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INTANGIBILIDAD COMO PRINCIPIO Y DECISIÓN JUDICIAL

Supongamos que luego que la Instancia de Protección de Derechos se pronuncia y acuerdan suspender la aplicación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo (sobre utilidades) para el periodo agosto 2019- julio 2020, en otro caso (de otra empresa y con otra organización sindical) se produce el 26 de noviembre de 2019 una decisión de máxima instancia judicial en la que se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto. ¿El patrono debe pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83 o conforme a lo pactado con la organización sindical y que ya había sido homologado por la Inspectoría del Trabajo?

Comentarios

Unknown dijo…
Considero que el patrono debe cancelar lo que se ha acordado durante la convención colectiva, a pesar de los cambios expresados con anterioridad. El mismo deberá pagar el monto de utilidades que se acordó con anterioridad. Esto, teniendo en cuenta el artículo 432 en el cual se expresa "Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención." Esto quiere decir que a pesar de que existan cambios en legislaciones los acuerdos ya pasan a formar parte de los contratos de los trabajadores. Además hay que tener en cuenta el rasgo de progresividad del derecho, en el cual se indica que los trabajadores no pueden dejar de percibir lo que se acordó y se evita que los mismos pasen a percibir beneficios laborales menores a los ya percibidos anteriormente.

Por otro lado, los acuerdos o decisiones judiciales por parte de una empresa no pueden afectar a otra empresa de un ámbito diferente, por lo tanto la decisión tomada por la instancia no afectará a las decisiones o acuerdos logrados por otras empresas en ese sentido. En el articulo 445 se expresa lo siguiente "La Procuraduría General de la República y el Ministerio del poder popular con competencia en la planificación y finanzas, designarán representantes para asistir a los procesos de negociación de las convenciones colectivas de la Administración Pública Nacional, sus entes y órganos, y garantizarán que los acuerdos alcanzados estén enmarcados en los lineamientos técnicos y financieros, así como en la normativa legal vigente." Luego de haber sido aprobada, esta instancia ya no debe ser ignorada en el proceso de aplicación de los acuerdos de la negociación colectiva por lo tanto, el patrono deberá cumplir con los acuerdos a pesar que la aplicación de la cláusula en otra empresa sea más favorable para el.

Samuel De Abreu
27.515.313
VALERIA RENDÓN dijo…
En dicho caso, se debe aplicar el principio de favorabilidad que se encuentra en el Art. 18 literal 5 de la LOTTT, el cual consiste en que “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” Además de eso claramente explícito en el mismo Art. 18 literal 2, se destaca el principio de intangibilidad el cual consiste en que los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. Si se hace énfasis en el Art. 434 de la LOTTT que consiste en la progresividad de los beneficios esta comparte la esencia de la anteriormente mencionada. En el Art. 432 se encuentra explicito los efectos de a negociación colectiva, al comienzo de la misma se resalta lo siguiente: “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias” de esta manera se entiende que estas cláusulas ya acordadas no se pueden modificar, además de que ya fue homologada.
A pesar de que las partes acordarán cualquier cambio en lo ya pautado, los principios que la ley expresa tienen más importancia legal. Por lo tanto, el patrono debe pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83 o conforme a lo pactado con la organización sindical y que ya había sido homologado por la Inspectoría del Trabajo.

VALERIA RENDÓN
C.I.: 27.369.682
Unknown dijo…

En principio, el patrono o patrona debe de pagarle al trabajador o trabajadora las utilidades y beneficios acordados en el contrato de la obra en la que laboro, es un derecho de los trabajadores establecido en la ley, ya que el empleado no puede quedar desamparando ante el fin de la relación de trabajo, incluso después de lo pactado con la organización sindical y lo homologado por la inspectoría del trabajo, el artículo 35 de la LOTTT proyecta que “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
Además, aun cuando se quiera suspender la aplicación de la cláusula 83 que está estipulada en la ley y que ampara al trabajador, sobre las decisiones que posteriormente se tomen en la convención colectiva pero que pueda perjudique el derecho constitucional de los trabajadores a recibir sus utilidades, el artículo 132 estable que “Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley (…)”.
De igual forma en el artículo 18 de la LOTTT plantea que la interpretación y aplicación de esta ley estará orientada por una serie de principios, en el literal 4 está determinado que “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”. Y en el literal 6 se contempla que “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno”. Es por eso que las acciones del patrono o patrona quedarían anuladas por quebrantar los derechos del trabajador si no le llegara a pagar las utilidades que le corresponde a cada uno de sus trabajadores, incumpliendo la ley.

