casos que las empresas multinacionales contratan a otras empresas especializadas en traslados de personal en donde tienen en cuenta los riesgos, desventajas, y beneficios laborales para el empleado y para el empleador. Y asi evitan futuros inconvenientes.
Atte: JEREMI KATERINE RAMÍREZ CASALLAS
Como complemento de mi intervención y en relación a lo que menciono Michelle Hurtado, tenemos opiniones en común con respecto a que si se llega a realizar una transacción laboral esta no tendría validez según el articulo 19 de la LOTTT.

Además con respecto al articulo 65, el trabajador debe solicitar al patrono su contrato con sus nuevas especificaciones por ejemplo: que el patrono se haga responsable de los gastos relacionados al trabajador en Argentina; respaldando así sus derechos laborales y rigiéndose bajo la LOTTT, siempre y cuando el contrato este autenticado y legalizado.
Estoy de acuerdo con mi compañera Clarissa Casas en su intervención. Sin embargo tengo que criticar su uso de la palabra transacción laboral en la siguiente oración:
"Cabe destacar, el art. 3 de la LOTTT en donde se estipula un principio de territorialidad, al cual el trabajador podrá seguir protegido y rigiéndose bajo las leyes venezolanas en el ámbito laboral mientras presta servicios en el exterior del país, siempre y cuando la transacción laboral sea firmada en territorio venezolano."

" La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" - Artículo 1713 del Código Civil de Venezuela(Libro de Emilio Calvo Vaca).

Es decir la transacción es un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el trabajador y el empleador, en el cual las partes involucradas expresan su voluntad de dar por terminado un conflicto existente o de evitar un conflicto futuro. Generalmente son utilizadas para poner fin a una relación laboral.
Una transacción  laboral solo debe y puede ser utilizada cuando cumpla los siguientes requisitos:
-Exista un conflicto actual o uno futuro eventual.
-Que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
-Que la voluntad de las partes sea expresa y libre de vicios de consentimiento.

Como podemos observar no existe motivo para celebrar transacción ya que no existe conflicto entre trabajador y patrono, por cuanto de lo que se habla es de la continuación de la prestación de servicio laboral iniciada en Venezuela hace 2 años y que va a continuar en el exterior, en Argentina específicamente.
Tomás Acosta dijo…
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Tomás Acosta dijo…
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Unknown dijo…
Cuando se realiza un transado la continuidad del contrato sigue, aunque adicionalmente debe demostrarse que el traslado es lícito a conveniencia y por escrito, debe notificarlo ante la inspectora del trabajo de ambos países. Esto último para verificar que en efecto haya sucursal en esa zona y a su vez poder empezar con los trámites del permiso de trabajo del país al que fue transladado.

No puede haber una tranasaccion como un despido o hacerte renunciar a tu trabajo, ya que es irrenunciable los derecho del trabajador, según el artículo 19 de la LOTT, el hecho de que la empresa le diga que va a trabajar afuera y necesita que culminemos la relación eso no es posible; es diferente a que la empresa diga que va a trabajar por un tiempo determinado, porque lo lleva la misma empresa haciéndose responsable de los gastos y la estadía en ese país.

Si se dice que hay una transacción en el cual yo te liquido, pero te vas a otra empresa con el mismo nombre, asi yo acepté y me voy pero por algún motivo me va mal yo puedo regresar a Venezuela y seguir trabajando con los mismos derechos y en continuidad de los años de trabajo, ya que como lo dije anterior mente los derechos son irrenunciables.
Refuto el comentario de la compañera Valentina Fonseca, por cuanto el traslado de un trabajador a otro país no supone la ruptura de la relación laboral, observando que en los términos expuesto por la presente, no encuadran en los supuestos de hechos señalados en la norma, por lo que se podría decir que al no haber una ruptura propiamente dicha entre el trabajador y el patrono, (supuesto presente en el segundo aparte del artículo 19 de la LOTTT), no procede entonces la transacción laboral y tampoco genera cosa juzgada por cuanto no hay una decisión firme acerca de la transacción por parte del Inspector del Trabajo.


Angel Graterol dijo…
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Corroborando lo dicho por Heliana Villarreal, estoy de acuerdo con su comentario; como lo dije en mi intervención anterior según el artículo 19 de la LOTTT el contrato firmado sería nulo, sin embargo se podrían seguir los pasos del artículo 65 de la misma para que esta movilización tuviese validez.
Ahora bien, complementando esto, si se basa en el artículo 3 de la LOTTT, los contratos laborales firmados en Venezuela, pero que vayan a ser ejercidos en otro (Argentina para el caso) se deberán regir por la normativa venezolana.
Unknown dijo…
Cuando se realiza un transado la continuidad del contrato sigue, aunque adicionalmente debe demostrarse que el traslado es lícito a conveniencia y por escrito, debe notificarlo ante la inspectora del trabajo de ambos países. Esto último para verificar que en efecto haya sucursal en esa zona y a su vez poder empezar con los trámites del permiso de trabajo del país al que fue transladado.

No puede haber una tranasaccion como un despido o hacerte renunciar a tu trabajo, ya que es irrenunciable los derecho del trabajador, según el artículo 19 de la LOTT, el hecho de que la empresa le diga que va a trabajar afuera y necesita que culminemos la relación eso no es posible; es diferente a que la empresa diga que va a trabajar por un tiempo determinado, porque lo lleva la misma empresa haciéndose responsable de los gastos y la estadía en ese país.

Si se dice que hay una transacción en el cual yo te liquido, pero te vas a otra empresa con el mismo nombre, asi yo acepté y me voy pero por algún motivo me va mal yo puedo regresar a Venezuela y seguir trabajando con los mismos derechos y en continuidad de los años de trabajo, ya que como lo dije anterior mente los derechos son irrenunciables.

Adriana Patricia Bermúdez
Angel Graterol dijo…
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo N-3 que se regirán a través de esta las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. A su vez contempla que se pueden establecer reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general.
A su vez el artículo N-18 numeral 4 señala que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Sin este numeral la necesidad del trabajador podría inducirlo en la aceptación de unas condiciones de trabajo infrahumanas, siendo esto un retroceso en la evolución laboral.
El principio de irrenunciabilidad establece que los derechos laborales son irrenunciables siendo así nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia de estos derechos. Las transacciones laborales deben celebrarse ante el Inspector del Trabajo o en un Tribunal, pero no en el despacho de abogados del patrono, además de que no deberían ser firmadas por el trabajador sin la previa revisión del documento. Se debe de tomar en cuenta que lo que se firmó ante el Inspector del Trabajo es Ley entre las partes.
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Unknown dijo…
En esta situación se debe tomar en cuenta varios factores: al ser un trabajador que actualmente tiene un contrato laboral en Venezuela, la Ley regirá toda materia de relación laboral dentro del territorio nacional pero al mismo tiempo se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados en el país para realizar la prestación de servicios en el exterior (en este caso Buenos Aires, Argentina).

Otro aspecto a tener en cuenta es que en ningún momento el trabajador podrá renunciar a las normas y disposiciones que establecen su derecho como trabajador ya sea un contrato individual o colectivo. Donde se debe tomar en cuenta que no puede haber nulidad de cláusulas contractuales que sobrepase los beneficios y garantías ya establecidos.

Según lo mencionado en el artículo 19 y en el artículo 9 del Reglamento de la LOTT, al establecerse la irrenunciabilidad de los derechos, cualquier decisión o acuerdo mutuo al cual puedan llegar las partes carecerá de validez, donde sólo podrá ser válido una transacción al término de la relación laboral. Dicha transacción deberá ser constatada por escrito en la cual se indiquen los motivos y derechos que comprenden esa situación. En el caso de presentarse la transacción, ésta deberá ser presentada ante una inspectoría de trabajo para que tenga su validez correspondiente y constatación de que no fue realizada en contra de la voluntad de alguna de las partes. Con respecto al contrato para la prestación de servicio en el exterior, deberá plasmarse por escrito ante la autoridad competente del lugar en donde se celebre el hecho para su posterior legalización.

En base a la situación mencionada y según lo estipulado por la Ley, el patrono y el trabajador, presentan un documento el cual no tiene un basamento legal que lo sustente, ya que al no haber una culminación del contrato o término de la relación laboral, no podrá haber ningún tipo de transacción que pueda sobrepasar lo establecido en la Ley dispuesta. Por lo que no tendrá ningún tipo de validez legal en el momento actual, sólo podrá ser procedente si se hiciere al momento de la culminación de la relación laboral del trabajador.

