¿Si un trabajador contratado en Caracas para prestar servicios Venezuela negocia luego de dos años de relación laboral su traslado a la ciudad de Buenos Aires, Argentina ¿puede el patrono firmar con él una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente habida cuenta que ya no continuará prestando servicios en Venezuela? ¿dicho documento causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT?
¿Puede aplicarse el artículo 148 de la LOTTT en el caso de empresas que tienen organización sindical y una convención colectiva cuyo lapso de duración ya se cumplió?. ¿Qué ocurriría si el sindicato propone al mismo tiempo un nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para su discusión?
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Así mismo es ventajoso que se lleve a cabo una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente a través de un acuerdo regido por el principio de la voluntad de las partes en el cual se establezcan claramente las condiciones acordadas sobre dicho traslado (en el cual se ve incluido el principio de buena fe). Partiendo de que el trabajo pueda ser ejecutado en distintos países, sin que por ello se rompa la unidad contractual.
De igual manera según lo establece el artículo 19 de la LOTTT prevalecerá la preferencia hacia el trabajador, con el fin de aplicar únicamente acuerdos que favorezcan y motiven los derechos de este.
En caso tal de que la relación laboral terminase, dicho artículo ordena que sí algún acuerdo viola la irrenunciabilidad de los derechos laborales no será tomada en cuenta, aún cuando el trabajador haya declarado la conformidad con lo pactado.
No puede firmar una transacción en la inspectoría del trabajo porque la relación laboral no ha terminado...
Lo que se va a producir es un traslado del trabajador a Argentina y eso no causaría ninguna cosa juzgada, lo que sí hay es prohibición expresa de la ley, para celebrar transacciones antes de terminada la relación laboral... Quiere decir que es nula de pleno derecho y en consecuencia no existe y si no existe más, puede producir cosa juzgada.
En ese caso no hay término de relación laboral, no hay derechos litigiosos, dudosos ni discutidos.
Si hubiera un despido en Argentina, se procede como dice la ley de aquí en Venezuela.
Sí la ley de Argentina es más favorable para sacar las prestaciones sociales, por progresividad de derechos, el tiempo en Argentina se computa de acuerdo a la ley de allá. Sí es al contrario, por la ley venezolana, por la irrenunciabilidad de los derechos y la prohibición de desmejora.
Sí la ley laboral de otro país es peor que la de Venezuela, se aplica la ley venezolana a la relación de empleo que se desarrolle en otro país. Siempre y cuando la relación laboral haya sido convenida en Venezuela.
Eso está redactado para entender que es el mismo patrono y si se cambia alguna palabra en el planteamiento, cambia todo.
Una vez dicho esto hago referencia al principio de irrenunciabilidad el cual habla de la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas dadas por el derecho laboral en beneficio. Este principio prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho estipulado sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con invalidez la transgresión de esta regla. Es decir como lo estipula el artículo 19 de la LOTTT Nunca serán renunciables los derechos contenidos en las normas que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, además dice que todos los convenios podrán realizarse al término de la relación laboral. Es decir que, como el trabajador no seguirá prestando servicio en el país dicho convenio puede realizarse siempre y cuando no sea solo una transacción simple de derechos porque no será estimada, es por esto que los funcionarios y funcionarias en sede administrativa y judiciales deberán garantizar que dicha transacción no violente de forma alguna el principio de constitucional ni el principio de irrenunciabilidad.
Para terminar respondiendo a la pregunta si el patrono debería firmar una transacción laboral en la inspectoria , hago referencia al artículo 65 de la LOTTT dice que “ los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios“ . Dicho esto el patrono deberá firmar una transacción laboral en la inspectoria del trabajo. Además que dicho artículo estipula que el patrono o patrona deberá otorgar una fianza o elaborar un deposito en un banco venezolano, con la satisfacción de la inspectoria del trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia, es decir, que el patrono se debe encargar de todos los gastos que tenga el trabajador al incorporarse a su nuevo lugar de trabajo.
Por lo tanto, en el caso donde el trabajador mantenga la relación de trabajo en Venezuela por dos años y luego se traslade a Argentina, el documento firmado no tendría ninguna validez de acuerdo con el capítulo 19 de la LOTTT porque según versa dicho art. el trabajador y el patrono deberían culminar la transacción laboral establecida en un principio (prestación de servicios en territorio venezolano) y posteriormente este dar inicio a una nueva transacción laboral , siguiendo el principio de la voluntad de las partes y estableciendo otros términos, principalmente el territorio de las obligaciones laborales.
Sin embargo, este traslado podría ser firmado y aceptado, partiendo de que solo se realiza una movilización geográfica ya que la empresa donde el trabajador presta servicios sigue operando en otra localidad y no hay termino de la relación laboral; que se cumplirán los trámites establecidos para los traslados individuales según el art.65 de la LOTTT, como por ejemplo la fianza o deposito igual a los gastos de traslado hasta el lugar de residencia; y finalmente que en ningún momento tenga como finalidad la desmejora de las condiciones del trabajador, siendo el único cambio en la relación laboral el país donde se lleva a cabo la prestación del servicio. Sabiendo además que por ser estos países miembros del MERCOSUR el trabajador está habilitado para laborar en igualdad de condiciones en ambos territorios
Por otra parte, para que alguna transacción tenga efecto de cosa juzgada debe ser celebrada ante un juez o ante la inspectoría de trabajo competente; siendo necesario en el primer caso que la relación laboral haya culminado para tener validez, mientras que en segundo caso tal como señala el art.65 debe ser celebrado el traslado en la inspectoría del trabajo competente
Tomando como base ese articulo se puede decir que no se puede firmar una transacción laboral, porque la relación laboral persiste con el trabajador, solo que es otro país en este caso en Argentina y de realizarse esta transacción laboral no causa cosa juzgada porque según el articulo antes citado los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
La empresa debe garantizarse al trabajador las condiciones necesarias para su traslado según lo establecido en el articulo 65 de la LOTT.
Y la decisión ahí tomada considero sí causa cosa juzgada sobre los derechos comprendidos de manera específica y cumpliendo los requisitos que establece la misma norma, el artículo 19 de la LOTTT, como son “versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...”
Asimismo, el artículo 3 de la LOTTT, establece que los derechos provenientes de las relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, por los trabajadores y sus patronos, en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. De igual forma los convenios laborales contratados en el país, pero que vayan a ser prestados en el exterior se deben regir por esta normativa nacional.
En este mismo sentido, el artículo 19 de la LOTTT, establece que los derechos laborales contenidos en las normas no pueden ser renunciables, por ser ésta una norma sustantiva de orden público dentro de la legislación laboral. En consecuencia, cualquier acto que vulnere o violente este principio de irrenunciabilidad es nulo, pues dicho principio condiciona la validez de las transacciones; y cualquier acto realizado en contra de este principio no podrá sustituir efecto jurídico. Igualmente prevé, que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al terminar la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, además estos deben constar por escrito y contener una relación detallada de los hechos que la motivan y de los derechos que estén comprendidos.
De conformidad con la jurisprudencia, contenida en la sentencia Nº 00065 del 7 de febrero de 2012, la Sala Político-Administrativa del TSJ estableció “...los tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aún en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del derecho extranjero...”
Dicho lo cual, cuando se ejecuta un trabajo en Venezuela la ley aplicable es la venezolana y cuando se contrata un trabajador en Venezuela para prestar servicios en el exterior, la legislación aplicable también es la venezolana.
Por lo anteriormente expuesto, el patrono y el trabajador no pueden ir a la Inspectoría del Trabajo a firmar un contrato de transacción laboral, por cuanto dichos contratos y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral (no siendo este el caso); y siempre que versen sobre derechos litigiosos tal como lo dispone el citado artículo 19 de la ley.
Adicionalmente el trabajador está siendo contratado en Venezuela para prestar servicios en el exterior y según la sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, la legislación aplicable al trabajador en estas condiciones es la ley venezolana.
En este caso particular, por no ser aplicable el contrato de transacción, es evidente que no surtiría el efecto de cosa juzgada según el artículo 19 de la LOTTT aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Sin embargo, todo esto es bajo el principio de territorialidad donde la ley se aplicará a los hechos que se cometen dentro del territorio del estado, independientemente de la nacionalidad de la persona, y que las disposiciones de esta ley (favoreciendo a los trabajadores) son irrenunciables, no pueden cambiarse por partes, en perjuicio del trabador.
Es decir que el principio de irrenunciabilidad de los derechos está imposibilitado de privarse voluntariamente de los derechos y garantías que le otorgan la legislación laboral, por ende como se señala en el artículo 19 de la LOTT, el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo, este puede mediante transacciones (por escrito) finalizada la relación de trabajo, llegar a un acuerdo.
Se realiza el traslado del trabajador según el art 65 de la LOTTT siempre y cuando la relación laboral inicial donde se establece la prestación de servicios en Venezuela haya estipulado la posibilidad de traslados y solo en la celebración de este primer contrato de trabajo se causa cosa juzgada en la inspectoría del trabajo competente; mientras que si el caso no fuese estipulado con anterioridad, seria nulo según el art 19 de la LOTTT ya que no se ha culminado la relación laboral para la cual fue contratado dicho trabajador y a pesar de esto el mismo realiza la prestación de servicios en otro territorio distinto al venezolano.