KARELYS FERNANDEZ. 26.975.124
Oriana Cisneros dijo…
De acuerdo con la aplicación de la legislación laboral, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las instancias que regulan los procesos en las relaciones sociales de trabajo, y es que, con respecto a este caso, “ una decisión de máxima instancia judicial en la que se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto.”, por lo tanto, esa decisión de la máxima instancia está por encima del acuerdo al que se haya llegado en la convención colectiva. En este sentido, la LOTTT establece en el artículo 16, “Las fuentes del derecho del trabajo, son:
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal”
Por lo que, atendiendo al principio de intangibilidad, artículo 18 de la LOTTT, numeral 2 es interpretada como “La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo”
Seguidamente, según el artículo 432 de la misma Ley, “las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención”, por lo que de igual manera, bajo el principio de in dubio pro operario, artículo 18, numeral 5, “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador (…)”; subyace el artículo 434 “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, es por esto que considero el patrono sí debe pagar las utilidades de acuerdo a las condiciones establecidas en la convención colectiva ya homologada.

Oriana Cisneros C.I. 26774847
En este caso, considero que deben cumplirse los acuerdos pautados entre las partes de acuerdo al pago de utilidades, incumpliendo la decisión de la Instancia de Protección de derechos de suspender la clausula 83 referido al pago de las mismas. Esta decisión se basa principalmente en que, la función de un gerente de Recursos Humanos es de garantizar la paz laboral entre patronos y trabajadores que, en conjunto, trabajan para alcanzar un fin, por lo tanto, adherirme a la decisión de quitarle a una organizacion sindical un beneficio tan importante como lo son las utilidades de una empresa, generaría fuertes descontentos por parte de la fuerza laboral que podría desencadenar futuros conflictos como huelgas, paros, retrasos en los procesos de producción (operación Morrocoy) que impedirían un adecuado proceso del hecho social del trabajo.
Ahora bien, una vez finalizado el periodo de vigencia de la respectiva convención colectiva, al momento de iniciar las negociaciones con la respectiva organizacion sindical, si debería tomarse en cuenta la decisión tomada por la Instancia de protección de derecho en donde las utilidades ya no deben ser pagadas a los trabajadores. Sin embargo, es necesario establecer una serie de nuevos beneficios para estos con el fin de que encuentren en estos, un incentivo lo suficientemente fuerte que los motive a seguir formando parte de la empresa y aun mas, mantener la paz laboral presente durante el ambiente de trabajo.

José Antonio Mendoza
C.I: 27.200.424
Andrea Soler dijo…
En cuanto al caso expuesto, ya que no se expresan las indicaciones de la cláusula 83 acerca de lo hablado sobre las utilidades, por consiguiente, como la Convención Colectiva del Trabajo es ley, el patrono deberá pagar conforme a lo homologado por la Inspectoría del Trabajo, ya que esa decisión de la máxima Instancia Judicial se da con respecto a otra empresa y organización sindical, es decir, la Instancia de Protección de Derechos actuó y decidió suspender la aplicación de la cláusula 83 por algo; No se podría decir que en virtud del principio de intangibilidad, puesto que, el principio de intangibilidad se enfoca en garantizar los derechos laborales y proteger los derechos de los trabajadores; pero debe haber existido un propósito para suspender esa cláusula en particular, de seguro, no era un derecho más favorable a los trabajadores o una cláusula que iba en disminución y por eso la decisión de suspender.