Naomi Morao

Complementando lo acotado por Michelle Hurtado donde cito textualmente; "Si el trabajador continúa su relación laboral, pero negoció su traslado, la transacción no tiene razón de ser."
debemos considerar el artículo 3 de la LOTTT, menciona que los trabajadores que sean contratados en Venezuela, que posteriormente prestarán servicios en el exterior, seguirán siendo protegidos por la LOTTT venezolana, una de las bases del artículo es el amparo de los trabajadores, por lo tanto, la transacción tendría razón de ser si este ya finalizo su contrato anteriormente y cumplir con el mismo.
Se sabe que el contrato de trabajo nació en caracas y que por tanto dicha relación es regulada por la legislación nacional.
Pero, cuando el trabajador es trasladado a otra jurisdicción podemos hacer uso del artículo 65 de la LOTTT, el cual regula los contratos de trabajo en el exterior. Siendo esto totalmente válido.
Ahora bien, con respecto a la transacción laboral, para que esa figura se configure es necesario que se tramite por escrito, verse sobre hechos litigiosos, no perjudicar derechos de 3eros, no violar el principio de irrenunciabilidad y haber terminado la relación laboral (este como requisito indispensable)
Para nuestro caso en concreto la respuesta sería que el patrono no podría firmar la transacción, por tanto no habría cosa juzgada. Ya que estamos frente a un trasladado y no frente a un despido o renuncia (no hay terminación de la relación laboral)
Mariana Navarro dijo…
Según el caso planteado, un trabajador que presta servicios en Venezuela negocia un traslado a Argentina, se debe entender que el documento firmado no será emitido como válido. Por consiguiente el Art 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras expresa que "...Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...". Así como también el Art 65 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece que se debe garantizar al trabajador y trabajadora las condiciones necesarias y pertinentes para su traslado, para que así se pueda garantizar los derechos del trabajador.


Por otro lado, el Art 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras expresa que nunca serán renunciables los derechos contenidos en las normas que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras. Por consiguiente, sugiere que todos los convenios podrán realizarse al término de la relación laboral. En este caso, como el trabajador no seguirá ofreciendo servicios en el país dicho acuerdo puede realizarse siempre y cuando no sea solo un acuerdo simple de derechos. Es por ello, la gran importancia de las instituciones públicas que garanticen la aplicación de las leyes sin violar ningún principio de la misma.

ALUMNA: Mariana De Los Ángeles Navarro Mendez
Angel Graterol dijo…
"Las autoridades de la Inspectoría del Trabajo deben velar porque cualquier pacto firmado no violente ningún derecho del trabajador según el artículo 19 de la LOTTT, ya que son derechos irrenunciables; es decir, el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales, sea cual sea la transacción que haya firmado.

Además, de acuerdo con el artículo 65 de la LOTTT señala que los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. En el presente caso, el trabajador al solicitar el traslado a Buenos Aires debe dirigirse al consulado venezolano en Argentina para que el funcionario o funcionaria consular de la nación legalice el documento y así poder prestar sus servicios en dicho país.

Concatenado con lo expresado anteriormente, el artículo 3 de la LOTTT estipula que la ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

En conclusión, el trabajador luego de su traslado a Buenos Aires, se verá protegido por las leyes venezolanas debido a que la transacción laboral se firma en Venezuela; por lo tanto, al prestar su servicio en Argentina, el trabajador seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral".

Cumpliendo con la segunda etapa de esta evaluación me comprometo en añadir al comentario de Miguel Achuelos que antes de que el trabajador se dirija al consulado en Argentina debe celebrar el proceso de transacción ante el Inspector del Trabajo o en un Tribunal y este no debe firmar la transacción sin la previa lectura por parte de su abogado o alguien que le acompañe y que no se deje influenciar por la presión ajena porque el trabajador estando solo puede sucumbir fácilmente ante la presión psicológica que le espera en esa reunión. Por último se puede añadir que la LOTTT se rige para todos los que trabajan en el País así como el trabajo en el exterior si ha sido contratado en Venezuela.
Unknown dijo…
En concordancia con lo dicho por mi compañero Carlos Rodríguez, se puede establecer que en caso de una contratación laboral fuera del territorio nacional, se deberá regir mediante la Ley venezolana por el hecho de que la contratación fuese hecha en el territorio nacional.

En referencia de la transacción señalada, se destaca que no hubo una ruptura de la relación laboral de las partes actuantes, por lo que no es posible el acontecimiento de una transacción que posea una validez legal. Dichos motivos hacen que se no sea posible la transacción propuesta por el patrono y el trabajador por más que ésta sea presentada ante una inspectoría de trabajo, la cual deberá declarar una nulidad de dicho documento en caso de que sea presentado ante los funcionarios competentes de la materia.

Naomi Morao
En primer lugar, para que una transacción laboral tenga validez debe haber terminado la relación laboral.
Ahora bien, según el artículo 65 de la LOTTT se cuenta con la figura del contrato de trabajo en el exterior. El cual establece una serie de requisitos para que dicho contrato tenga validez.

Por lo tanto, para el caso en concreto, el patrono no podrá firmar una transacción laboral con el trabajador y de hacerlo, esta no tendría validez. En consecuencia no habría cosa juzgada. En tal caso se deberá hacer el traslado del trabajador a sabiendas del artículo 65 de la LOTTT y cumpliendo con todos los requisitos que allí se establecen.
Intervención a Jean Carlos Bermudez: Si bien la regla es que la relación de trabajo se desarrolle en territorio nacional, el legislador prevee la figura del contrato de trabajo en el exterior, por tanto invocar el artículo 3 eiusdem, no es correcto.
Además en ningún momento de hace referencia a la renuncia de algún derecho del trabajador, por tanto el principio de irrenunciabilidad tampoco tendría cabida.
Por último, la firma de la transacción laboral no será posible ya que no hay terminación de la relación laboral sino un trasladado del trabajador hacia otro país, y la ley establece en su artículo 65 eiusdem los pasos a seguir para que dicho traslado esté ajustado a la ley.
Intervencion de Oriana Cisneros

No puede haber negociación sin contraparte, por lo tanto, no hay unilateralidad en la decisión y tampoco rompimiento de la relación laboral en virtud del artículo 65 de la LOTTT el cual establece el contrato de prestación de servicios en el exterior.
Estoy de acuerdo con la intervención de la compañera Ana Gonzalez , hace su referencia al Art 19 el cual no puede renunciar a los derechos contenidos en las normas las cuales favorezcan al trabajador “Los derechos laborales son irrenunciables”. al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” dentro y fuera del territorio nacional. Por ello el trabajador si puede firmar con él patrono una transacción laboral en la Inspectoría del trabajo , pero como lo menciona este documento no puede tener validez, ya que son irrenunciables los derechos, cuando se ejecuta un trabajo en Venezuela, la ley que se aplica es la venezolana y cuando lo contratan en Venezuela para prestar servicios en Argentina la ley aplicable sigue siendo la venezolana.
Andrea Moncada. dijo…
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Si la relación laboral ya finalizó, según el artículo 19 en la LOTTT que dice “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral…”, si se pudiese firmar la transacción ante la inspectoría del trabajo, bajo lo establecido en el artículo 16 de la LOTTT, que dicta “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicio fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación en donde se presta servicio. El patrono o la patrona deberán otorgar finanza o constituir depósitos en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo…”. Ahora bien, si la persona que negocia su transacción decide ya no prestar más servicios en Venezuela, ya no se regirá bajo las normas y leyes de Venezuela, sino que se regirá por las leyes y normas de Argentina, por ende la transacción ya no le dará los establecidos en el artículo 65 de la LOTTT, pero se seguirá valiendo por el beneficio del trabajador según los dicho en el artículo 19 de la LOTTT.
Andrea Moncada. dijo…
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En concordancia con mi compañera Ana Valeria Lopez, ambas destacamos que la persona al decidir irse en definitiva a Argentina, este se regirá por las leyes y normas de dicho país, pero sin renunciar a los establecidos en el artículo 19 de la LOTT, que dice que los derechos laborales son irrenunciables
Andrea Moncada. dijo…
Articulo 19 de la LOTTT
"En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales".
Fundamentándome en este articulo y resaltando que el empleado tiene una relación laboral en Venezuela, antes de solicitar un traslado hacia Buenos Aires, el patrono deberá terminar la relación laboral de dos años, además, liquidar al trabajador de todos los derechos que por ley le corresponden y reiniciar uno nuevo en donde se acorde el país donde empezara la nueva relación laboral, donde se emplearan los deberes, derechos y normas que ese país por ley establezca. Si estos no realizan lo antes ya mencionado y firman una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo y el empleado se traslada a Argentina el documento no tendría ninguna validez, sería nulo en su totalidad.
Vanessa Brito dijo…
En primera instancia debemos recalcar que el fundamento del articulo 19 de la LOT establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales que favorezcan al trabajador.
De mismo modo, debemos indicar que la cosa juzgada es utilizada como medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre un objeto previamente sentenciado y que da fin al mismo.
En referencia al caso expuesto, si es posible la firma de la transacción siempre y cuando esta verse y cumpla todos los requisitos establecidos en el articulo 19 de la LOT. " La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada".