En relación a ésto, el trabajador contratado en Caracas que posteriormente prestará servicios en Argentina, podrá firmar la transacción acordada con el patrono, pero, dicha transacción no tendrá validez según lo expuesto en el artículo 19 de la LOTTT, debido a que dicha relación laboral tiene que culminarse para poder proceder de manera legal a realizar dicha transacción laboral y en éste caso la relación laboral continúa, solo que el trabajador prestará sus servicios en otro país.
Con respecto a la causa de la cosa juzgada según el art 19 de la LOTTT, en éste caso la transacción no tiene efecto sobre la cosa juzgada, ya que, la relación laboral tiene que concluir, para que así, dicha transacción tenga validez según el artículo mencionado.
Con lo referente al artículo 3 de la LOTTT, habla sobre los trabajadores que sean contratados en Venezuela, que posteriormente prestarán servicios en el exterior, seguirán siendo protegidos por la LOTTT venezolana, una de las bases del artículo es el amparo de los trabajadores, por ende, toda decisión que sea tomada por ambas partes deben siempre inclinarse hacia el beneficio de los trabajadores. Así como también, en los contratos individuales pueden convenirse condiciones de trabajo que superen, en beneficio del trabajador, las condiciones de protección al trabajador, la garantía de sus derechos laborales y una justa distribución de la riqueza.
Es por ello, que el Art 19 hace referencia a que no se puede renunciar a los derechos contenidos en las normas las cuales favorezcan al trabajador, este artículo habla del principio de irrenunciabilidad que está respaldado por el artículo número 89 de la CRBV donde se afirma en el numeral 2 lo siguiente: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” Dando a entender que siempre el patrono tiene que buscar la manera de que no salga perjudicado el trabajador haciendo valer sus derechos como se habla en el art 1 de la LOTTT, al momento de ser trasladado hacia Argentina el trabajador por ningún motivo debe renunciar a sus derechos ya que la ley lo protege como lo dice en el Art 3 de la LOTTT dentro y fuera del territorio nacional. Por ello el trabajador si puede firmar con él patrono una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente donde el trabajador ya no continuará prestando servicios en Venezuela, pero como lo mencionamos antes este documento no tendrá validez, ya que son irrenunciables los derechos, como lo afirma el articulo antes mencionado cuando se ejecuta un trabajo en Venezuela, la ley que se aplica es la venezolana y cuando lo contratan en Venezuela para prestar servicios en Argentina la ley aplicable sigue siendo la venezolana.
Terminando la intervención el patrono debe otorgar fianza o un depósito en una cuenta de Venezuela, a favor de la inspectoría del trabador, la cual cubrirá los gastos de la hasta que el trabajador llegue de regreso definitivo a su residencia según el artículo 65 de la LOTTT.
“Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”
Además para que la misma sea válida el patrono debe cumplir con los reglamentos establecidos en la ley, así como lo dice el artículo 65 de LOTTT
“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios”. Además debemos considerar que así el patrono y el trabajador hayan llegado a un acuerdo muto, el patrono igual debe cumplir con los reglamentos estipulados en la ley para que en el momento de un inspectoría del trabajo este tenga el respaldo de las decisiones tomadas.
El trabajador deberá exigir su derecho según lo pautado en el artículo 65 de LOTTT
“El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.”
En el artículo 65 de la LOTT, artículo que habla sobre los contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior, nos aclara que esta rige únicamente para los trabajadores venezolanos que se encuentren en el país y deban trasladarse en el exterior para prestar servicios, para ello se debe tener un contrato escrito autenticado, que especifique las condiciones de vida en el país donde prestará los servicios y las normas que debe cumplir para prestar el servicio; se incluirán gastos de transporte y alimentación, cualquier otro gasto para la prestación del servicio.
“Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”
Además para que la misma sea válida el patrono debe cumplir con los reglamentos establecidos en la ley, así como lo dice el artículo 65 de LOTTT
“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios”. Además debemos considerar que así el patrono y el trabajador hayan llegado a un acuerdo muto, el patrono igual debe cumplir con los reglamentos estipulados en la ley para que en el momento de un inspectoría del trabajo este tenga el respaldo de las decisiones tomadas.
El trabajador deberá exigir su derecho según lo pautado en el artículo 65 de LOTTT
“El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios
Si la relación de trabajo es continua y va a continuar la relación de trabajo entonces obviamente no se puede firmar la transacción porque las transacciones se firman únicamente y exclusivamente cuando culminas la relación de trabajo de resto es imposible que se coloque a un inspector del trabajo que la relación va a continuar en otro país y el inspector de trabajo homologue la transacción.
El ART19 LOTTT, establece que tiene que ser al final de la relación del trabajo y sobre cuales derechos y cosas se deben versar las transacciones a realizar, este articulo nos permite validar nuestra opinion sobre este tema.
Según el artículo 19 de la LOTTT establece que
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Con base al tema propuesto de “transacción laboral y trabajador internacional” este traslado podría ser aprobado por el patrono, ya que se parte de la hipótesis de que únicamente se realiza un cambio residencial del trabajador hacia otro país, en el cual la empresa prestas sus servicios. Por lo que, en consecuencia, la relación laboral originaria establezca en Venezuela que el trabajador tenga posibilidades de traslado y solo si, si cumple este primer contrato daría cumplimiento y originaria “cosa juzgada” en la inspectoría del trabajo competente.
Entonces según lo que plantea el articulo 65 de la LOTTT
“Este traslado podría ser firmado y aceptado, partiendo de que solo se realiza una movilización geográfica ya que la empresa donde el trabajador presta servicios sigue operando en otra localidad y no hay término de la relación laboral; que se cumplirán los trámites establecidos para los traslados individuales.”
De la misma manera, es necesario que este proceso sea vinculado en la Inspectoría del Trabajo competente. Con la finalidad de lograr un acuerdo de cláusulas laborables entre las partes en donde se instauren los términos y condiciones acordados sobre el traslado. Para que ninguno de los involucrados (patrono y empleado), se vean afectados y pueda ser consumado el trabajo en Buenos Aires. Se deben mantener los lazos laborables y el convenio que fue firmado y aceptado entre el patrono y el trabajador, sin que se pierda la estructura del contrato.
Jhonder Sánchez
En cuanto a la transacción laboral primero se debe determinar el fin o no de la relación laboral. Para así establecer los convenios contractuales y poder finiquitar el traslado del trabajador
Jhonder Sánchez.
Luego de analizar el articulo 19 de la LOTTT "...Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos..." nos damos cuenta que la transacción en cuestión no tiene validez, para que tenga validez dentro de dicho articulo la relación laboral debe culminar, de lo contrario la transacción es nula. El documento firmado en la Inspectoría del Trabajo competente no tendrá validez, ya que los derechos son irrenunciables, como lo establece el artículo; la ley aplicable aunque el trabajador sea trasladado será la ley del país en donde fue contratado.
"En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales."
Ya que el contrato originalmente fue firmado en Venezuela, y si ejercía dentro del territorio; el trabajador tiene posibilidad de traslado si cumple éste primer contrato, en consecuencia dicho traslado puede ser aprobado por el patrono partiendo de la hipótesis de que únicamente se realiza un cambio residencial, cuando la empresa labora en el otro país al cual se desea trasladar. No caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla partiendo de que sólo de realiza una movilización geográfica, ya que la empresa donde el trabajador prestaría servicios sigue operando pero en otra localidad; por lo tanto es necesario que este proceso sea vinculado en la Inspectoría del Trabajo competente. Considerando que los derechos son irrenunciables por convenios particulares, según el art. 3 de la LOTTT; si el traslado fue firmado dentro del territorio venezolano, el trabajador seguirá siendo amparado por las leyes venezolanas, aun cuando este se encuentre trabajando en el exterior.
Bajo circunstancias de negociaciones laborales de este tipo se toma en cuenta que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Diego León Quilotte.
(Se debe tener en cuenta, que si la empresa en Venezuela tiene sucursal en Argentina, por cuanto el traslado al trabajador en ese país deberá regirse por las leyes vigentes y no podrá aplicarse las normas de Venezuela). Teniendo en consideración que las condiciones de trabajo no pueden ser desmejoradas, ya que se siguen normas internacionales de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la organización internacional del trabajo (OTI).
El acuerdo o transacción laboral ante la inspectoría del trabajo no tienen efecto de aplicación internacional, porque solo se rige por la constitución, leyes laborales de cada país,
Según el artículo 19 de la (LOTTT) las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y no podrá el trabajador perder sus derechos cuando los mismos vayan en contra de lo establecido en las leyes. Si llegaran a ser homologadas por la inspectoría del trabajo u otra autoridad competente será nula, debido a que en términos jurídicos seria llamado como cosa juzgada y por lo tanto no es posible ejercer ningún otro recurso que establezca la ley, es decir quedaría firme la decisión.
Jerohan Licon
Basándose el artículo 19 de la LOTTT, se podría concluir que cuando el trabajador tenga una relación de trabajo en Venezuela y decida negociar el traslado a Argentina, se debería terminar el contrato laboral e iniciar uno nuevo donde se estipule el país donde se llevará acabo el mismo.
Ahora, si se habla del artículo 65 de la LOTTT “... los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios ...“ entonces se debe hacer por escrito, ser autenticado y legalizado en este caso por el funcionario del Consulado argentino. Además, el patrono deberá encargarse de los gastos relacionados con la incorporación de dicho trabajador a Argentina.