En conclusión, el patrono deberá proceder a ejecutar con el pago obligatorio y estipulado ante la Ley de las utilidades de los trabajadores, puesto que, es un derecho irrenunciable, una obligación que le impone la Ley al patrono de tener que cumplirlo, teniendo en cuenta el artículo 18 literal 4 que señala “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”, es decir, si el patrono incumple con alguno de los derechos de los trabajadores (en este caso, las utilidades) el convenio que fue acordado y homologado por la Inspectoría del Trabajo, es totalmente nulo.

Andrea Soler
C.I. 27.254.322
VALERIA RENDÓN dijo…
Respondiendo a KARELYS FERNANDEZ:
Tomando como pilar fundamental tu mención al Art. 18 literal 4 de la LOTTT, en el que se plantea que la interpretación y aplicación de esta ley estará orientada por una serie de principios, en el literal está determinado que “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”.
Estoy de acuerdo con tu decisión final, pero no considero que el caso en cuestión sea visto por el cumplimiento del pago de las utilidades, debido a que obviamente las utilidades se deben pagar como lo estipula la ley y eso es indiscutible. Lo que está en la mesa, es decidir entre dos escenarios, uno que consiste en el mutuo acuerdo de suspender una clausula que tiene que ver con utilidades, en la cual no se puede asumir que “no les van a pagar las utilidades”, porque probablemente en esta clausula lo que se estaba disputando era cuantos días iban a pagar de utilidades, pero como anteriormente dije no podemos suponer que no se las iba pagar porque claramente es penado por la ley.
Pienso que se debe mirar esta situación mediante otra perspectiva, ya que el segundo escenario plantea una decisión de máxima instancia judicial en la que se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto, que consiste en que los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. Por lo tanto, considero que por este principio la empresa debe pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83 o conforme a lo pactado con la organización sindical y que ya había sido homologado por la Inspectoría del Trabajo, pero bajo el esquema de los principios y el caso en cuestión, y no por la obligación pautada por la ley del pago de las utilidades ya que este es de obligatorio cumplimiento y por tanto de indiscutible negociación.
Sin más a que hacer referencia,
Saludos cordiales.

VALERIA RENDÓN C.I.: 27.369.682
Unknown dijo…
A mi parecer la empresa al suspender el pago de las utilidades esta violando la ley, ya que según en artículo 434 “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes” esto expresa que la empresa para modificar o cambiar alguna cláusula vigente, esta tiene que tener incluido beneficios que en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores, de lo contrario la modificación seria nula, como lo indican en el artículo 18 literal 4 en donde establecen que “los derechos son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.”; tomando en cuenta la decisión tomada de máxima instancia judicial en la que se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto(indicando así, que los derechos y beneficios laborales no sufrirán desmejoras) y según el artículo 432 “las estimaciones de la convención colectiva del trabajo se convierten en cláusulas obligatorias” podemos concluir que independientemente del acuerdo al que llegaran ambas partes, el patrono tiene como obligación pagarle las utilidades a los trabajadores según lo expresado en la cláusula 83, que ya estaba homologado por la inspectoría del trabajo.

Luis Mario Mendoza
C.I:26.396.705

Según el artículo 148 de la LOTTT “Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo”.
Se entiende entonces que en este caso se piensa suspender la aplicación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo (esa cláusula trata de las utilidades que deben recibir los trabajadores por su actividad dentro de la empresa), por equis motivo. Desde mi punto de vista, considero que al no pagar y quitarles las utilidades se incumple con la ley y eso traería muchos problemas de los trabajadores con la empresa, trayendo un conflicto mayor a largo plazo.
Entonces, poniéndome en la posición del patrono, lo más adecuado sería pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83, ya que al no hacerlo, traería una cantidad de conflictos con los trabajadores. Es por ello que no debería incumplir con lo pactado con la organización sindical sin importar lo homologado por la inspectoría del trabajo. De esta forma de cumple con el artículo 148 de proteger el proceso social del trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho del trabajo; sin que ocurra algún tipo de huelga o paro laboral.