De igual manera debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 65 de la ley antes mencionada que establece:
"Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repartición del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia"
Andrea Moncada. dijo…
Concordando con mi compañera Mariana Navarro es de gran importancia que las instituciones públicas garanticen la aplicación de las leyes sin infringir ningún reglamento de la misma ya que estas tienen como objetivo principal la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Además de que todos los convenios que se planteen en una relación de trabajo deben estar "por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos". Igualmente destaco, que si llega a realizarse la firma de la transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo entre el patrono y el empleado no será emitido como valido ya que se debe realizar al termino de la relación laboral como lo menciono en mi comentario y mi compañera en el suyo.
Vanessa Brito dijo…
En relacion al comentario al comentario de mi compañera Hosanna Velazques, quiero concordar y resaltar en la importancia del uso del articulo 65 de la LOT, ya que este deja en evidencia informacion pertinente al caso en cuestion, como por ejemplo:

"a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona. b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana. c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios."
La Inspectoría del Trabajo se resuelven las diferencias entre el patrono y el empleado, considero que un traslado de un trabajador hacia otro país no debería representar un conflicto de interés que deba ser resuelto en la inspectoría del trabajo. Sin embargo, se puede resolver mediante una transacción laboral, un acuerdo que este previsto en la ley por algo que le pueda deber el patrono al empleado o por finalización de la relación laboral. Si el patrono decide terminar el contrato se realiza una transacción para cancelar todos aquellos pagos que se le deban al empleado, esta transacción quedaría “registrada” en la inspectoría del trabajo y causa efecto de cosa juzgada (no se puede discutir del mismo problema, no puede ser revisado, aunque se podría interponer un recurso de nulidad en contra del acto administrativo) si el inspector considera que tiene todos los parámetros legales para hacerlo.
En este caso podría considerar el artículo 3 de la ley que menciona que "Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país".

Si el empleado es trasladado a Buenos Aires este seguirá amparado bajo las leyes venezolanas aun cuando se encuentre en otro país.
Unknown dijo…
RAYKER DANIEL MARQUEZ PEREZ CI:25736338
¿Puede el patrono firmar con él una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente habida cuenta que ya no continuará prestando servicios en Venezuela?
Considerando que la aplicación de la ley es de forma territorial podemos decir que ya están establecido los contratos de trabajo para la prestación de servicios en el exterior y así citar el artículo 65 de LOTTT “ Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios.
El patrono o la patrona deberán otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.” Esto quiere decir que todo acuerdo de transacción laboral debe ser notificado por escrito a la inspectoría del Trabajo, para así establecer un acuerdo donde el trabajador o trabajadora siempre salga beneficioso de dicho acuerdo.

¿Dicho documento causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT?
Primero que nada debemos saber que en el artículo 19 de LOTTT se establece la irrenunciabilidad de los trabajadores a los derechos laborales. Art.19 LOTTT “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” Este artículo quiere establecer que por encima de cualquier acuerdo privado entre el trabajador y patrono, va a existir un escudo que va a velar y cuidar por los intereses del más desprotegido, en este caso los trabajadores, manteniendo así e interviniendo para que los beneficios del trabajador sean los óptimos.
Podemos concluir que dicho documento causa cosa juzgada si lo establecido en los contratos de trabajo para la prestación de servicios en el exterior, marginan o afectan los beneficios de los trabajadores o trabajadoras.
Andersson Regalado 26334507

Con base al artículo n°19 de la LOTTT ‘’Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos’'

Esto quiere decir que, el trabajador no puede firmar una transacción laboral. Para que el empleado pueda realizar un traslado a la ciudad de Buenos Aires, debe de culminar con la transacción laboral establecida con el patrono en el territorio venezolano y luego de allí, optar por el traslado a Buenos Aires a través de un acuerdo, preferiblemente constado por escrito y con el acuerdo de las partes, en este caso entre el empleado y el patrono.

Por otra parte, con base al artículo n°65 de la LOTTT ‘’Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios’’

Para que el traslado de efecto este debe de estar aceptado y firmado, por escrito y autenticado por funcionarios. De igual forma, el patrono debe firmar una transacción laboral en la inspectoría del trabajo, dicho artículo estipula que el patrono o patrona debe otorgar una fianza o elaborar un depósito en un banco venezolano, con la satisfacción de la inspectoría del trabajo, por la cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia, el patrono deberá encargarse de todos los gastos que tenga el empleado al incorporarse a su nuevo lugar de trabajo.
ELIANA dijo…
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Observando lo que explica el artículo N°19 de la LOTTT ‘’Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos’'
Dicho trabajador podrá firmar su transacción laboral, pero no esto no implica la Culminación de sus derechos laborales, mientras tenga un vinculo con la empresa en Venezuela esta deberá seguir prestando el apoyo correspondiente en materia laboral, salvo que en dicha transacción laboral se indique lo contrario y sea el fin de la relación laboral con la empresa o sucursal en Venezuela y estén avalados por los entes y personas correspondientes.
Por lo tanto dependerá primordialmente de la manera en que se lleve a cabo el procedimiento
de traslado para poder determinar si finalizan o no los derechos y deberes laborales del trabajador y como esto puede afectar o no al patrono.Ya que existen otros articulo como el 65 a tomar en cuenta para esta situación.
Lo que si queda claro en este planteamiento es la irrenunciabilidad de los deberes del patron para con los trabajadores, así no este recibiendo sus servicios en el territorio nacional .
Manuel Castellanos
Angy Barbara Garcia Pestana CI: 24.210.140



A continuación daré la explicación técnica sobre el trabajador y su traslado, para luego así poder resolver la duda de si puede o no firmar una transacción laboral, para eso debemos saber de los siguientes artículos:

1. Artículo nº 19 de LOTT que trata sobre la Irrenunciabilidad de los derechos laborales: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción.

2. Artículo 65 Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior: Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberán otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Observando lo comentado por mi compañero Manuel Castellano sobre el trabajador y su transacción laboral, quiero acotar que estoy totalmente de acuerdo en que todo dependerá de la manera en que se lleve acabo el procedimiento del traslado para así poder determinar los derechos y deberes laborales del trabajador y como esto podría afectar al patrono. Siempre y cuando se tome en cuenta el artículo nº 65 de la LOTT que habla de los contratos en el exterior. A mi opinión personal considero que lo mejor sería llevar a cabo los 2 artículos el nº 19 y el nº 65 para no violar ningún derecho del trabajador en cuestión y así poder llegar a un acuerdo justo para ambas partes cumpliendo con la condición de que el trabajador no puede renunciar a sus derechos.
ANGY BARBARA GARCIA PESTANA
Nicole Battista dijo…
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Las autoridades de la Inspectoría del Trabajo deben velar porque cualquier pacto firmado no violente ningún derecho del trabajador según el artículo 19 de la LOTTT, ya que son derechos irrenunciables; es decir, el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales, sea cual sea la transacción que haya firmado.

Además, de acuerdo con el artículo 65 de la LOTTT señala que los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. En el presente caso, el trabajador al solicitar el traslado a Buenos Aires debe dirigirse al consulado venezolano en Argentina para que el funcionario o funcionaria consular de la nación legalice el documento y así poder prestar sus servicios en dicho país.

Concatenado con lo expresado anteriormente, el artículo 3 de la LOTTT estipula que la ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

Englobando lo anteriormente expuesto, para que pueda firmarse la transacción laboral, el contrato en Venezuela debe darse por finalizado y, en dado caso, el trabajador al solicitar el traslado a Buenos Aires, firmaría un nuevo contrato con las condiciones que se estipulen en la sede de dicho país siempre y cuando el trabajador se vea protegido por las leyes venezolanas debido a que la transacción laboral se firma en Venezuela; por lo tanto, al prestar su servicio en Argentina, el trabajador seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral.
Nicole Battista dijo…
Primero que nada, se debe acotar que en el artículo 19 de la LOTTT ilustra que “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” Lo que da a entender que el arreglo ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, se debe hacer hincapié en el artículo 16 de la misma ley, ya que, dice que los contratos de trabajo celebrados para que los trabajadores puedan ofrecer servicio fuera del territorio nacional debe darse por escrito, debe ser autenticado por el funcionario del lugar y de esta manera, ser legalizado, el patrón deberá otorgar la fianza en uno de los bancos que se encuentren en la nación, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo…
Para finalizar se debe decir que, si el sujeto que está llevando a cabo este proceso toma una decisión de no seguir brindando servicios en la República Bolivariana de Venezuela, por ende, está regido por la normas y leyes del país al que emigrara, en este caso, Argentina y por ende no está regido por las leyes de Venezuela.

Realizado por: Nicole Battista
Tomás Acosta dijo…
Agregando a lo comentado por mi compañera Ana López, en este caso se puede tomar en cuenta el articulo 65 de LOTTT el cual menciona que
"Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios". Esto quiere decir que el trabajador en cuestion tiene posibilidad de prestar servicios en el extranjero sin ningún problema, solo requiere tener la aprobación de funcionarios competentes en la materia.
Si el trabajador no ha renunciado y firma un contrato con el patrono, entonces según lo que dice la LOTTT en su artículo 19: “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.” Esto es debido a que nunca el trabajador dejo de prestar servicios en el país, por ende, todo contrato que firmara es nulo y no tendría ninguna valides.

Además, en el segundo párrafo especifica que solo podrán realizarse si terminara la relación laboral, artículo 19 de la LOTTT “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos” Lo que trata de decir la ley es que insiste en que el trabajador deberá de tener conciencia plena sobre qué derechos estaría renunciando o que hayan sido tratados y convenido antes, al comienzo de la relación laboral donde se haya acordado por escrito por pleno acuerdo mutuo y no después.