Valentina Fonseca
En esta parte entran en juego los principios de Primacía de la realidad, los cuales indican claramente que "Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones", es decir, el contrato siempre tiene que favorecer al trabajdor.
Tomando en cuenta que el trabajador en cuestion no continuará prestando servicios en Venezuela, entra en función el principio de continuidad el cual detalla que en caso de duda sobre la extinción o no de el contrato, deberá resolverse a favor de la existencia del trabajador, llevándose así a cabo una trasacción laboral en la inspectoría del trabajo competente que favorezca y proteja al trabajador en cuestión en todo momento, en el cual estén establecidas con claridad las condiciones acordadas de este traslado, haciendo uso del principio de buena fe.
En los términos del Artículo 19 de la LOTTT para este documento, "en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras", también tomando en cuenta que "no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales".
Tomas Acosta.
Si tomamos como base este artículo, se puede decir que, si el trabajador aún mantiene relaciones de trabajo en Venezuela y luego decide trasladarse a Argentina, cualquier tipo de documento que firmase, no tiene ninguna validez en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTT), pues este artículo explica que el trabajador y el patrono deben finalizar la transacción laboral que se acordó en un principio y posterior a esto, si se puede dar paso a una nueva transacción laboral.
Para que el acuerdo entre patrono y trabajador pueda darse, se debería liquidar al trabajador de todos los derechos que por ley le corresponden, dado que al momento de realizarse una transacción a otro país, se inicia una nueva relación laboral en donde se le aplicara al trabajador los deberes, derechos y normas que ese país por ley establezca.
En caso de que se diera el traslado al trabajador, se debe tener en cuenta que, las condiciones laborales del trabajador no pueden ser desmejoradas dadas las normas internacionales del trabajo pautadas por La Organización Internacional del Trabajo (OIT), que con carácter obligatorio deben ser cumplidas por todas las organizaciones de trabajo.
El trabajador no está posibilitado para renunciar a sus derechos, y aunque se lleve a cabo algún proceso jurídico ante la inspectoría del trabajo o alguna autoridad vinculada a los derechos del trabajador, para negarse a recibir los mismos, esto no tendrá ningún tipo de validez legal, puesto que, esto en términos legales seria tomado como “Cosa juzgada” y como consecuencia no es posible ejercer ningún otro recurso que establezca la ley, y con esto se trata de decir que, la decisión quedaría firme.
HILLARY MATUTE
En cuanto al problema planteado considero que no se puede firmar la transacción del traslado en la inspectoria del trabajo, puesto que no seria valida; el traslado de dicho trabajador no supone la culminación de la relación laboral con su patrono, ya que el trabajador no esta saliendo de la empresa en la que trabaja para ir a otra en donde se genere una relación laboral diferente, se mantiene la misma relación laboral porque el va a prestar sus servicios fuera del país pero para la misma compañía.
Aunque el articulo 65 de la LOTTT indique que para la realización de un contrato con un trabajador venezolano, que prestara servicios fuera del país, se necesite un escrito autenticado por funcionarios del país donde se celebra y ademas legalizado por un funcionario consular del país donde se hará la prestación del servicio, no se puede realizar la firma de la transacción en la inspectoria del trabajo porque el articulo 19 de la LOTTT no permite la renunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo tanto no se permite ningún tipo de convenio si aun no culmina la relación laboral, y dicha relación no puede culminar solo por un traslado puesto que se estarían menoscabando los derechos del empleado.
Dicho ya esto, considero entonces que no existe causa de cosa juzgada por el documento, porque la transacción no es valida bajo los parámetros establecidos en el articulo 19.
En este caso la relación laboral no ha finalizado, sino que los términos de su prestación son distintos.
La transacción es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes de un litigio realizan concesiones recíprocas para dar fin a una controversia.
Si el trabajador continúa su relación laboral, pero negoció su traslado, la transacción no tiene razón de ser.
De ese cambio de términos pueden surgir controversias, pero el cambio persé no implica la terminación de la relación laboral.
Igualmente se debe seguir lo que indica Artículo 65 donde se debe extender el contrato y el patrono debe cumplir con ciertas obligaciones establecidas. Sin embargo esto no influye en lo declarado con anterioridad.
A todo evento, se podría firmar un contrato privado entre el patrono y el trabajador, donde se pacten los términos de prestación del servicio luego del traslado.
En cuanto al comentario de mi compañera Valentina Fonseca, no creo que el traslado de un trabajador hacia otro país amerite que se realice la culminación de la relación laboral actual para comenzar una nueva, puesto que el trabajador seguirá trabajando para la misma empresa solo que en un país diferente.
Quiere decir que, en definitiva, el trabajador no está terminando su relación laboral con el patrono, por ende, no debe firmar una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo y seguirá siendo protegido por la legislación laboral venezolana después de su traslado a la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
Es importante señalar, que en caso de traslados programados fuera del territorio nacional, existen una serie de estipulaciones (Art. 65 LOTTT) que debe cumplir el patrono para efectos del nuevo contrato a celebrar con el trabajador.
Es importante señalar, que aunque este presente el principio de "buena fe", la transaccion laboral representaría una violación al principio de Irrenunciabilidad como lo estipula el articulo 19 de la LOTTT.
Por otro lado, hablando del principio de territorialidad, en el artículo 3 de la LOTTT se menciona y cito: " se aplicaran disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país". Lo que indica claramente que existen medidas contempladas en esta Ley para el problema en cuestión...
En conclusión lo que si podría realizar el patrono con el trabajador que sera trasladado fuera del país a continuar su relación laboral, es la celebración de un nuevo contrato donde se garanticen los derechos laborales del mismo una vez fuera del territorio nacional.
Por consiguiente, lo que dice la LOTTT en su artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Así como también, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.” Es por ello que el patrono no puede firmar una transacción en la inspectoría del trabajo porque la relación laboral no ha terminado y por tanto todo contrato que sea firmado es nulo.
El artículo 19 de la LOTTT estipula que en ninguno de los casos se podrá renunciar a los derechos que esta norma contenga y a las disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, es decir, siempre se tendrá preferencia hacia el trabajador, de modo que se apliquen acuerdos laborales que motiven y favorezcan a estos.
Por otra parte, en base al artículo 19 de la LOTT “Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos” . Al no haberse culminado dicha relación laboral previa no se puede dar paso a una transición en el extranjero.En cuanto a estas transiciones, es importante tomar en cuenta el artículo 65 de la LOTT, donde se evidencian las obligaciones estipuladas en el nuevo contrato.
Estoy completamente de acuerdo de que dicho documento no tendrá validez alguna, ya que ninguna de las partes se rigio por lo establecido en la ley (LOTTT) para que la transaccion sea ejecutada sactifactoriamemte, el patrono debe poner al tanto al trabajador del país donde irá a prestar su servicio, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 65 de la LOTT (como lo mencioné en mi comentario).
Victoria Barajas.
Por otra parte, dicho traslado podría ser llevado a cabo cumpliendo con los trámites legales requerido para los traslados individuales pautados por el artículo 65 de la LOTT “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios...” ya que el caso plantea una movilización geográfica, es decir que la empresa en la que el trabajador prestara servicios era la misma pero en un país distinto.
Las autoridades de la inspectora del Trabajo deben hacer cumplir cualquier pacto firmado, de manera que no violente ningún derecho del trabajador, los cuales son los derechos irrenunciables; ya que el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales, sin importar la transacción que haya firmado.
Ya para cerrar, es importante que el trabajador va a prestar servicios en Buenos Aires, pero seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral ya que la transacción laboral se firmó en Venezuela.
Esta negociación puede ser aceptada y firmada basándonos en que el trabajador va a seguir realizando sus labores, en la misma empresa, con la única diferencia que en el contrato va a estar señalada una movilización geográfica por parte del trabajador para la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
En estos casos, si nos basamos en el articulo 65 de la LOTTT, se tiene que celebrar un nuevo contrato con las nuevas especificaciones, siempre y cuando no haya ninguna desmejoria de sus derechos laborales; debidamente autenticado ante el funcionario del lugar donde se celebre el contrato y legalizado por el consulado de la nación donde se va a prestar el servicio laboral y se deben cumplir con los tramites establecidos por dicho articulo como por ejemplo, la fianza o depósito en alguna institución bancaria nacional, de parte del patrono al igual que se incluirán las condiciones relativas a los gastos de transporte y alimentación y de cualquier otro gasto que surja para posibilitar la prestación del servicio.
Mientras dure la prestación de servicio del trabajador en el exterior, al ser contratado en Venezuela, se tiene que regir bajo la ley del trabajo venezolana.
En este caso la relación laboral del trabajador con el patrono no ha culminado por lo que el documento de la transacción laboral firmado por la inspectoría del trabajo no tendrá validez, pues así indica el art. 19 de la LOTTT el cual, se basa en el principio de irrenunciabilidad, en donde los derechos son irrenunciables. Cabe destacar, el art. 3 de la LOTTT en donde se estipula un principio de territorialidad, al cual el trabajador podrá seguir protegido y rigiéndose bajo las leyes venezolanas en el ámbito laboral mientras presta servicios en el exterior del país, siempre y cuando la transacción laboral sea firmada en territorio venezolano.
Para finalizar, el trabajador que realice el traslado laboral debe tener un contrato escrito autenticado y legalizado, en donde se especifique que el patrono se hará responsable de los gastos relacionados al trabajador en Argentina y así de esta manera, poder prestar sus servicios en dicho país. (Según art. 65 de la LOTTT).