ALEJANDRA PERNÍA
CI: 26.995.557
Unknown dijo…
Buenas noches,

En primer lugar, quisiera enfatizar la distinción entre los dos casos presentados, cada organización es particular y mantiene condiciones y realidades diferentes, por lo que las acciones y soluciones aplicadas deberán acoplarse al entorno respectivo. Ahora bien, tomando en consideración lo antes planteado, pienso que la decisión a tomar debe ser independiente a lo sucedido en la otra institución. Adicional a esto, considero que el patrono está en la obligación de pagar las utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula 83 de la Convención Colectiva. Conforme a lo estipulado en el artículo 434 de la LOTTT la Instancia de protección de derechos tiene la capacidad de modificar las condiciones de trabajo establecidas, sin embargo no podrá cambiarlas por escenarios menos favorables, en este caso el hecho de suspender la cláusula referida a las Utilidades provoca un marco desfavorable para los trabajadores y trabajadoras, y como lo establece el artículo antes mencionado, si se desea modificar una cláusula ya pactada, esta deberá ser sustituida por beneficios que sean aún más favorables para los empleados. Como se indica en el planteamiento de este foro, no se establecieron condiciones sustitutivas para dicha modificación.

Por último, quisiera mencionar que aunque en el artículo 148 de la LOTTT se plantea que, en ciertas circunstancias económicas o técnicas, las condiciones de trabajo pueden ser modificadas, es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo quien podrá intervenir, con el propósito de proteger el derecho al trabajo, sin embargo, en este caso no se expresa participación alguna del ministerio del trabajo.

Andrés Castillo
V-24.217.622
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Según el caso planteado, donde la Instancia de Protección de derechos acuerda suspender la aplicación de la clausula 83, considero que independientemente de este, el patrono deberá pagarle a los trabajadores las utilidades, de no ser así, esto incumpliría con las leyes establecidas, donde claramente expresan que las cláusulas ya homologadas por la Inspectoría del Trabajo deberán ser obligatorias y sin sufrir desmejoras; esto basado en el Articulo 432, donde se establece que “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias” y según el Articulo 434 en donde establece que “la convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos vigentes. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar alguna de las clausulas establecidas, que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores y trabajadoras”

Esto indica la progresividad de los derechos y beneficios laborales, dándole así la importancia a la decisión de la máxima instancia que interpreta la intangibilidad como principio de carácter absoluto, tomada en otra empresa el 26 de noviembre de 2019, además en el Articulo 18 literal 6, se establece que: “toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta ley es nula y no genera efecto alguno”, así que en conjunto con lo expresado anteriormente podemos concluir que lo establecido en la Ley tiene mucho más peso que el acuerdo al que han llegado ambas partes, teniendo así como obligación pagar la utilidades según los expresado en la clausula 83.

Alejandra C. López Cardozo
C.I: 26.993.933
Respondiendo a la intervención de Andrés Castillo, sí realmente la decisión sólo depende de lo establecido en la Ley y de la empresa como tal, sin embargo, en esta oportunidad creo pertinente tomar en consideración el principio de intangibilidad que se llevó a cabo en la otra empresa el pasado 26 de noviembre; lo cual puede ser tomado como un argumento adicional en pro del pago de las utilidades ya acordadas en la Cláusula 83, lo cual como tú muy bien expresas deben ser canceladas, independientemente de lo que la Instancia de Protección de Derechos plantee, puesto que esto ya estaba acordado y homologado por la Inspectoría del Trabajo; y adicionalmente porque al suspender su aplicación se estarían desmejorando las condiciones del trabajador, lo cual infringe la Ley.
Ana Diaz dijo…
En primera instancia, el patrono debe pagar las utilidades a los trabajadores y trabajadoras según lo expresado en la cláusula 83 según lo pautado en el artículo 18, literal 2 y 5 que dictan que la ley estará orientada por los principios de “La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.” y “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” respectivamente. Ambos literales protegen al trabajador de cualquier desmejora de sus condiciones laborales y de su integridad (en el presente caso, la suspensión de la cláusula 83), por lo que las medidas o actos del patrono, contrarios a la ley, son nulos.
Adicionalmente, también se puede basarse en el artículo 432, es cual explica que “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados” y en el artículo 434 “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, en otras palabras, las clausulas acordadas con anterioridad no se podrán modificar para un desmejoro de estas o eliminar y se debe considerar el carácter de progresividad de los beneficios donde estipula que los trabajadores no podrán renunciar a recibir a las utilidades que se pactaron en el pasado.