Por consiguiente, el trabajador solo prestara servicios en otro país pero seguirá contratado en Venezuela y su relación laboral se regirá por las leyes donde fue acordado el contrato laboral. Además, el artículo 65 de la LOTTT dice que los contratos de trabajo sobre servicios prestados en el exterior deberá extenderse por escrito y presentados o autentificados por funcionarios públicos, también, dice que el patrón deberá correr con los gastos de que incurran en el traslado y comodidad del trabajador.
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Estoy de acuerdo con lo que dice Ángel Graterol, concretamente cuando éste señala que “el principio de irrenunciabilidad establece que los derechos laborales son irrenunciables siendo así nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia de estos derechos. Las transacciones laborales deben celebrarse ante el Inspector del Trabajo o en un Tribunal, pero no en el despacho de abogados del patrono, además de que no deberían ser firmadas por el trabajador sin la previa revisión del documento. Se debe de tomar en cuenta que lo que se firmó ante el Inspector del Trabajo es Ley entre las partes.”

Tomando como referencia lo anteriormente citado por mi compañero, el patrono puede firmar con el trabajador una transacción laboral siempre y cuando se realice dicho procedimiento en la Inspectoría del Trabajo competente para velar por la protección de los derechos laborales del trabajador. Además, es sumamente importante revisar el documento para verificar que se cumplan los acuerdos establecidos y que no se presenten consecuencias al finalizar el contrato, ya que como se citó anteriormente, lo que se firmó ante el Inspector del trabajo es ley entre las partes.
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Mi compañera “Mariela Flores” tiene razón en su comentario y aclara de manera correcta la aplicación de las leyes que rigen a los trabajadores y explica como actuarían al presentarse una situación como la de un traslado de un trabajador a otro país para prestar servicios, aunque a mi parecer, le falto decir que se tendrían que apegar al artículo 65 de la LOTTT si se realiza el traslado. Además, efectivamente el patrono y en trabajador no pueden realizar ningún contrato, aunque estén en mutuo acuerdo, ya que la relación laboral no está concluida así que cualquier transacción o contrato realizado sería nulo antes un tribunal y las leyes venezolanas debido a que estaría incumpliendo con el artículo número 3 y 19 de la LOTTT, donde se especifica el artículo 19 que por ningún motivo los derechos laborales son renunciables y el artículo 3 donde aclara que mediante esta ley se regirán las labores que se desarrollen por los trabajadores contratados en Venezuela y que igualmente se aplicara para trabajadores contratados en el país que fueran a prestar servicios en el exterior.

Emmanuel Pérez C.I: 26767024
Carlos Raffoul dijo…
De acuerdo a lo comentado por mi compañera Angy Garcia, estoy de acuerdo en lo señalado por ella y en las aclaratorias de los respectivos articulos, pero le agregaria que para que pueda firmarse una transaccion laboral, es porque se ha puesto fin a la relacion laboral entre el patrono y el trabajador.
Referente al caso planteado…
En primer lugar se dice que un trabajador contratado en Caracas para prestar servicios en Venezuela luego de dos años negocia su traslado a Argentina, se cuestiona si el patrono puede firmar con él una transacción laboral, ya que no seguirá prestando servicios en Venezuela…
No se puede realizar dicha transacción, ya que en este caso no se trata de una renuncia laboral sino de un traslado, y en sí se dice que una transacción laboral es la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el trabajador y el empleador, en el cual las partes involucradas expresan su voluntad de dar por terminado un conflicto existente o de evitar un conflicto futuro. Por lo tanto aquí no existe lo antes mencionado sino simplemente seguir prestando sus servicios en la misma empresa pero en otro país.
Por consiguiente dicho documento no causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT porque para que esto se cumpla la relación laboral tendría que concluir para que dicha transacción tenga validez, también se dice que los derechos de los trabajadores son irrenunciables según el artículo antes mencionado. En otras palabras, para que exista la cosa juzgada, tiene que haber una sentencia firme, cosa que en este caso no es lo que se presenta.

Raysub Veracierto
diana fernandes dijo…
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diana fernandes dijo…
Tomando en consideración el artículo 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOTTT) en el punto específico de…” las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral…”

Tomando en cuenta que el trabajador será trasladado a otro país, se presume que la relación laboral que se originó en Venezuela continuará con el mismo patrono, es por esta razón que se debe realizar una extensión de su trabajo en los términos y condiciones en los que se llevará a cabo la nueva relación laboral en Argentina.

No hay transacción laboral por lo tanto no se puede firmar en la Inspectoría del Trabajo ya que no ha culminado la relación laboral, solo hay un traslado hacia otro país.

Dicho documento no causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT , ya que para que exista cosa juzgada debe romperse el vínculo en Venezuela, llevar a cabo la transacción ante un tribunal e iniciar un nuevo contrato de trabajo con el patrono en Argentina.
Carla D'Onofrio dijo…
Carla D’Onofrio:

Aunque no se señala en el caso la nacionalidad del trabajador, no hay duda que el derecho aplicable al contrato de trabajo es el de Venezuela. En efecto, en primer término por ser celebrado en el país y para prestar servicios también en Venezuela y, en segundo término, la negociación es sobre la posibilidad de su traslado a Argentina, en cuyo caso aplica igualmente la Ley Venezolana según el articulo 3 de LOTTT por haberse convenido, como se dijo, en Venezuela, aunque sea para prestar servicios fuera del país. Si el trabajador fuera venezolano, con mayor fuerza aplica este criterio por mandato del artículo 65 de la LOTTT.

Partiendo de esa base, de acuerdo con nuestra legislación, la transacción como contrato es general y en particular la transacción en materia laboral, implica por su naturaleza, la resolución de un conflicto o la forma de precaver un litigio futuro, el cual las partes solucionan mediante recíprocas concesiones. Observamos que no se plantea en el ejemplo ninguna controversia o discusión sobre uno o mas puntos los cuales las partes, haciéndose reciprocas concesiones, procedan a resolver. Siendo así no existiría nuestro modo de ver materia o tema sobre el cual transar. Además, se trata de una sola relación de trabajo sobre la cual no se ha planteado una terminación y ni siquiera interrupción, se trataría de un simple traslado con modificaciones en las condiciones del mismo. Siendo así, la relación y contrato de trabajo comenzó en Venezuela, continuará en Argentina y no se sabe cuando ni donde va a concluir dicha relación, por lo tanto, priva la prohibición de celebrar transacciones hasta que termina la relación laboral (Art, 19 de la LOTTT).

No siendo posible, a nuestro modo de ver la transacción, obviamente no puede celebrarse una sobre la cual el inspector de trabajo pueda homologar para que reduzca cosa juzgada.
Según lo que plantea Clarissa Casas se puede decir que aclara de forma correcta sobre el problema presente, tomando en cuenta los 3 artículos relacionados con este tema para así mismo buscarle la solución a este caso.
Aunque le falto agregar la parte de “cosa juzgada” según el artículo 19 LOTTT a lo que hace referencia que no hay cosa juzgada porque se trata de un traslado, no de renuncia, entonces para que la cosa juzgada se lleve a cabo la relación laboral tiene que concluir, para que así, dicha transacción tenga validez según el artículo mencionado. Además la decisión debe estar debidamente homologada por el juez o en este caso, por el inspector del trabajo pero en este caso no se realiza porque no estamos en un caso de despido.
diana fernandes dijo…
Según lo que plantea Jeremi K. Ramírez C. expresa que no se puede firmar una transacción en la inspectoría del trabajo porque la relación laboral no ha terminado.

Seguidamente “lo que sí hay es prohibición expresa de la ley, para celebrar transacciones antes de terminada la relación laboral... Quiere decir que es nula de pleno derecho y en consecuencia no existe y si no existe más, puede producir cosa juzgada”


Dicho comentario hago referencia al artículo 19 de la LOTTT donde nos indica que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras”
Dándonos a entender que si la persona no renuncia de la empresa seguirá beneficiándose de los derechos venezolanos. Que haya sucedido un traspaso a otro país no quiere decir que haya renunciado a la empresa en Venezuela. Sigue en la misma empresa pero en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

Mariela Flores dijo…
Estoy de acuerdo con las observaciones hechas por mi compañero, Alberto González, con relación al cumplimiento de las normas establecidas por el ordenamiento laboral venezolano, respecto a los vínculos laborales entre el patrono y el trabajador y especialmente en lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo o continuación del mismo en otro país.
Por otra parte, me pareció muy oportuno el comentario, referente a la no aplicación de cosa juzgada, prevista en el artículo 19 de la LOTTT, sobre el contrato de transacción en el caso en estudio.
Arianny Veliz dijo…
Antes de tomar una decisión, primero se deben colocar los términos en los cuales el trabajador se va a la ciudad de Buenos Aires, Argentina. ¿Se va a realizar trabajos en el exterior con la misma empresa, o con una empresa diferente? ¿Realiza un acuerdo de qué tipo? ¿Renuncia definitivamente o sólo es un traslado temporal? Según el Art. 19 de la LOTTT, “…Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral…” en este sentido, no es posible que se firme una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo ya que en ningún momento se está hablando de renunciar. En consecuencia, el trabajador no podrá renunciar a sus derechos laborales descritos en la ley que beneficien a los mismos. Si es así, el trabajador solo podrá firmar la transacción sí y solo si renuncia a sus labores dentro de la empresa o si incurre en derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debidamente descritos por la empresa.

Según el Art. 65 de la LOTTT “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios….” De firmarse una transacción en la Inspectoría de trabajo, queda sin validez alguna ya que aún posee relación laboral con la empresa y su patrono. Por ende, no causa cosa juzgada ya que no procede la transacción.