Puedo agregar como dato curioso y que ocurre en empresas trasnacionales, es que en su mayoria estas empresas tienen politicas internas sobre trabajadores expatriados, en los cuales superan siempre las condiciones mínimas de la ley local en donde vaya a laborar. Es decir, el trabajador siempre estará beneficiado por la ley de su pais, y si su nueva sede supera los beneficios que ya tiene, adquiere esos derechos. Estas trasnacionales superan en beneficios y evitan este tipo de inconvenientes, ya que la mayoria de los traslados es para personal de media y alta gerencia de la compañia. Y efectivamente, es nula toda transaccion si la relacion laborar no ha culminado, o si se utiliza esta figura juridica como metodo de dejar constancia un despido sin causa justificada, evitando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional...
Hay casos que las empresas multinacionales contratan a otras empresas especializadas en traslados de personal en donde tienen en cuenta los riesgos, desventajas, y beneficios laborales para el empleado y para el empleador. Y asi evitan futuros inconvenientes.
Atte: JEREMI KATERINE RAMÍREZ CASALLAS
Además con respecto al articulo 65, el trabajador debe solicitar al patrono su contrato con sus nuevas especificaciones por ejemplo: que el patrono se haga responsable de los gastos relacionados al trabajador en Argentina; respaldando así sus derechos laborales y rigiéndose bajo la LOTTT, siempre y cuando el contrato este autenticado y legalizado.
"Cabe destacar, el art. 3 de la LOTTT en donde se estipula un principio de territorialidad, al cual el trabajador podrá seguir protegido y rigiéndose bajo las leyes venezolanas en el ámbito laboral mientras presta servicios en el exterior del país, siempre y cuando la transacción laboral sea firmada en territorio venezolano."
" La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" - Artículo 1713 del Código Civil de Venezuela(Libro de Emilio Calvo Vaca).
Es decir la transacción es un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el trabajador y el empleador, en el cual las partes involucradas expresan su voluntad de dar por terminado un conflicto existente o de evitar un conflicto futuro. Generalmente son utilizadas para poner fin a una relación laboral.
Una transacción laboral solo debe y puede ser utilizada cuando cumpla los siguientes requisitos:
-Exista un conflicto actual o uno futuro eventual.
-Que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
-Que la voluntad de las partes sea expresa y libre de vicios de consentimiento.
Como podemos observar no existe motivo para celebrar transacción ya que no existe conflicto entre trabajador y patrono, por cuanto de lo que se habla es de la continuación de la prestación de servicio laboral iniciada en Venezuela hace 2 años y que va a continuar en el exterior, en Argentina específicamente.
No puede haber una tranasaccion como un despido o hacerte renunciar a tu trabajo, ya que es irrenunciable los derecho del trabajador, según el artículo 19 de la LOTT, el hecho de que la empresa le diga que va a trabajar afuera y necesita que culminemos la relación eso no es posible; es diferente a que la empresa diga que va a trabajar por un tiempo determinado, porque lo lleva la misma empresa haciéndose responsable de los gastos y la estadía en ese país.
Si se dice que hay una transacción en el cual yo te liquido, pero te vas a otra empresa con el mismo nombre, asi yo acepté y me voy pero por algún motivo me va mal yo puedo regresar a Venezuela y seguir trabajando con los mismos derechos y en continuidad de los años de trabajo, ya que como lo dije anterior mente los derechos son irrenunciables.
Ahora bien, complementando esto, si se basa en el artículo 3 de la LOTTT, los contratos laborales firmados en Venezuela, pero que vayan a ser ejercidos en otro (Argentina para el caso) se deberán regir por la normativa venezolana.
No puede haber una tranasaccion como un despido o hacerte renunciar a tu trabajo, ya que es irrenunciable los derecho del trabajador, según el artículo 19 de la LOTT, el hecho de que la empresa le diga que va a trabajar afuera y necesita que culminemos la relación eso no es posible; es diferente a que la empresa diga que va a trabajar por un tiempo determinado, porque lo lleva la misma empresa haciéndose responsable de los gastos y la estadía en ese país.
Si se dice que hay una transacción en el cual yo te liquido, pero te vas a otra empresa con el mismo nombre, asi yo acepté y me voy pero por algún motivo me va mal yo puedo regresar a Venezuela y seguir trabajando con los mismos derechos y en continuidad de los años de trabajo, ya que como lo dije anterior mente los derechos son irrenunciables.
Adriana Patricia Bermúdez
A su vez el artículo N-18 numeral 4 señala que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Sin este numeral la necesidad del trabajador podría inducirlo en la aceptación de unas condiciones de trabajo infrahumanas, siendo esto un retroceso en la evolución laboral.
El principio de irrenunciabilidad establece que los derechos laborales son irrenunciables siendo así nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia de estos derechos. Las transacciones laborales deben celebrarse ante el Inspector del Trabajo o en un Tribunal, pero no en el despacho de abogados del patrono, además de que no deberían ser firmadas por el trabajador sin la previa revisión del documento. Se debe de tomar en cuenta que lo que se firmó ante el Inspector del Trabajo es Ley entre las partes.
Otro aspecto a tener en cuenta es que en ningún momento el trabajador podrá renunciar a las normas y disposiciones que establecen su derecho como trabajador ya sea un contrato individual o colectivo. Donde se debe tomar en cuenta que no puede haber nulidad de cláusulas contractuales que sobrepase los beneficios y garantías ya establecidos.
Según lo mencionado en el artículo 19 y en el artículo 9 del Reglamento de la LOTT, al establecerse la irrenunciabilidad de los derechos, cualquier decisión o acuerdo mutuo al cual puedan llegar las partes carecerá de validez, donde sólo podrá ser válido una transacción al término de la relación laboral. Dicha transacción deberá ser constatada por escrito en la cual se indiquen los motivos y derechos que comprenden esa situación. En el caso de presentarse la transacción, ésta deberá ser presentada ante una inspectoría de trabajo para que tenga su validez correspondiente y constatación de que no fue realizada en contra de la voluntad de alguna de las partes. Con respecto al contrato para la prestación de servicio en el exterior, deberá plasmarse por escrito ante la autoridad competente del lugar en donde se celebre el hecho para su posterior legalización.
En base a la situación mencionada y según lo estipulado por la Ley, el patrono y el trabajador, presentan un documento el cual no tiene un basamento legal que lo sustente, ya que al no haber una culminación del contrato o término de la relación laboral, no podrá haber ningún tipo de transacción que pueda sobrepasar lo establecido en la Ley dispuesta. Por lo que no tendrá ningún tipo de validez legal en el momento actual, sólo podrá ser procedente si se hiciere al momento de la culminación de la relación laboral del trabajador.
Naomi Morao
debemos considerar el artículo 3 de la LOTTT, menciona que los trabajadores que sean contratados en Venezuela, que posteriormente prestarán servicios en el exterior, seguirán siendo protegidos por la LOTTT venezolana, una de las bases del artículo es el amparo de los trabajadores, por lo tanto, la transacción tendría razón de ser si este ya finalizo su contrato anteriormente y cumplir con el mismo.
Pero, cuando el trabajador es trasladado a otra jurisdicción podemos hacer uso del artículo 65 de la LOTTT, el cual regula los contratos de trabajo en el exterior. Siendo esto totalmente válido.
Ahora bien, con respecto a la transacción laboral, para que esa figura se configure es necesario que se tramite por escrito, verse sobre hechos litigiosos, no perjudicar derechos de 3eros, no violar el principio de irrenunciabilidad y haber terminado la relación laboral (este como requisito indispensable)
Para nuestro caso en concreto la respuesta sería que el patrono no podría firmar la transacción, por tanto no habría cosa juzgada. Ya que estamos frente a un trasladado y no frente a un despido o renuncia (no hay terminación de la relación laboral)
Por otro lado, el Art 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras expresa que nunca serán renunciables los derechos contenidos en las normas que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras. Por consiguiente, sugiere que todos los convenios podrán realizarse al término de la relación laboral. En este caso, como el trabajador no seguirá ofreciendo servicios en el país dicho acuerdo puede realizarse siempre y cuando no sea solo un acuerdo simple de derechos. Es por ello, la gran importancia de las instituciones públicas que garanticen la aplicación de las leyes sin violar ningún principio de la misma.
ALUMNA: Mariana De Los Ángeles Navarro Mendez
Además, de acuerdo con el artículo 65 de la LOTTT señala que los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. En el presente caso, el trabajador al solicitar el traslado a Buenos Aires debe dirigirse al consulado venezolano en Argentina para que el funcionario o funcionaria consular de la nación legalice el documento y así poder prestar sus servicios en dicho país.
Concatenado con lo expresado anteriormente, el artículo 3 de la LOTTT estipula que la ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
En conclusión, el trabajador luego de su traslado a Buenos Aires, se verá protegido por las leyes venezolanas debido a que la transacción laboral se firma en Venezuela; por lo tanto, al prestar su servicio en Argentina, el trabajador seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral".
Cumpliendo con la segunda etapa de esta evaluación me comprometo en añadir al comentario de Miguel Achuelos que antes de que el trabajador se dirija al consulado en Argentina debe celebrar el proceso de transacción ante el Inspector del Trabajo o en un Tribunal y este no debe firmar la transacción sin la previa lectura por parte de su abogado o alguien que le acompañe y que no se deje influenciar por la presión ajena porque el trabajador estando solo puede sucumbir fácilmente ante la presión psicológica que le espera en esa reunión. Por último se puede añadir que la LOTTT se rige para todos los que trabajan en el País así como el trabajo en el exterior si ha sido contratado en Venezuela.