Ana K. Díaz Mantilla
C.I: 26.966.241
Oriana Cisneros dijo…
Respondiendo a Andrea Soler:

Es necesario establecer, primeramente, que la Convención Colectiva del Trabajo, considerada como una fuente de trabajo según el artículo 16, literal d, no constituye una ley en sí, sino que figura como un derecho, de acuerdo al artículo 431 de la LOTTT, que explicita “se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas para la mejor protección del proceso social de trabajo (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley (…)”, destacando que las cláusulas y los acuerdos establecidos dentro de la convención son de obligatorio cumplimiento.
Como segundo aspecto a señalar, es importante destacar que la máxima instancia judicial tiene preminencia sobre las otras instancias, aún cuando la decisión es para otra empresa, y en virtud de aplicar el principio estipulado en el artículo 18, numeral 5: “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador (…)” ya que busca favorecer al trabajador y en este caso, por analogía, puede aplicarse.

Oriana Cisneros C.I. 26774847
ArduiniF dijo…
Debe pagar las utilidades, ya que el no pagarle esas utilidades sería violar lo que está estipulado en el Art. 18 literal 2 ‘’ La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo…’’. También se puede tomar como referencia el Art. 434 el cual expresa ‘’La convención colectiva de trabajo no podrá concentrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras…’’ En estos casos siempre se le dará mayor importancia y relevancia a lo estipulado en la ley que a cualquier acuerdo que se haya hecho con antelación. Se puede tomar como referencia también el Art. 434 el cual expresa ‘’La convención colectiva de trabajo no podrá concentrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras…’’

Fernando Arduini C.I:27.272.611
Unknown dijo…
Buenas tardes.

Considero que en este caso se debería aplicar el Principio de Favorabilidad al trabajador, que se encuentra enmarcado en el Art. 18 literal 5 de la LOTTT, en el que se nos especifica que al existir una duda entre la elección de una u otra norma o diferentes interpretaciones, se deberá siempre escoger la opción en la que el trabajador se vea directamente beneficiado y no al contrario. Ademas, siguiendo con el Art 18 antes mencionado, el Literal 2 nos hace referencia a que los beneficios o derechos de los trabajadores no podrán sufrir modificaciones en los que se vean vulnerados, esto para conseguir salvaguardar el principio de intangibilidad.

Por lo antes expuesto, el patrono estará obligado a pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83 que ademas, ya había sido homologado por la Inspectoría del Trabajo, dándole mayor importancia al documento de la organización sindical al ser reconocido por la entidad encargada de todo aquel proceso.

Estefany Goncalves
V-25.718.466

ArduiniF dijo…
Respondiendo a lo que dijo Andrea Soler…

Como tal cual dice ella en su intervención hay que darle total importancia a lo que diga la LOTTT en estos casos, ya que estos derechos al ser irrenunciables tanto de parte como del trabajador, y de parte del líder de la empresa deberán cooperar para que se cumplan estos derechos tal y como diga la ley. Ya para casos en el futuro se podrá tomar este como ejemplo.
Unknown dijo…
En respuesta al comentario de Andres Castillo:

Estoy de acuerdo con tu comentario en cuanto a tu mención sobre la obligación del patrono en pagarle al trabajador sus utilidades según lo estipulado en la Convención Colectiva. Sin embargo, me parece fundamental agregarle a tu participación la importancia que tiene el actuar apegados al principio de intangibilidad que tiene todo trabajador, en el que se le garantiza no haber modificación alguna que vulnere su estabilidad en cuanto a sus principios y derechos, de esa forma podríamos enmarcar igualmente el principio de favorabilidad, ya que estamos ante la duda de la elección de una opción o una interpretación de la misma, para así garantizar la protección del mismo.