Según el Art. 3 de LOTTT, “…Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.” En consecuencia, el trabajador ya no estará prestando servicios en Venezuela y si se aplicarán las disposiciones de la ley. Suponiendo que trabajará con la misma empresa pero en otro país, lo más recomendable es realizarse un nuevo contrato en Argentina de igual manera aplicables las leyes de Venezuela.

Arianny Veliz.
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Estoy de acuerdo con Mariela Flores, no puede causar caso juzgado según lo planteado en el Artículo 19 de la LOTTT "Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier
naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que
versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el
trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las
funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de
forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales." En tal caso no será estimado como transacción la simple relación de derecho, aún los trabajadores o trabajadoras hubiese declarado su conformidad con lo planteado.
Además en cualquier caso que el trabajador o trabajadora Venezolano se traslade a prestar servicios o laborar, debe regirse por la ley vigente en el territorio Venezolano.
Carla D'Onofrio dijo…
Completando la asignación con mi segunda intervención:

Siguiendo un poco con lo comentado por mi compañera Sophia Lamarca, el cual se basa primero en el articulo 19 de la LOTT, considero que tiene validez ya que se trata de una sola relación de trabajo sobre la cual no se ha planteado una terminación y ni siquiera interrupción, se trata más bien de un simple traslado con modificaciones en las condiciones del mismo. Siendo así, la relación y contrato de trabajo que comenzó en Venezuela y continuará en Argentina, por lo tanto, priva la prohibición de celebrar transacciones hasta que termina la relación laboral. Por otra parte, sobre el artículo 65 de la LOTTT, se podría decir que también debemos recordar que la negociación es sobre la posibilidad de su traslado al exterior del país (en este caso Argentina), en cuyo caso aplica igualmente la Ley Venezolana y aquí vendría siendo importante lo que dice el articulo 3 de LOTTT por haberse convenido, como se dijo, en Venezuela, aunque sea para prestar servicios fuera del país.
Unknown dijo…
Ana Valeria Lopez

Complementando lo expresado por la compañera Valentina Fonseca, el artículo 19 de la LOTT señala además que “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral” con lo cual pudiera darse el caso válido de que el contrato en el país haya terminado e iniciar uno nuevo en el país de destino (en este caso Argentina). Logrando así establecer claramente la distinción de las leyes aplicadas en dichos contratos evitando la interposición de las leyes de cada país.
Según el articulo 19 de la LOTT, son las autoridades de la inspectoría del trabajo quienes deben custodiar que cualquier pacto firmado no quebrante ningún derecho del trabajador, ya que lo antes mencionados son derechos irrenunciables por parte del mismo.

En el caso que se expone en la pregunta, el trabajador al pedir dicho traslado a la ciudad de Buenos Aires deberá acercarse al consulado venezolano en Argentina para que el funcionario legalice el documento y así prestar sus servicios en dicho país. Teniendo en cuenta para esto el articulo 65 de la LOTT que señala que los contratos de trabajo celebrados por trabajadores(as) venezolanos para la prestación de sus servicios fuera del país deberán extenderse por escrito y ser autenticados ante funcionarios(as) competentes de la nación donde deban prestar sus servicios.

Ya para cerrar, es importante que el trabajador va a prestar servicios en Buenos Aires pero seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral, ya que el contrato se firmó dentro del territorio nacional y no se aplica el documento como cosa juzgada establecido en el articulo 19 por ser comprendido como una renuncia a sus derechos la cual no aplica ya que el contratado establece una continuidad de sus servicios pero en diferente país.
Unknown dijo…
Como ya ha sido expuesto por mi compañeros el artículo 3 de la lott,rige todas las situaciones y relaciones en el ámbito laboral en el país.Esta ley rige a lo Venezuelano y Venezolana ,extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenio en el país y ,ningún caso seria irrenunciables ,ni relajables por convenio particulares.
Por su parte el artículo 19 establece que lo derecho son irrenunciables y que las transacciones y convenio solo puede realizarse a términos de la re relación laboral ,y siempre velando por derecho litigioso, dudoso o discutible.
Para finalizar el artículo 65 expresa que lo contracto hecho fuera del país debe ser por escrito ,autenticado y debe explicar claramente las condiciones de vida del trabajador fuera del país.
Unknown dijo…
En relación a lo expuesto por compañera arianny veliz estoy de acuerdo ya que todos los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajadores y trabajadoras que supere la norma general respectado la ley.
Melisa Conde dijo…
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Melisa Conde dijo…
Melisa Conde
El patrono no puede realizar una transacción con el trabajador en dicho caso, ya que, si bien el trabajador escaparía del ámbito de aplicación de la ley por el principio de territorialidad, se podría decir que al realizarse un traslado, el trabajador se ve afectado por el cambio de las leyes pertinentes que rigen sobre el lugar donde se ejecute el trabajo.
La LOTT establece que los trabajadores contratados en el país para trabajar afuera del mismo, estarán regidos por la LOTT y ademas no hay terminación de la relación de trabajo, y solo puedes firmar transacción al termino de ella. Con relación a los eventuales reclamos que pudieran surgir del trabajador hacia el patrono en caso de despido, el solo puede reclamar en Venezuela los conceptos obtenidos en virtud de su trabajo en Venezuela, y en Argentina reclamara los conceptos obtenidos por su trabajo prestado en dicho territorio.

Según el articulo 19 de la LOTT, en ninguna caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras
Jaired Britapaz dijo…
No puede hacerlo. Según el Art. 19 de la LOTTT "Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral...", cosa que no es establecida en el caso, además el mismo artículo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que no será estimada como transacción.

Este es un principio constitucional, descrito en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como "... nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia a estos derechos" y reafirma la condición de terminación laboral para que sea aplicable.

Dicho documento causa cosa juzgada, ya que existen sentencias firmes anteriores en situaciones muy similares.

En caso de que exista una terminación y se trata de hacer la transación laboral en la Inspectoría competente, el Art. 3 de la LOTTT, establece que si el documento es firmado en territorio venezolano, el trabajador estará bajo el amparo de la protección de las leyes laborales venezolanas y gozará de los derechos establecidos en ella, manteniendo la protección que gozaba anteriormente el trabajador.
Oriana Cisneros dijo…
Con relación a la intervención de mi compañero Javier Olavarria, discrepo de la misma en el sentido de:
Tomando en cuenta que el caso establece que el trabajador fue contratado para prestar servicios en Venezuela, y atendiendo al artículo 59 que especifica todos los aspectos que debe contener un contrato laboral, que además señala en su literal 10 “el lugar donde deban prestarse los servicios”, para tomar en cuenta el artículo 65 se debe realizar un nuevo contrato que llene los requisitos legales para la prestación de servicios en el exterior, que se encuentran allí especificados de manera taxativa, por lo que a mi parecer sí hay una ruptura del contrato desde el momento en que él decide negociar para trasladarse a Buenos Aires.
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Unknown dijo…
Jenifer Vargas


Según el artículo 19 el empleado no puede realizar ninguna transacción que menos cabe sus derecho laborales e igualmente solo podrá realizar esta transacción al finalizar su relación de trabajo con dicho patrono para poder ser trasladado a Buenos Aires, la ley estipula la forma, el cómo y el donde tiene que realizar el proceso legal para desempeñar sus labores en dicho país. De la misma manera estaría claro y lo reafirmaríamos que no puede realizar ningún acuerdo ante la inspectoría del trabajo y la misma inspectoría debería estar en pleno conocimiento que según la ley no es procedente este acuerdo.
Fatima Dos santos


El articulo 19 en este caso juega un papel súper importante para el trabajador donde el patrono le tiene que dar una por escrito cuáles serán sus beneficios, motivando a el trabajado de la mejor manera su traslado para Argentina, los funcionarios de buenos aires debe garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de los derechos laborales. El artículo 3 juega un papel importante donde el patrono y el trabajador podrán convenir reglas favorables donde se debe respetar los objetivos de la ley donde es aplicada tanto para los venezolanos contratados para prestar servicio en el exterior.
Aquí aplicaría el articulo 65 donde nos señala que le patrono le debe pasar por escrito al trabajador las condiciones generales que tendrá el trabajador en el país que realiza su traslado en este caso es Argentina Buenos Aires, y si se puede firmar con el trabajador una transacción laboral, pero el patrono tiene que pasar por escrito y ser autenticado por funcionarios donde prestara servicios, donde de igual forma el patrono debe otorgar un deposito en un banco venezolano dando las satisfacciones a la Insectoría de Trabajo .
Jaired Britapaz dijo…
Como segunda intervención, apoyo el comentario de la compañera Nicole Battista, donde explica que de haber terminado la relación laboral puede realizar la transacción en la Inspectoría del Trabajo, donde los funcionarios deben velar porque se respeten los derechos del trabajador, pero vale la pena recalcar, si la transacción es realizada y firmada en territorio venezolano, el trabajador seguirá protegido por las leyes laborales venezolanas por el principio de territorialidad, explícito en el Art. 3 de la LOTTT.
Con respecto al comentario de Emmanuel Smith Pérez Medina, coincido totalmente con sus referencias legales para la resolución del problema, específicamente el artículo 19 y el artículo 65.

Ya que el trabajador siendo trasladado a Buenos Aires,teniendo en curso el período de trabajo en Venezuela en pie, si seguguiría estando contratado en Venezuela y su relación laboral se regiría por las leyes donde fue acordado el contrato laboral.