En referencia de la transacción señalada, se destaca que no hubo una ruptura de la relación laboral de las partes actuantes, por lo que no es posible el acontecimiento de una transacción que posea una validez legal. Dichos motivos hacen que se no sea posible la transacción propuesta por el patrono y el trabajador por más que ésta sea presentada ante una inspectoría de trabajo, la cual deberá declarar una nulidad de dicho documento en caso de que sea presentado ante los funcionarios competentes de la materia.
Naomi Morao
Ahora bien, según el artículo 65 de la LOTTT se cuenta con la figura del contrato de trabajo en el exterior. El cual establece una serie de requisitos para que dicho contrato tenga validez.
Por lo tanto, para el caso en concreto, el patrono no podrá firmar una transacción laboral con el trabajador y de hacerlo, esta no tendría validez. En consecuencia no habría cosa juzgada. En tal caso se deberá hacer el traslado del trabajador a sabiendas del artículo 65 de la LOTTT y cumpliendo con todos los requisitos que allí se establecen.
Además en ningún momento de hace referencia a la renuncia de algún derecho del trabajador, por tanto el principio de irrenunciabilidad tampoco tendría cabida.
Por último, la firma de la transacción laboral no será posible ya que no hay terminación de la relación laboral sino un trasladado del trabajador hacia otro país, y la ley establece en su artículo 65 eiusdem los pasos a seguir para que dicho traslado esté ajustado a la ley.
No puede haber negociación sin contraparte, por lo tanto, no hay unilateralidad en la decisión y tampoco rompimiento de la relación laboral en virtud del artículo 65 de la LOTTT el cual establece el contrato de prestación de servicios en el exterior.
"En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales".
Fundamentándome en este articulo y resaltando que el empleado tiene una relación laboral en Venezuela, antes de solicitar un traslado hacia Buenos Aires, el patrono deberá terminar la relación laboral de dos años, además, liquidar al trabajador de todos los derechos que por ley le corresponden y reiniciar uno nuevo en donde se acorde el país donde empezara la nueva relación laboral, donde se emplearan los deberes, derechos y normas que ese país por ley establezca. Si estos no realizan lo antes ya mencionado y firman una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo y el empleado se traslada a Argentina el documento no tendría ninguna validez, sería nulo en su totalidad.
De mismo modo, debemos indicar que la cosa juzgada es utilizada como medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre un objeto previamente sentenciado y que da fin al mismo.
En referencia al caso expuesto, si es posible la firma de la transacción siempre y cuando esta verse y cumpla todos los requisitos establecidos en el articulo 19 de la LOT. " La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada".
De igual manera debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 65 de la ley antes mencionada que establece:
"Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repartición del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia"
"a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona. b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana. c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios."
En este caso podría considerar el artículo 3 de la ley que menciona que "Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país".
Si el empleado es trasladado a Buenos Aires este seguirá amparado bajo las leyes venezolanas aun cuando se encuentre en otro país.
¿Puede el patrono firmar con él una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente habida cuenta que ya no continuará prestando servicios en Venezuela?
Considerando que la aplicación de la ley es de forma territorial podemos decir que ya están establecido los contratos de trabajo para la prestación de servicios en el exterior y así citar el artículo 65 de LOTTT “ Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios.
El patrono o la patrona deberán otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.” Esto quiere decir que todo acuerdo de transacción laboral debe ser notificado por escrito a la inspectoría del Trabajo, para así establecer un acuerdo donde el trabajador o trabajadora siempre salga beneficioso de dicho acuerdo.
¿Dicho documento causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT?
Primero que nada debemos saber que en el artículo 19 de LOTTT se establece la irrenunciabilidad de los trabajadores a los derechos laborales. Art.19 LOTTT “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” Este artículo quiere establecer que por encima de cualquier acuerdo privado entre el trabajador y patrono, va a existir un escudo que va a velar y cuidar por los intereses del más desprotegido, en este caso los trabajadores, manteniendo así e interviniendo para que los beneficios del trabajador sean los óptimos.
Podemos concluir que dicho documento causa cosa juzgada si lo establecido en los contratos de trabajo para la prestación de servicios en el exterior, marginan o afectan los beneficios de los trabajadores o trabajadoras.
Con base al artículo n°19 de la LOTTT ‘’Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos’'
Esto quiere decir que, el trabajador no puede firmar una transacción laboral. Para que el empleado pueda realizar un traslado a la ciudad de Buenos Aires, debe de culminar con la transacción laboral establecida con el patrono en el territorio venezolano y luego de allí, optar por el traslado a Buenos Aires a través de un acuerdo, preferiblemente constado por escrito y con el acuerdo de las partes, en este caso entre el empleado y el patrono.
Por otra parte, con base al artículo n°65 de la LOTTT ‘’Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios’’
Para que el traslado de efecto este debe de estar aceptado y firmado, por escrito y autenticado por funcionarios. De igual forma, el patrono debe firmar una transacción laboral en la inspectoría del trabajo, dicho artículo estipula que el patrono o patrona debe otorgar una fianza o elaborar un depósito en un banco venezolano, con la satisfacción de la inspectoría del trabajo, por la cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia, el patrono deberá encargarse de todos los gastos que tenga el empleado al incorporarse a su nuevo lugar de trabajo.
Dicho trabajador podrá firmar su transacción laboral, pero no esto no implica la Culminación de sus derechos laborales, mientras tenga un vinculo con la empresa en Venezuela esta deberá seguir prestando el apoyo correspondiente en materia laboral, salvo que en dicha transacción laboral se indique lo contrario y sea el fin de la relación laboral con la empresa o sucursal en Venezuela y estén avalados por los entes y personas correspondientes.
Por lo tanto dependerá primordialmente de la manera en que se lleve a cabo el procedimiento
de traslado para poder determinar si finalizan o no los derechos y deberes laborales del trabajador y como esto puede afectar o no al patrono.Ya que existen otros articulo como el 65 a tomar en cuenta para esta situación.
Lo que si queda claro en este planteamiento es la irrenunciabilidad de los deberes del patron para con los trabajadores, así no este recibiendo sus servicios en el territorio nacional .
Manuel Castellanos
A continuación daré la explicación técnica sobre el trabajador y su traslado, para luego así poder resolver la duda de si puede o no firmar una transacción laboral, para eso debemos saber de los siguientes artículos:
1. Artículo nº 19 de LOTT que trata sobre la Irrenunciabilidad de los derechos laborales: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción.
2. Artículo 65 Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior: Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberán otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
ANGY BARBARA GARCIA PESTANA
Además, de acuerdo con el artículo 65 de la LOTTT señala que los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. En el presente caso, el trabajador al solicitar el traslado a Buenos Aires debe dirigirse al consulado venezolano en Argentina para que el funcionario o funcionaria consular de la nación legalice el documento y así poder prestar sus servicios en dicho país.
Concatenado con lo expresado anteriormente, el artículo 3 de la LOTTT estipula que la ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Englobando lo anteriormente expuesto, para que pueda firmarse la transacción laboral, el contrato en Venezuela debe darse por finalizado y, en dado caso, el trabajador al solicitar el traslado a Buenos Aires, firmaría un nuevo contrato con las condiciones que se estipulen en la sede de dicho país siempre y cuando el trabajador se vea protegido por las leyes venezolanas debido a que la transacción laboral se firma en Venezuela; por lo tanto, al prestar su servicio en Argentina, el trabajador seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral.
Para finalizar se debe decir que, si el sujeto que está llevando a cabo este proceso toma una decisión de no seguir brindando servicios en la República Bolivariana de Venezuela, por ende, está regido por la normas y leyes del país al que emigrara, en este caso, Argentina y por ende no está regido por las leyes de Venezuela.
Realizado por: Nicole Battista
"Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios". Esto quiere decir que el trabajador en cuestion tiene posibilidad de prestar servicios en el extranjero sin ningún problema, solo requiere tener la aprobación de funcionarios competentes en la materia.
Además, en el segundo párrafo especifica que solo podrán realizarse si terminara la relación laboral, artículo 19 de la LOTTT “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos” Lo que trata de decir la ley es que insiste en que el trabajador deberá de tener conciencia plena sobre qué derechos estaría renunciando o que hayan sido tratados y convenido antes, al comienzo de la relación laboral donde se haya acordado por escrito por pleno acuerdo mutuo y no después.
Por consiguiente, el trabajador solo prestara servicios en otro país pero seguirá contratado en Venezuela y su relación laboral se regirá por las leyes donde fue acordado el contrato laboral. Además, el artículo 65 de la LOTTT dice que los contratos de trabajo sobre servicios prestados en el exterior deberá extenderse por escrito y presentados o autentificados por funcionarios públicos, también, dice que el patrón deberá correr con los gastos de que incurran en el traslado y comodidad del trabajador.
Tomando como referencia lo anteriormente citado por mi compañero, el patrono puede firmar con el trabajador una transacción laboral siempre y cuando se realice dicho procedimiento en la Inspectoría del Trabajo competente para velar por la protección de los derechos laborales del trabajador. Además, es sumamente importante revisar el documento para verificar que se cumplan los acuerdos establecidos y que no se presenten consecuencias al finalizar el contrato, ya que como se citó anteriormente, lo que se firmó ante el Inspector del trabajo es ley entre las partes.