Estefany Goncalves
V-25.718.466
En respuesta al comentario de Luis Mario Mendoza

Si bien es importante pagar las utilidades correspondientes a los trabajadores, al momento de que la Instancia de Derechos anula el convenio numero 83, dejando en claro que el pago de utilidades ya no es una obligación que el patrono deba cumplir, ya que como bien plantea la ley internacional, los tratados internacionales, en algunos casos pueden estar por encima de las leyes establecidas en la LOTTT, como lo son el articulo 432 y 434. Sin embargo, comparto tu posición cuando planteas que el patrono debe pagar las utilidades a los trabajadores, incluso cuando, este no se vea en la obligación de hacerlo.

José Antonio Mendoza
C.I:27.200.424
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Cuando existan dudas acerca de cómo proceder ante alguna situación dada, se debe acudir a los Principios del Derecho del Trabajo, explicados en el artículo 18 de la LOTT, dentro del cual, a fines de la problemática existente, considero pertinente destacar los literales 2,4 y 5.

“2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo”.

En este sentido, se entiende que los derechos del trabajador, como lo son el pago de las utilidades correspondientes, son irrenunciables y la ley sólo permite modificaciones, siempre y cuando estas beneficien al trabajador. En este caso, la suspensión de la aplicación de la Cláusula 83 de la Convención Colectiva del Trabajo incumple con el Principio de Intangibilidad y Progresividad, pues la suspensión del pago de utilidades no favorece de ninguna manera al trabajador.

“4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”.

Se entiende que toda acción acuerdo o convenio, como lo es la suspensión de la aplicación de la Cláusula 83 de la Convención Colectiva del Trabajo será nula, pues viola los Principios de Intangibilidad y Progresividad e interfiere en los derechos laborales de los trabajadores. Por lo tanto, no deberá ser tomada en cuenta.


“5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Al patrono encontrarse en situación dudosa entre obedecer el pronunciamiento de la Instancia de Protección de Derechos, (el cual propone suspender la aplicación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva del Trabajo, referente a las utilidades), o seguir la decisión de máxima instancia judicial tomada en su propia empresa, (en la que se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto), deberá aplicar la norma más favorable para el trabajador.

De esta manera, considero que el patrono debe apegarse a la LOTT, específicamente al Artículo 18 y sus literales 2,4 y 5 mencionados anteriormente, y de esta manera, respetando los Principios de Intangibilidad y Progresividad, aplicar la norma más favorable para el trabajador y proceder al pago de las utilidades correspondientes, pactadas con la organización sindical y homologadas por la Inspectoría del Trabajo. Se debe considerar como nulo el pronunciamiento de la Instancia de Protección de Derechos, ya no aporta ningún beneficio para el trabajador, si no que de lo contrario, implica la renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores. 


Constanza Rubino
CI: 27.246.217
Unknown dijo…
Respondiendo a la intervención de la compañera Estefany Goncalves.
Concuerdo con lo que esta diciendo, aterrizando esta idea, como el patrono se ve obligado a pagar las utilidades, en caso de que se negara a realizar el pago, esto ocasionaría descontentos en los trabajadores de la empresa destruyendo así la paz laboral al no cumplir con lo establecido en la ley, disminuyéndole y modificando de manera menos favorable los beneficios a los trabajadores por un acuerdo que se consideraría nulo puesto que el mayor peso y la decisión final es la que dicta la ley.
Podrían llegar a una huelga o paro en el cual la empresa se vería afectada perdiendo contra los trabajadores, ya que se interpreta la intangibilidad como un principio de carácter absoluto

Luis Mario Mendoza
C.I:26.396.705

Respondiendo al comentario de José Antonio Mendoza, estoy de acuerdo con que se deben priorizar los acuerdos pautados previamente y ya homologados respecto a las utilidades, antes de obedecer al pronunciamiento de la Instancia de Protección de Derechos, la cual no beneficiaría al trabajador, pero no sólo porque el Gerente de Recursos Humanos busque garantizar la paz laboral y mantener a los trabajadores satisfechos, sino también porque la LOTT lo respalda e indica de esta manera, en el Artículo 18 de la LOTT, explicando que ante todo se deben respetar los Principios de Intangibilidad y Progresividad (en caso de que la nueva propuesta aportara mayores beneficios para el trabajador, lo cual no es el caso), además de la interpretación más favorable para el trabajador, la cual en esta oportunidad sería conservar el pago de sus utilidades. De igual manera, considero importante tu aporte, mediante el cuál no sólo haces referencia a lo explicado en la ley sino a la verdadera práctica de la Gerencia de Recursos Humanos.