Coincidiendo también que según el artículo 65 de la LOTT los contratos de trabajo sobre servicios prestados en el exterior deberán extenderse por escrito y presentados o autentificados por funcionarios públicos.
Unknown dijo…
No puede llevarse a cabo la transacción planteada en el enunciado porque solo puede realizarse al término de la relación laboral y aún cuando el trabajador hubiese declarado conformidad con lo pactado, cuando la transacción fuere presentada para su homologación ante el inspector del trabajo competente, de acuerdo al Art.10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador , este al constatar que la misma no cumple con los extremos de la Ley, rechazará la transacción  presentada, indicando los motivos de la decisión, quedando sin validez alguna.
El Art. 19 dice que es cosa juzgada pero al no darse la culminacion laboral,el inspector del trabajo se percatará que la transacción presentada no cumple con la ley y la rechazará, por consiguiente no causa cosa juzgada.
 
De acuerdo al Art. 65 de la LOTTT "Los contratos celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios " por lo cual lo que deberá realizar el patrono es la extensión del contrato para ser autenticado ante el funcionario correspondiente en Venezuela y ser legalizado ante un funcionario consular argentino,

Cabe resaltar que al haberse celebrado y desarrollado el contrato en Venezuela  el trabajador seguirá siendo amparado por la ley venezolana , sin embargo la aplicación de la Ley extranjera se llevará a cabo si es más favorable que lo pactado para el trabajador y solo en las situaciones y hechos que se realizan en la permanencia del trabajador en territorio extranjero sin desintegrar el contrato ya celebrado .

ELIANA DA COSTA
C.I 27098953
Juan Rivas dijo…
No puede firmar la transacción laboral a menos que se haya puesto fin a la relación laboral, el mismo articulo 19 de la LOTTT señala también irrenunciabilidad de los derechos laborales hacia los trabajadores, lo que se refiere al beneficio hacia los trabajadores en cuanto a decisiones laborales.
No causa cosa juzgada ya que para que esto ocurra deben romperse las relaciones laborales entre el patrono y el trabajador en venezuela, cosa que no ocurre en el caso planteado, lo que conllevaría a la firma de la transacción laboral y por consecuente la firma del nuevo contrato en Argentina.
acotando lo que dijo mi compañera Nicole Battista Según el artículo 65 los trabajadores si pueden negocias con su jefe para prestar servicios fuera del país siempre y cuando se cumplas con normas, derecho laborales y acuerdos para el beneficio del trabajador, donde se le garantices buen remuneración monetaria, buen trato y todo lo relacionado con el traslado para el país donde se vaya a prestar servicio en este caso Argentina.

LOTTT en sus artículos busca el bienestar de los trabajadores donde ellos salgan favorecidos en todos los ámbitos del trabajo organizativos, para qUE sean respetados y se les cumplas con todo los acordados con los contratos, bien sea en Venezuela o fuera de ella, para esto todo se debe llevar por escrito y tener registro de lo mismo, esto es satisfactorio tanto para el jefe como para el trabajador por ambos podrán trabajar de la mejor manera sin malos entendidos.
Juan Rivas dijo…
De acuerdo al comentario realizado por mi compañera Jaired Britapaz, considero muy relevante su intervención en la parte que destaca el artículo 3 de la LOTTT, el cual destaca que si el contrato o documento de la relación laboral es firmado en teritorio venezolano, el trabajador va a contar con el amparo de las leyes laborales y que gozará de sus derechos laborales que en ellas se estipulan.
Unknown dijo…
Para complementar mi comentario y leyendo las intervenciones de mis compañeros estuve investigando diferentes situación de la actualidad de trabajadores en Venezuela y en todo los casos entre el trabajador y la empresa llegan a un acuerdo sin involucrar a la inspectora de trabajo y deciden realizar una renuncia al trabajador para que pueda entonces laboral sin ningún problema en Argentina, debido a que acá sólo puede manejarse translación siempre y cuando tengan sucursales en ese país.

Si el trabajador no está de acuerdo en renunciar entonces no se puede hacer.

Sé que esto va contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos labores pero si el trabajador renuncia y se liquida bajo las leyes de Venezuela , cuando regrese de nuevo al país tienen que realizar un nuevo comtrato y no se le da continuidad a su tiempo de trabajo.

Adriana Patricia Bermúdez
Unknown dijo…
Jenifer Vargas

Estoy de acuerdo con lo que comenta mi compañera Emily Figueroa Sifontes porque al no ser una terminación de la relación laboral sino un traslado no podemos realizar ningún acuerdo sino simplemente tenemos seguir todo el proceso burocrático que expresa la ley en el artículo 65
Melisa Conde dijo…
Como segunda intervención quiero agregar al comentario de mi compañera Eliana Da Costa ademas de que es muy acertado su análisis, en el art 3 de la LOTT hacen referencia a que se le aplicaran las disposiciones de los trabajos prestados a los trabajadores contratados en Venezuela para prestar servicio en el exterior del país, estos son irrenunciables, es decir, no pueden cambiarse por las partes, pero en perjuicio del trabajador se podrá mediante transacciones finalizadas la relación de trabajo, llegar a acuerdos que aparentemente se traduzcan en renuncia de derechos laborales y que en el fondo constituyen formas de acuerdos para poner fin a un juicio.
Solange Figueroa

Teniendo en cuenta que se trata de un traslado y que no se ha terminado la relación laboral (el problema expuesto no dice que ha terminado), no se debería firmar una transacción laboral, puesto que como expresa el articulo 19 de la LOTTT "...Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos." Así mismo, hay que recordar el articulo 3 de la LOTTT "...Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país."
Por ende, aunque el trabajador se traslade para Buenos Aires, Argentina, estas leyes (LOTTT) se le seguirán aplicando, por esta razón no tendría relevancia firmar una transacción laboral sin que haya terminado la relación antes puesto que sería nula.
Sin embargo lo que si debería hacerse según el articulo 65 de la LOTTT es extender el contrato por escrito y " ser autenticados ante funcionarios
o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria
consular de la nación donde deban prestar sus servicios."; para que el contrato "extendido" tenga validez en el país de traslado.
Mariana Navarro dijo…
En relación con el comentario de mi compañera Andrea Moncada, puedo agregar que el Art 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores establece que:
"Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios". Dicho lo anterior, esta es la única garantía que tendrá el trabajador a la hora de la prestación de servicios en otro país en este caso seria Argentina. Por otro lado, es importante que el trabajador tenga en cuenta que de firmarse una transacción en la Inspectoría de trabajo, queda sin validez alguna ya que aún posee relación laboral con la empresa que en este caso seria la empresa Venezolana. Por ello,la gran importancia de entender y hacer los procedimientos de manera legal para evitar problemas con el trabajador y el patrono y así garantizar los derechos del mismo.

En este caso planteado, no se puede firmar una transacción laboral ya que los trabajadores que se contraten en venezuela y sean trasladados a otros países por la misma empresa, deben regirse por lo que estipula la LOTTT, para firmar la transacción laboral debe haber finalizado el la relación laboral, pero en este caso planteado no se da fin a la relación entre el patrono y el trabajador.
El artículo número 19 de la LOTTT, dice también que los derechos laborales del trabajador son irrenunciables, y que estoy tienen que servir de modo que proporcionen beneficios y motivación a dicho trabajador.
En conclusión, se puede decir, que no causa cosa juzgada, ya que para que todo esto se dé, como ya habíamos mencionado previamente, se tiene que poner fin a la relación laboral para así proseguir con la transacción laboral.
En complemento a la intervención de Juan Rivas, también vale destacar que, en efecto, el trabajador si gozara de los beneficios de la ley, pero del país en el que este se encuentre laborando,sus condiciones de trabajo no pueden ser desmejoradas, pero no se regirá por la leyes venezolanas. En este caso, hay normas obligatorias abaladas por la OIT que asegura las condiciones del trabajador, velando porque sus derechos sean cumplidos en carácter internacional, sin importar cual sea el país en el que se encuentre.
Con el comentario de mi compañero Emmanuel Perez estoy completamente de acuerdo, ya que ambos coincidimos en que al haber sido contratado en venezuela, aunque sea trasladado a Argentina, su relación laboral se va a regir por las leyes venezolanas.
ELIANA dijo…

Coincido con lo expuesto por Rosangel Herrera. A pesar de que el trabajador haya aceptado la transacción laboral que indica que no seguirá prestando sus servicios en Venezuela, el ente encargado de darle validez es la inspectoría del trabajo, la cual al saber que estaría incumpliendo con el Art.19 de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, procederá a recharzarla; sin causar cosa juzgada por el hecho que el trabajador seguirá con lo establecido en su contrato pero en un país extranjero, traslado acordado voluntariamente por ambas partes ( trabajador y empleador).

ELIANA DA COSTA.