Emmanuel Pérez C.I: 26767024
En primer lugar se dice que un trabajador contratado en Caracas para prestar servicios en Venezuela luego de dos años negocia su traslado a Argentina, se cuestiona si el patrono puede firmar con él una transacción laboral, ya que no seguirá prestando servicios en Venezuela…
No se puede realizar dicha transacción, ya que en este caso no se trata de una renuncia laboral sino de un traslado, y en sí se dice que una transacción laboral es la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el trabajador y el empleador, en el cual las partes involucradas expresan su voluntad de dar por terminado un conflicto existente o de evitar un conflicto futuro. Por lo tanto aquí no existe lo antes mencionado sino simplemente seguir prestando sus servicios en la misma empresa pero en otro país.
Por consiguiente dicho documento no causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT porque para que esto se cumpla la relación laboral tendría que concluir para que dicha transacción tenga validez, también se dice que los derechos de los trabajadores son irrenunciables según el artículo antes mencionado. En otras palabras, para que exista la cosa juzgada, tiene que haber una sentencia firme, cosa que en este caso no es lo que se presenta.
Raysub Veracierto
Tomando en cuenta que el trabajador será trasladado a otro país, se presume que la relación laboral que se originó en Venezuela continuará con el mismo patrono, es por esta razón que se debe realizar una extensión de su trabajo en los términos y condiciones en los que se llevará a cabo la nueva relación laboral en Argentina.
No hay transacción laboral por lo tanto no se puede firmar en la Inspectoría del Trabajo ya que no ha culminado la relación laboral, solo hay un traslado hacia otro país.
Dicho documento no causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT , ya que para que exista cosa juzgada debe romperse el vínculo en Venezuela, llevar a cabo la transacción ante un tribunal e iniciar un nuevo contrato de trabajo con el patrono en Argentina.
Aunque no se señala en el caso la nacionalidad del trabajador, no hay duda que el derecho aplicable al contrato de trabajo es el de Venezuela. En efecto, en primer término por ser celebrado en el país y para prestar servicios también en Venezuela y, en segundo término, la negociación es sobre la posibilidad de su traslado a Argentina, en cuyo caso aplica igualmente la Ley Venezolana según el articulo 3 de LOTTT por haberse convenido, como se dijo, en Venezuela, aunque sea para prestar servicios fuera del país. Si el trabajador fuera venezolano, con mayor fuerza aplica este criterio por mandato del artículo 65 de la LOTTT.
Partiendo de esa base, de acuerdo con nuestra legislación, la transacción como contrato es general y en particular la transacción en materia laboral, implica por su naturaleza, la resolución de un conflicto o la forma de precaver un litigio futuro, el cual las partes solucionan mediante recíprocas concesiones. Observamos que no se plantea en el ejemplo ninguna controversia o discusión sobre uno o mas puntos los cuales las partes, haciéndose reciprocas concesiones, procedan a resolver. Siendo así no existiría nuestro modo de ver materia o tema sobre el cual transar. Además, se trata de una sola relación de trabajo sobre la cual no se ha planteado una terminación y ni siquiera interrupción, se trataría de un simple traslado con modificaciones en las condiciones del mismo. Siendo así, la relación y contrato de trabajo comenzó en Venezuela, continuará en Argentina y no se sabe cuando ni donde va a concluir dicha relación, por lo tanto, priva la prohibición de celebrar transacciones hasta que termina la relación laboral (Art, 19 de la LOTTT).
No siendo posible, a nuestro modo de ver la transacción, obviamente no puede celebrarse una sobre la cual el inspector de trabajo pueda homologar para que reduzca cosa juzgada.
Aunque le falto agregar la parte de “cosa juzgada” según el artículo 19 LOTTT a lo que hace referencia que no hay cosa juzgada porque se trata de un traslado, no de renuncia, entonces para que la cosa juzgada se lleve a cabo la relación laboral tiene que concluir, para que así, dicha transacción tenga validez según el artículo mencionado. Además la decisión debe estar debidamente homologada por el juez o en este caso, por el inspector del trabajo pero en este caso no se realiza porque no estamos en un caso de despido.
Seguidamente “lo que sí hay es prohibición expresa de la ley, para celebrar transacciones antes de terminada la relación laboral... Quiere decir que es nula de pleno derecho y en consecuencia no existe y si no existe más, puede producir cosa juzgada”
Dicho comentario hago referencia al artículo 19 de la LOTTT donde nos indica que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras”
Dándonos a entender que si la persona no renuncia de la empresa seguirá beneficiándose de los derechos venezolanos. Que haya sucedido un traspaso a otro país no quiere decir que haya renunciado a la empresa en Venezuela. Sigue en la misma empresa pero en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
Por otra parte, me pareció muy oportuno el comentario, referente a la no aplicación de cosa juzgada, prevista en el artículo 19 de la LOTTT, sobre el contrato de transacción en el caso en estudio.
Según el Art. 65 de la LOTTT “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios….” De firmarse una transacción en la Inspectoría de trabajo, queda sin validez alguna ya que aún posee relación laboral con la empresa y su patrono. Por ende, no causa cosa juzgada ya que no procede la transacción.
Según el Art. 3 de LOTTT, “…Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.” En consecuencia, el trabajador ya no estará prestando servicios en Venezuela y si se aplicarán las disposiciones de la ley. Suponiendo que trabajará con la misma empresa pero en otro país, lo más recomendable es realizarse un nuevo contrato en Argentina de igual manera aplicables las leyes de Venezuela.
Arianny Veliz.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier
naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que
versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el
trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las
funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de
forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales." En tal caso no será estimado como transacción la simple relación de derecho, aún los trabajadores o trabajadoras hubiese declarado su conformidad con lo planteado.
Además en cualquier caso que el trabajador o trabajadora Venezolano se traslade a prestar servicios o laborar, debe regirse por la ley vigente en el territorio Venezolano.
Siguiendo un poco con lo comentado por mi compañera Sophia Lamarca, el cual se basa primero en el articulo 19 de la LOTT, considero que tiene validez ya que se trata de una sola relación de trabajo sobre la cual no se ha planteado una terminación y ni siquiera interrupción, se trata más bien de un simple traslado con modificaciones en las condiciones del mismo. Siendo así, la relación y contrato de trabajo que comenzó en Venezuela y continuará en Argentina, por lo tanto, priva la prohibición de celebrar transacciones hasta que termina la relación laboral. Por otra parte, sobre el artículo 65 de la LOTTT, se podría decir que también debemos recordar que la negociación es sobre la posibilidad de su traslado al exterior del país (en este caso Argentina), en cuyo caso aplica igualmente la Ley Venezolana y aquí vendría siendo importante lo que dice el articulo 3 de LOTTT por haberse convenido, como se dijo, en Venezuela, aunque sea para prestar servicios fuera del país.
Complementando lo expresado por la compañera Valentina Fonseca, el artículo 19 de la LOTT señala además que “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral” con lo cual pudiera darse el caso válido de que el contrato en el país haya terminado e iniciar uno nuevo en el país de destino (en este caso Argentina). Logrando así establecer claramente la distinción de las leyes aplicadas en dichos contratos evitando la interposición de las leyes de cada país.
En el caso que se expone en la pregunta, el trabajador al pedir dicho traslado a la ciudad de Buenos Aires deberá acercarse al consulado venezolano en Argentina para que el funcionario legalice el documento y así prestar sus servicios en dicho país. Teniendo en cuenta para esto el articulo 65 de la LOTT que señala que los contratos de trabajo celebrados por trabajadores(as) venezolanos para la prestación de sus servicios fuera del país deberán extenderse por escrito y ser autenticados ante funcionarios(as) competentes de la nación donde deban prestar sus servicios.
Ya para cerrar, es importante que el trabajador va a prestar servicios en Buenos Aires pero seguirá amparado por la ley venezolana en el ámbito laboral, ya que el contrato se firmó dentro del territorio nacional y no se aplica el documento como cosa juzgada establecido en el articulo 19 por ser comprendido como una renuncia a sus derechos la cual no aplica ya que el contratado establece una continuidad de sus servicios pero en diferente país.
Por su parte el artículo 19 establece que lo derecho son irrenunciables y que las transacciones y convenio solo puede realizarse a términos de la re relación laboral ,y siempre velando por derecho litigioso, dudoso o discutible.
Para finalizar el artículo 65 expresa que lo contracto hecho fuera del país debe ser por escrito ,autenticado y debe explicar claramente las condiciones de vida del trabajador fuera del país.
El patrono no puede realizar una transacción con el trabajador en dicho caso, ya que, si bien el trabajador escaparía del ámbito de aplicación de la ley por el principio de territorialidad, se podría decir que al realizarse un traslado, el trabajador se ve afectado por el cambio de las leyes pertinentes que rigen sobre el lugar donde se ejecute el trabajo.
La LOTT establece que los trabajadores contratados en el país para trabajar afuera del mismo, estarán regidos por la LOTT y ademas no hay terminación de la relación de trabajo, y solo puedes firmar transacción al termino de ella. Con relación a los eventuales reclamos que pudieran surgir del trabajador hacia el patrono en caso de despido, el solo puede reclamar en Venezuela los conceptos obtenidos en virtud de su trabajo en Venezuela, y en Argentina reclamara los conceptos obtenidos por su trabajo prestado en dicho territorio.