Alejandra Valero Jaimes

No puede llevarse a cabo la transacción ya que solo puede realizarse al término de la relación laboral y aunque cuando el trabajador hubiese declarado conformidad con lo pactado, si la transacción fuese presentada para su homologación ante el inspector del trabajo competente,no cumple con los extremos de la Ley, no aceptara la transacción, indicando los motivos de la decisión, quedando sin validez alguna.
Las transacciones y convenimientos solo podrán hacerse al término de la relación laboral y siempre que traten sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, estén por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. los directivos de Argentina deben garantizar que la transacción no entorpezca de alguna manera el principio constitucional de los derechos laborales. El artículo 3 juega un papel importante donde el patrono y el trabajador podrán convenir reglas favorables donde se debe respetar los objetivos de la ley donde es aplicada para los venezolanos contratados para prestar servicio en el exterior.
Según el articulo 65 de la LOTTT debe extenderse el contrato por escrito y " ser autenticados ante funcionarios
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En relación a lo expuesto por mi compañero Jhonder Sánchez, estoy de acuerdo con que el proceso sea vinculado en la ispectoría del trabajo con la finalidad de que ninguna de las partes se vea afectada, siempre y cuando se cumpla con los artículos ya mencionados especificamente con el número 19 y 65 de la LOTTT.
Estoy de acuerdo con el comentario de la compañera Hossana Velazquez, puesto que la relación laboral no ha terminado, y al ser los derechos irrenunciables, el trabajador sigue amparado por estas leyes venezolanas;así ya no este prestando un servicio en Venezuela, solo faltaría aplicar el proceso para legalizar el contrato extendido en el país de traslado (Argentina) y demás condiciones que se definen en el articulo 65 de la LOTTT.
Unknown dijo…
Alejandro Hernandez


En Principio el trabajador solo se esta trasladando es decir sigue en la misma empresa, no hay problena porque no esta terninbando la relacion laboral en sede y podria negociarse en inspectoria, el Articulo 19 solo aplicara si el patrono lo olbliga a renunciar o ceder un derecho laboral para que se traslade, es decir, por ejemplo si el patrono le dice "te permito que te traslades a X lugar, pero solo si renuncias al seguro laboral, el articulo 19 de la LOTTT lo que hace es que los derechos laborales sean irrenunciables aunque te hayan obligado a renunciar a ese derecho por algun otro pacto escrito o verbal , el articulo 19 prevalece por encima de ese documento y lo anula.


Es imporante resaltar el articulo 65 de la LOTTT donde nos explica que los trabajadores venezolanos fuera del pais deben tener por escrito y firmado por un funcionario donde prestaran estos servicios , el trabajador y el patrono deben llegar a un acuerdo mutuo para que el empleado cese sus servicios en la empresa venezolana y no tenga problema en el traslado y culminacion de sus obligaciones con la empresa.


Unknown dijo…
Muy claro el comentario del compañero Manunel Castellanos , lo unico que creo que corregiría es poner mas énfasis en la explicación del articulo 65 de la LOTTT y que los entes y personas corresonas correspondientes para la validacion de los documentos fiscales como en este caso serian un funcionario .
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Si se puede firmar siempre y cuando se aplique lo establecido en el artículo 19, el cual expone que si se establece un nuevo contrato, como condición, debe haberse culminado la relación laboral con la sede de la empresa en la cual no ejercera mas.

Por otra parte, el articulo 65 manifiesta que para haber un amparo en pro hacia el trabajador, el nuevo contrato debe ser legalizado a través en los funcionarios o entidades competentes de la nación donde el trabajador prestara sus servicios, en este contrato debe estar especificado ciertas condiciones como que el patrono se haga responsable de los gastos relacionados al trabajador cuando se encuentre en el exterior, entre otros aspectos relacionados a ello.


Marianne Lacarra.
Unknown dijo…
Con respecto al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuál plantea sobre el principio de irrenunciabilidad; nos establece que "En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras..." Pero, a la hora de hablar de una transacción de trabajo en el derecho laboral hace que el trabajador caiga en una situación de inferioridad jurídica que bien, esto es lo que el principio de irrenunciabilidad trata de evitar.
Si bien nos ubicamos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 específicamente el #2 nos establece que la transacción y el convenio solo es posible al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Sin embargo, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo no se excluye la posibilidad de transacción siempre que:
-Se haga por escrito.
-Contengan relación circunstanciada de los hechos que la motiven; es decir, que contenga especificaciones de manera inequívoca los hechos que motivan al trabajador tomar esa decisión especificando las ventajas y sobre todo las desventajas.
-Contengan relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.
-La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos como lo dicta en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-La transacción debe estar homologada por el Juez o el inspector del trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. Es decir, está transacción debe tener la confirmación del juez o inspector sobre el contrato de transacción, con ello se asegura su firmeza, la certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de este dicho acto
Luego de la homologación de la transacción, la misma será equipada a una sentencia firme y de inmediato procede la ejecución sin necesidad de recurrir a procedimiento ordinario alguno para hacerla valer.

Verónica Nunes.
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Unknown dijo…
RAYKER DANIEL MARQUEZ PEREZ CI:25.736.338
Tomando en cuenta la participación de nuestra compañera Emeliy Figueroa Sifontes: donde menciona que “la relación de las transacciones solo se pueden firmar una vez culminada la relación de trabajo, la persona va a negociar que podría ser uno de los caso que puedan presentarse hay que ver en qué términos esta persona negocia porque se podría decir que en dicho negocio doy por culminada la relación de trabajo en Venezuela y ahí si firmamos una transacción y la persona debería firmar un nuevo contrato por una nueva relación de trabajo en buenos aires ARGENTINA.” Respondo diciendo: que no estoy de acuerdo con que se pueda firmar un acuerdo en donde el empleado negocia de manera directa con la empresa, sin analizar en la inspectoría del trabajo los beneficios del trabajador, manteniéndome al límite del artículo 65 de LOTTT “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios.” Estableciendo como norma la supervisión y autenticar el acuerdo, para así no afectar al trabajador, aclarando más puntos y condiciones que deben cumplirse para poder ser válido el documento y pueda ejercer su labor en el país extranjero. Bajo el artículo 19 de LOTTT debemos saber que se establece que “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.” Esto artículo es un complemento a mi argumento ya que en todo caso la LOTTT establece las condiciones laborales de los trabajadores, para así no estar en la parte menos favorecidas y crear un equilibrio entre el empleador y el trabajador.
Tomando en consideración el trabajo como un hecho social consagrado constitucionalmente y entendido como la participación del hombre, ejerciendo racional sus facultades manuales e intelectuales con el objeto de lograr las satisfacciones individuales del hombre el legislador coloca el derecho laboral en una situación legislativa-mente estable con el fin de evitar que se intente desconocerlo o desvirtuarlo y gozando de la protección del estado. En virtud del planteamiento expuesto en el foro persiste la relación laboral ya que se trata de un traslado mas no del cese de la relación laboral por ello no procede el llevar a cabo la transacción laboral ya que la misma tiene validez dentro de la legislación venezolana solo al terminar la relación laboral y esta solo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo bien sea por despido, renuncia etc. Por lo cual mal podría entonces firmar una transacción laboral


En virtud de lo antes expuesto se le debe seguir garantizando los derechos laborales aun cuando su área de trabajo no sea en Venezuela si no en Buenos Aires Argentina derecho los cuales son irrenunciables a los cuales hay que garantizar su vigencia adecuación a la realidad socio económica siempre en beneficio del empleado y en correcta aplicación del principio in dubio pro operario, es decir que en caso de duda se va a favorecer al trabajador por ser el débil jurídico.
Anónimo dijo…
Esta negociación sólo se puede llevar a cabo, es decir, se acepta y se firma si el trabajador seguirá cumpliendo sus labores en la institución, aunque en el nuevo contrato va a ver un traslado hacia la ciudad de Buenos Aires, Argentina a petición de dicho trabajador

En esta negación, basándose del artículo 65 contenido en la LOTTT, el nuevo contrato debe tener las nuevas especificaciones, pero sin ningún tipo de cambio con respecto a sus derechos laborales, siendo así autenticado y legalizado por el consulado de la nación, donde este va a cumplir su servicio laboral; cumpliendo con los trámites establecidos de dicho artículo, como por ejemplo, el depósito en algún banco nacional, al igual que los gastos de transporte y alimentación dicho por parte del patrono, a medida que se cumple el plazo de trabajo en el exterior, al ser contratado en Venezuela, se tiene que regir bajo la ley del trabajo venezolano.

Según el artículo 19 de la ley de LOTTT, habla básicamente que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derecho, aunque haya conformidad por parte del trabajador con lo pactado. Esta negociación ocurrirá entre el patrono y el trabajador, si hay directos litigiosos, dudosos o discutidos. Con esto quiero decir que el trabajador se tiene que guiar por lo escrito contrato.

Con respecto al comentario de Ana Valeria López, existe una excepción descrita en el artículo 3 de la LOTTT por lo que debe firmar e una transacción laboral y de acuerdo con el artículo 19 está no tendría validez.

Por otra parte estoy de acuerdo con el comentario de Maria Gabriel Alva, que hablar sobre considerar el artículo 3 de la LOTTT que dicta que leyes serán regidas dentro del territorio nacional.
De acuerdo a la intervención previa del conpañero Javier Olavarria, debo completar la misma con el hecho de que a pesar de ser aplicable el artículo 65 de la LOTT para la regulación de contratos en el exterior, se debe hacer ante un funcionario que avale dicha modificación y asegure que se cumplan todas las condiciones para su traslado manteniendo el principio de irrenunciabilidad del Artículo 19 de la LOTT en la cuál es importante tener en cuenta que dicho contrato (firmado en Venezuela) se mantenga vigente en el exterior con las condiciones dadas anteriormente en el territorio nacional favorecidas hacia el trabajador.
Unknown dijo…
En cuanto al comentario de Jenifer Vargas, estoy de acuerdo con lo que plantea ya que, con respecto a mi primer comentario hago mención que la transacción laboral se podrá llevar a cabo siempre y cuando se termine la relación de trabajo con dicho patrono para que se pueda translado a Buenos Aires, Argentina. A demás, esta transacción debe ser homologada ante un Juez o el inspector de trabajo.