Según el articulo 19 de la LOTT, en ninguna caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras
Este es un principio constitucional, descrito en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como "... nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia a estos derechos" y reafirma la condición de terminación laboral para que sea aplicable.
Dicho documento causa cosa juzgada, ya que existen sentencias firmes anteriores en situaciones muy similares.
En caso de que exista una terminación y se trata de hacer la transación laboral en la Inspectoría competente, el Art. 3 de la LOTTT, establece que si el documento es firmado en territorio venezolano, el trabajador estará bajo el amparo de la protección de las leyes laborales venezolanas y gozará de los derechos establecidos en ella, manteniendo la protección que gozaba anteriormente el trabajador.
Tomando en cuenta que el caso establece que el trabajador fue contratado para prestar servicios en Venezuela, y atendiendo al artículo 59 que especifica todos los aspectos que debe contener un contrato laboral, que además señala en su literal 10 “el lugar donde deban prestarse los servicios”, para tomar en cuenta el artículo 65 se debe realizar un nuevo contrato que llene los requisitos legales para la prestación de servicios en el exterior, que se encuentran allí especificados de manera taxativa, por lo que a mi parecer sí hay una ruptura del contrato desde el momento en que él decide negociar para trasladarse a Buenos Aires.
Según el artículo 19 el empleado no puede realizar ninguna transacción que menos cabe sus derecho laborales e igualmente solo podrá realizar esta transacción al finalizar su relación de trabajo con dicho patrono para poder ser trasladado a Buenos Aires, la ley estipula la forma, el cómo y el donde tiene que realizar el proceso legal para desempeñar sus labores en dicho país. De la misma manera estaría claro y lo reafirmaríamos que no puede realizar ningún acuerdo ante la inspectoría del trabajo y la misma inspectoría debería estar en pleno conocimiento que según la ley no es procedente este acuerdo.
El articulo 19 en este caso juega un papel súper importante para el trabajador donde el patrono le tiene que dar una por escrito cuáles serán sus beneficios, motivando a el trabajado de la mejor manera su traslado para Argentina, los funcionarios de buenos aires debe garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de los derechos laborales. El artículo 3 juega un papel importante donde el patrono y el trabajador podrán convenir reglas favorables donde se debe respetar los objetivos de la ley donde es aplicada tanto para los venezolanos contratados para prestar servicio en el exterior.
Aquí aplicaría el articulo 65 donde nos señala que le patrono le debe pasar por escrito al trabajador las condiciones generales que tendrá el trabajador en el país que realiza su traslado en este caso es Argentina Buenos Aires, y si se puede firmar con el trabajador una transacción laboral, pero el patrono tiene que pasar por escrito y ser autenticado por funcionarios donde prestara servicios, donde de igual forma el patrono debe otorgar un deposito en un banco venezolano dando las satisfacciones a la Insectoría de Trabajo .
Ya que el trabajador siendo trasladado a Buenos Aires,teniendo en curso el período de trabajo en Venezuela en pie, si seguguiría estando contratado en Venezuela y su relación laboral se regiría por las leyes donde fue acordado el contrato laboral.
Coincidiendo también que según el artículo 65 de la LOTT los contratos de trabajo sobre servicios prestados en el exterior deberán extenderse por escrito y presentados o autentificados por funcionarios públicos.
El Art. 19 dice que es cosa juzgada pero al no darse la culminacion laboral,el inspector del trabajo se percatará que la transacción presentada no cumple con la ley y la rechazará, por consiguiente no causa cosa juzgada.
De acuerdo al Art. 65 de la LOTTT "Los contratos celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios " por lo cual lo que deberá realizar el patrono es la extensión del contrato para ser autenticado ante el funcionario correspondiente en Venezuela y ser legalizado ante un funcionario consular argentino,
Cabe resaltar que al haberse celebrado y desarrollado el contrato en Venezuela el trabajador seguirá siendo amparado por la ley venezolana , sin embargo la aplicación de la Ley extranjera se llevará a cabo si es más favorable que lo pactado para el trabajador y solo en las situaciones y hechos que se realizan en la permanencia del trabajador en territorio extranjero sin desintegrar el contrato ya celebrado .
ELIANA DA COSTA
C.I 27098953
No causa cosa juzgada ya que para que esto ocurra deben romperse las relaciones laborales entre el patrono y el trabajador en venezuela, cosa que no ocurre en el caso planteado, lo que conllevaría a la firma de la transacción laboral y por consecuente la firma del nuevo contrato en Argentina.
LOTTT en sus artículos busca el bienestar de los trabajadores donde ellos salgan favorecidos en todos los ámbitos del trabajo organizativos, para qUE sean respetados y se les cumplas con todo los acordados con los contratos, bien sea en Venezuela o fuera de ella, para esto todo se debe llevar por escrito y tener registro de lo mismo, esto es satisfactorio tanto para el jefe como para el trabajador por ambos podrán trabajar de la mejor manera sin malos entendidos.
Si el trabajador no está de acuerdo en renunciar entonces no se puede hacer.
Sé que esto va contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos labores pero si el trabajador renuncia y se liquida bajo las leyes de Venezuela , cuando regrese de nuevo al país tienen que realizar un nuevo comtrato y no se le da continuidad a su tiempo de trabajo.
Adriana Patricia Bermúdez
Estoy de acuerdo con lo que comenta mi compañera Emily Figueroa Sifontes porque al no ser una terminación de la relación laboral sino un traslado no podemos realizar ningún acuerdo sino simplemente tenemos seguir todo el proceso burocrático que expresa la ley en el artículo 65
Teniendo en cuenta que se trata de un traslado y que no se ha terminado la relación laboral (el problema expuesto no dice que ha terminado), no se debería firmar una transacción laboral, puesto que como expresa el articulo 19 de la LOTTT "...Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos." Así mismo, hay que recordar el articulo 3 de la LOTTT "...Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país."
Por ende, aunque el trabajador se traslade para Buenos Aires, Argentina, estas leyes (LOTTT) se le seguirán aplicando, por esta razón no tendría relevancia firmar una transacción laboral sin que haya terminado la relación antes puesto que sería nula.
Sin embargo lo que si debería hacerse según el articulo 65 de la LOTTT es extender el contrato por escrito y " ser autenticados ante funcionarios
o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria
consular de la nación donde deban prestar sus servicios."; para que el contrato "extendido" tenga validez en el país de traslado.
"Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios". Dicho lo anterior, esta es la única garantía que tendrá el trabajador a la hora de la prestación de servicios en otro país en este caso seria Argentina. Por otro lado, es importante que el trabajador tenga en cuenta que de firmarse una transacción en la Inspectoría de trabajo, queda sin validez alguna ya que aún posee relación laboral con la empresa que en este caso seria la empresa Venezolana. Por ello,la gran importancia de entender y hacer los procedimientos de manera legal para evitar problemas con el trabajador y el patrono y así garantizar los derechos del mismo.
El artículo número 19 de la LOTTT, dice también que los derechos laborales del trabajador son irrenunciables, y que estoy tienen que servir de modo que proporcionen beneficios y motivación a dicho trabajador.
En conclusión, se puede decir, que no causa cosa juzgada, ya que para que todo esto se dé, como ya habíamos mencionado previamente, se tiene que poner fin a la relación laboral para así proseguir con la transacción laboral.
Coincido con lo expuesto por Rosangel Herrera. A pesar de que el trabajador haya aceptado la transacción laboral que indica que no seguirá prestando sus servicios en Venezuela, el ente encargado de darle validez es la inspectoría del trabajo, la cual al saber que estaría incumpliendo con el Art.19 de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, procederá a recharzarla; sin causar cosa juzgada por el hecho que el trabajador seguirá con lo establecido en su contrato pero en un país extranjero, traslado acordado voluntariamente por ambas partes ( trabajador y empleador).
ELIANA DA COSTA.
No puede llevarse a cabo la transacción ya que solo puede realizarse al término de la relación laboral y aunque cuando el trabajador hubiese declarado conformidad con lo pactado, si la transacción fuese presentada para su homologación ante el inspector del trabajo competente,no cumple con los extremos de la Ley, no aceptara la transacción, indicando los motivos de la decisión, quedando sin validez alguna.
Las transacciones y convenimientos solo podrán hacerse al término de la relación laboral y siempre que traten sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, estén por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. los directivos de Argentina deben garantizar que la transacción no entorpezca de alguna manera el principio constitucional de los derechos laborales. El artículo 3 juega un papel importante donde el patrono y el trabajador podrán convenir reglas favorables donde se debe respetar los objetivos de la ley donde es aplicada para los venezolanos contratados para prestar servicio en el exterior.
Según el articulo 65 de la LOTTT debe extenderse el contrato por escrito y " ser autenticados ante funcionarios
En Principio el trabajador solo se esta trasladando es decir sigue en la misma empresa, no hay problena porque no esta terninbando la relacion laboral en sede y podria negociarse en inspectoria, el Articulo 19 solo aplicara si el patrono lo olbliga a renunciar o ceder un derecho laboral para que se traslade, es decir, por ejemplo si el patrono le dice "te permito que te traslades a X lugar, pero solo si renuncias al seguro laboral, el articulo 19 de la LOTTT lo que hace es que los derechos laborales sean irrenunciables aunque te hayan obligado a renunciar a ese derecho por algun otro pacto escrito o verbal , el articulo 19 prevalece por encima de ese documento y lo anula.
Es imporante resaltar el articulo 65 de la LOTTT donde nos explica que los trabajadores venezolanos fuera del pais deben tener por escrito y firmado por un funcionario donde prestaran estos servicios , el trabajador y el patrono deben llegar a un acuerdo mutuo para que el empleado cese sus servicios en la empresa venezolana y no tenga problema en el traslado y culminacion de sus obligaciones con la empresa.
Por otra parte, el articulo 65 manifiesta que para haber un amparo en pro hacia el trabajador, el nuevo contrato debe ser legalizado a través en los funcionarios o entidades competentes de la nación donde el trabajador prestara sus servicios, en este contrato debe estar especificado ciertas condiciones como que el patrono se haga responsable de los gastos relacionados al trabajador cuando se encuentre en el exterior, entre otros aspectos relacionados a ello.
Marianne Lacarra.
Si bien nos ubicamos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 específicamente el #2 nos establece que la transacción y el convenio solo es posible al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Sin embargo, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo no se excluye la posibilidad de transacción siempre que:
-Se haga por escrito.
-Contengan relación circunstanciada de los hechos que la motiven; es decir, que contenga especificaciones de manera inequívoca los hechos que motivan al trabajador tomar esa decisión especificando las ventajas y sobre todo las desventajas.
-Contengan relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.
-La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos como lo dicta en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-La transacción debe estar homologada por el Juez o el inspector del trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. Es decir, está transacción debe tener la confirmación del juez o inspector sobre el contrato de transacción, con ello se asegura su firmeza, la certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de este dicho acto
Luego de la homologación de la transacción, la misma será equipada a una sentencia firme y de inmediato procede la ejecución sin necesidad de recurrir a procedimiento ordinario alguno para hacerla valer.
Verónica Nunes.
Tomando en cuenta la participación de nuestra compañera Emeliy Figueroa Sifontes: donde menciona que “la relación de las transacciones solo se pueden firmar una vez culminada la relación de trabajo, la persona va a negociar que podría ser uno de los caso que puedan presentarse hay que ver en qué términos esta persona negocia porque se podría decir que en dicho negocio doy por culminada la relación de trabajo en Venezuela y ahí si firmamos una transacción y la persona debería firmar un nuevo contrato por una nueva relación de trabajo en buenos aires ARGENTINA.” Respondo diciendo: que no estoy de acuerdo con que se pueda firmar un acuerdo en donde el empleado negocia de manera directa con la empresa, sin analizar en la inspectoría del trabajo los beneficios del trabajador, manteniéndome al límite del artículo 65 de LOTTT “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios.” Estableciendo como norma la supervisión y autenticar el acuerdo, para así no afectar al trabajador, aclarando más puntos y condiciones que deben cumplirse para poder ser válido el documento y pueda ejercer su labor en el país extranjero. Bajo el artículo 19 de LOTTT debemos saber que se establece que “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.” Esto artículo es un complemento a mi argumento ya que en todo caso la LOTTT establece las condiciones laborales de los trabajadores, para así no estar en la parte menos favorecidas y crear un equilibrio entre el empleador y el trabajador.
En virtud de lo antes expuesto se le debe seguir garantizando los derechos laborales aun cuando su área de trabajo no sea en Venezuela si no en Buenos Aires Argentina derecho los cuales son irrenunciables a los cuales hay que garantizar su vigencia adecuación a la realidad socio económica siempre en beneficio del empleado y en correcta aplicación del principio in dubio pro operario, es decir que en caso de duda se va a favorecer al trabajador por ser el débil jurídico.
En esta negación, basándose del artículo 65 contenido en la LOTTT, el nuevo contrato debe tener las nuevas especificaciones, pero sin ningún tipo de cambio con respecto a sus derechos laborales, siendo así autenticado y legalizado por el consulado de la nación, donde este va a cumplir su servicio laboral; cumpliendo con los trámites establecidos de dicho artículo, como por ejemplo, el depósito en algún banco nacional, al igual que los gastos de transporte y alimentación dicho por parte del patrono, a medida que se cumple el plazo de trabajo en el exterior, al ser contratado en Venezuela, se tiene que regir bajo la ley del trabajo venezolano.
Según el artículo 19 de la ley de LOTTT, habla básicamente que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derecho, aunque haya conformidad por parte del trabajador con lo pactado. Esta negociación ocurrirá entre el patrono y el trabajador, si hay directos litigiosos, dudosos o discutidos. Con esto quiero decir que el trabajador se tiene que guiar por lo escrito contrato.
Con respecto al comentario de Ana Valeria López, existe una excepción descrita en el artículo 3 de la LOTTT por lo que debe firmar e una transacción laboral y de acuerdo con el artículo 19 está no tendría validez.
Por otra parte estoy de acuerdo con el comentario de Maria Gabriel Alva, que hablar sobre considerar el artículo 3 de la LOTTT que dicta que leyes serán regidas dentro del territorio nacional.
Verónica Nunes
En cuanto lo que se refiere a que de firmarse la transacción no tendría validez, cabe aclarar que si tendría validez porque hay beneficios para el trabajador. No tendría validez es para el pago de prestaciones sociales ya que la relación laboral no ha culminado. Basandome como referencia el articulo 70 de la LOTT.
Con respecto al firmar un documento en donde se deje explícito el traslado de Venezuela a Argentina, la ley indica en su artículo 65 y narra que para que el instrumento tenga validez éste debe estar formalmente autenticado por el ente correspondiente y legalizado en el consulado de la nación en dónde se prestarán los servicios, no obstante mientras que siga la relación laboral en el exterior del país se seguirán aplicando los principios Venezolanos, dónde también describe en el artículo 19 el principio de irrenunciabilidad, que describe " En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan al trabajos", por lo tanto si el patrono estaba realizando dicho documento para evitar el cumplimiento de cualquier deber patronal con el empleado, este quedará nulo.
Si bien el artículo 65 de la LOTTT nos dice, que el patrono debe encargarse de todos los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Cabe destacar también que el trabajador aun siendo trasladado a la ciudad de Buenos Aires Argentina aún sigue estando amparado bajo la LOTTT y el trabajador no puede ser desmejorado bajo ninguna circunstancia, al contrario se adaptara a la LEY que mas le convenga o que mas lo ampare.
En relación con el comentario de mi compañera Veronica Gonzalez en que si la persona decide ya no prestar servicios en Venezuela y terminando la relación laboral por escrito y con su procedimientos necesario, es importante destacar que el trabajador deberá considerar claramente sobre que derechos que hayan sido acordados antes en un momento dado y por escrito estaria renunciando. Una vez la persona termine la relación antes expuesta, ya no se regirá bajo las normas y leyes de Venezuela, y con ello si podrá firmar una transacción laboral en la inspectoría del trabajo competente al igual que pasara a ser regido por las leyes del país donde estará comenzando una nueva relación laboral.
Veruska Martínez
Entonces no es suficiente sostener que la relación laboral se da en un país distinto, en este caso Argentina en lugar de Venezuela, porque a pesar de que geográficamente no continuará desarrollándose en donde en principio estaba estipulado, existe y se mantiene una continuidad en la relación laboral, sin mayores modificaciones y sin que esto genere per se el cese de una para dar paso a otra relación nueva.
Además, no se está tratando ningún hecho dudoso, litigioso ni nada similar sobre el asunto, de modo que la transacción que consagra la LOTTT son convenimientos para el término de la relación laboral, no para su continuidad y sobre todo en sede judicial, lo ideal es agotar las opciones de la parte administrativa para luego ir a la judicial, por lo cual como dice el caso, primero se debe agotar la instancia de la Inspectoría del Trabajo donde es imposible que se cree cosa juzgada, por el simple hecho de que estos no se pueden crear por acuerdos entre partes, la cosa juzgada es el efecto de irrevocabilidad e incontrovertibilidad que tiene lo ya decidido.
Una relación laboral es completamente controvertible, por el hecho de que cualquiera de las partes podría oponerse o demandar a la otra. El caso no genera cosa juzgadas por una simple razón, una transacción no genera cosa juzgada, pues lo único que lo hace es una sentencia firme que emana de un tribunal.
--Carlos Pinto--
Marianne Lacarra.
Entonces no es suficiente sostener que la relación laboral se da en un país distinto, en este caso Argentina en lugar de Venezuela, porque a pesar de que geográficamente no continuará desarrollándose en donde en principio estaba estipulado, existe y se mantiene una continuidad en la relación laboral, sin mayores modificaciones y sin que esto genere per se el cese de una para dar paso a otra relación nueva.
Además, no se está tratando ningún hecho dudoso, litigioso ni nada similar sobre el asunto, de modo que la transacción que consagra la LOTTT son convenimientos para el término de la relación laboral, no para su continuidad y sobre todo en sede judicial, lo ideal es agotar las opciones de la parte administrativa para luego ir a la judicial, por lo cual como dice el caso, primero se debe agotar la instancia de la Inspectoría del Trabajo donde es imposible que se cree cosa juzgada, por el simple hecho de que estos no se pueden crear por acuerdos entre partes, la cosa juzgada es el efecto de irrevocabilidad e incontrovertibilidad que tiene lo ya decidido.
Una relación laboral es completamente controvertible, por el hecho de que cualquiera de las partes podría oponerse o demandar a la otra. El caso no genera cosa juzgadas por una simple razón, una transacción no genera cosa juzgada, pues lo único que lo hace es una sentencia firme que emana de un tribunal.