Verónica Nunes
De acuerdo a la intervención previa de mi compañera Gabriela Da Silva, debo aclarar que para que una transacción laboral tenga validez debe haber terminado la relación laboral no necesariamente debe ser así porque durante la relación laboral el patrono también puede firmar una transacción laboral lo que sucedería es que quedaría sujeta a revisión,y ya no sería una transacción laboral como tal sino un adelanto de prestaciones sociales y no queda nula por lo que nacen una serie de derechos para el trabajador. Todo esto basado en los artículos 19 y 22 de la LOTT.
En cuanto lo que se refiere a que de firmarse la transacción no tendría validez, cabe aclarar que si tendría validez porque hay beneficios para el trabajador. No tendría validez es para el pago de prestaciones sociales ya que la relación laboral no ha culminado. Basandome como referencia el articulo 70 de la LOTT.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
De acuerdo al ámbito de aplicación de la ley del trabajo expuesta en el artículo 3 de la LOTTT, dónde se describe "Se aplicarán también las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país", de acuerdo a este artículo, al no ver notorio un rompimiento de la relación laboral en Venezuela sino que solo hubo un traslado al exterior (Argentina), se seguirá rigiendo a este vínculo la legislación laboral venezolana.

Con respecto al firmar un documento en donde se deje explícito el traslado de Venezuela a Argentina, la ley indica en su artículo 65 y narra que para que el instrumento tenga validez éste debe estar formalmente autenticado por el ente correspondiente y legalizado en el consulado de la nación en dónde se prestarán los servicios, no obstante mientras que siga la relación laboral en el exterior del país se seguirán aplicando los principios Venezolanos, dónde también describe en el artículo 19 el principio de irrenunciabilidad, que describe " En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan al trabajos", por lo tanto si el patrono estaba realizando dicho documento para evitar el cumplimiento de cualquier deber patronal con el empleado, este quedará nulo.
Basándome en el comentario hecho por mi compañera Valentina Fonseca, no se debe romper la relación laboral para negociar un traslado a otro país. En este caso Argentina ya que la misma empresa en la que opera también puede tener sucursales en el exterior, por lo tanto al ser un trabajador con un contrato que se celebró hace dos años en caracas se debe considerar el artículo 19 de la LOTTT que nos habla sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales por lo tanto el trabajador no está obligado a firmar una transacción laboral.

Si bien el artículo 65 de la LOTTT nos dice, que el patrono debe encargarse de todos los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Cabe destacar también que el trabajador aun siendo trasladado a la ciudad de Buenos Aires Argentina aún sigue estando amparado bajo la LOTTT y el trabajador no puede ser desmejorado bajo ninguna circunstancia, al contrario se adaptara a la LEY que mas le convenga o que mas lo ampare.

En relación con el comentario de mi compañera Veronica Gonzalez en que si la persona decide ya no prestar servicios en Venezuela y terminando la relación laboral por escrito y con su procedimientos necesario, es importante destacar que el trabajador deberá considerar claramente sobre que derechos que hayan sido acordados antes en un momento dado y por escrito estaria renunciando. Una vez la persona termine la relación antes expuesta, ya no se regirá bajo las normas y leyes de Venezuela, y con ello si podrá firmar una transacción laboral en la inspectoría del trabajo competente al igual que pasara a ser regido por las leyes del país donde estará comenzando una nueva relación laboral.
Veruska Martínez
Carlos Pinto dijo…
Es imperante destacar que los derechos laborales son irrenunciables, asunto abordado tras la última modificación amplia del derecho laboral en Venezuela, pues anteriormente existía la posibilidad de renunciar a ciertos beneficios o derechos que ofrecía la ley en torno a este asunto. Por otro lado y tomando en cuenta lo anteriormente mencionado, no se puede renunciar a tales beneficios por el mero establecimiento de una transacción; aún más, dicha transacción se debe concertar únicamente al termino total de la relación laboral, lo cual no se da en este caso, pues expresamente se estipula una continuidad de la misma relación laboral, en la misma empresa solo que en un país diferente.

Entonces no es suficiente sostener que la relación laboral se da en un país distinto, en este caso Argentina en lugar de Venezuela, porque a pesar de que geográficamente no continuará desarrollándose en donde en principio estaba estipulado, existe y se mantiene una continuidad en la relación laboral, sin mayores modificaciones y sin que esto genere per se el cese de una para dar paso a otra relación nueva.

Además, no se está tratando ningún hecho dudoso, litigioso ni nada similar sobre el asunto, de modo que la transacción que consagra la LOTTT son convenimientos para el término de la relación laboral, no para su continuidad y sobre todo en sede judicial, lo ideal es agotar las opciones de la parte administrativa para luego ir a la judicial, por lo cual como dice el caso, primero se debe agotar la instancia de la Inspectoría del Trabajo donde es imposible que se cree cosa juzgada, por el simple hecho de que estos no se pueden crear por acuerdos entre partes, la cosa juzgada es el efecto de irrevocabilidad e incontrovertibilidad que tiene lo ya decidido.

Una relación laboral es completamente controvertible, por el hecho de que cualquiera de las partes podría oponerse o demandar a la otra. El caso no genera cosa juzgadas por una simple razón, una transacción no genera cosa juzgada, pues lo único que lo hace es una sentencia firme que emana de un tribunal.

--Carlos Pinto--
Como segunda intervención, apoyo el comentario de la compañera Gabriela Da Silva, donde recalca que para que se pueda validar el contrato de traslado laboral es necesario que haya culminado la relacion laboral. De esta forma, deja en claro que en este caso no se puede llevar a cabo la firma del mismo ya que no hay cumplimiento de los articulos competentes como lo son el 19 y 65 de la LOTT y si de igual forma fuese ejecutada dicha accion el contrato no tendria nigun tipo de validez. Sabiendo esto, para que pueda haber un traslado deben ser cumplidos los requisitos expuestos por ambas leyes pertinentes.

Marianne Lacarra.
Estoy de acuerdo con el comentario de mi compañero Juan Rivas, pero me gustaría agregar a lo que el refiere cuando nombra el artículo 19 de la LOTTT, donde específica que el único momento en dónde el patrono puede llegar a una negociación es después de la culminación de la relación laboral mientras está relación perdure no se podrá, no solo firmar cualquier acuerdo que renuncie el trabajador a sus derechos sino que éste seguirá siendo regido por dicha ley, no importando el lugar en donde esté ejerciendo la función a desempeñar el trabajador
Carlos Pinto dijo…
Es imperante destacar que los derechos laborales son irrenunciables, asunto abordado tras la última modificación amplia del derecho laboral en Venezuela, pues anteriormente existía la posibilidad de renunciar a ciertos beneficios o derechos que ofrecía la ley en torno a este asunto. Por otro lado y tomando en cuenta lo anteriormente mencionado, no se puede renunciar a tales beneficios por el mero establecimiento de una transacción; aún más, dicha transacción se debe concertar únicamente al termino total de la relación laboral, lo cual no se da en este caso, pues expresamente se estipula una continuidad de la misma relación laboral, en la misma empresa solo que en un país diferente.
Entonces no es suficiente sostener que la relación laboral se da en un país distinto, en este caso Argentina en lugar de Venezuela, porque a pesar de que geográficamente no continuará desarrollándose en donde en principio estaba estipulado, existe y se mantiene una continuidad en la relación laboral, sin mayores modificaciones y sin que esto genere per se el cese de una para dar paso a otra relación nueva.
Además, no se está tratando ningún hecho dudoso, litigioso ni nada similar sobre el asunto, de modo que la transacción que consagra la LOTTT son convenimientos para el término de la relación laboral, no para su continuidad y sobre todo en sede judicial, lo ideal es agotar las opciones de la parte administrativa para luego ir a la judicial, por lo cual como dice el caso, primero se debe agotar la instancia de la Inspectoría del Trabajo donde es imposible que se cree cosa juzgada, por el simple hecho de que estos no se pueden crear por acuerdos entre partes, la cosa juzgada es el efecto de irrevocabilidad e incontrovertibilidad que tiene lo ya decidido.
Una relación laboral es completamente controvertible, por el hecho de que cualquiera de las partes podría oponerse o demandar a la otra. El caso no genera cosa juzgadas por una simple razón, una transacción no genera cosa juzgada, pues lo único que lo hace es una sentencia firme que emana de un tribunal.
Carlos Pinto dijo…
Marianne Lacarra deberías considerar desde otra óptica tan valida como la que expones, un supuesto en donde la relación laboral no llega a su termino, sino que simplemente se modifica la locación en donde se desarrolla tal relación. Basandose en esto, no habría porque remitirse a la concepción de una nueva relación y por ende, no habría renuncia ni de la relación inicial ni de los derechos que de ella se desprenden.

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