Constanza Rubino
CI: 27.246.217
Andrea Soler dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Andrea Soler dijo…
Con respecto al comentario de Andrés Castillo, estoy de acuerdo con tu opinión referente al caso expuesto, principalmente haciendo énfasis en el que "el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo es quien podrá intervenir en ciertas circunstancias económicas o técnicas, con el propósito de proteger el derecho al trabajador, sin embargo, en este caso no se expresa participación alguna del ministerio del trabajo"; puesto que, en retrospectiva, el Ministerio es el ente adscrito encargado de proteger los derechos de los trabajadores mediante la Inspectoría. Considero importante recalcar esto, puesto que, es un punto en el cual es importante saberlo siempre y cuando se tenga el conocimiento de propio de este.

Andrea Soler
C.I. 27.254.322
Con base en que:

1. Por jerarquía, la máxima instancia judicial de Venezuela es el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se subdivide en siete (7) salas, dentro de las cuales, la que tiene competencia en materia laboral es la Sala Social. Por ende, las declaraciones emitidas por este órgano son de carácter obligatorio en cumplimiento y, no pueden ser suprimidas por acuerdos de otras instancias.
2. El artículo 16 de la LOTTT establece una jerarquía de las fuentes del derecho del trabajo, dentro de las cuales, se estipulan las leyes laborales y los principios que las inspiran (incluido la intangibilidad) por encima de la convención colectiva del trabajo.
3. El hecho de no realizar el pago de las utilidades, acarrearía una violación del principio de intangibilidad y progresividad de los trabajadores.
4. El artículo 18 de LOTTT numeral 5 establece como parte de sus principios rectores que “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”;
5. En lo que respecta al presente caso, la sentencia de la máxima instancia en la que se establece la intangibilidad como un principio de carácter absoluto, es la que mayor beneficio ofrece al trabajador.
6. El patrono ya había definido en las cláusulas de la convención colectiva pactadas con la organización sindical y homologadas por la Inspectoría del Trabajo, el pago de las utilidades;
7. El artículo 432 de la LOTTT establece que “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias”.

Por consiguiente, tomando en consideración las aseveraciones anteriormente señaladas, se puede concluir que la decisión asertiva que debe tomar el patrono es realizar el pago de las utilidades.

Alejandra Tarazona
C.I: 26.763.317
Unknown dijo…
Respondiendo a Luis Mario Mendoza……
Estoy de acuerdo con lo que plantea , citando el artículo 434 “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes” el patrono o patrona no tiene la potestad de modificar las clausula ya establecidas porque desmejoraría lo beneficios que perciben los trabajadores pero que a efectos de la intangibilidad declaradas por las instancias judiciales, el patrono tendrá la obligación de pagar las utilidades a los trabajadores.

KARELYS FERNANDEZ 26.975.124
En respuesta al comentario de Andrea Soler.

Concuerdo con la conclusión a la que llego acerca de que el patrono debe realizar el pago de las utilidades. Ahora bien, considerando que el caso pautado es abierto, es decir, que deja ciertas lagunas a interpretación del autor, como la que señala la compañera en su intervención sobre que “la Instancia de Protección de Derechos actuó y decidió suspender la aplicación de la cláusula 83 por algo”. Ese “algo” como no es indicado en el planteamiento permite hacer comentarios desde la subjetividad.

En este sentido, al no saber las razones por las cuales la Instancia de Protección de Derechos tomo dicha decisión, entonces se debe tomar acciones a partir de lo establecido en la Ley, tomando en cuenta las jerarquías pertinentes. En otras palabras, actuar apegado a razonamientos objetivos (basados en la Ley) y evitar actuar mediante suposiciones.

Pues, como establecí en mi comentario, existen diversas razones enmarcadas en la Ley, además de la que señala mi compañera acerca de los derechos irrenunciables, por las cuales el patrono debe pagar las utilidades de los trabajadores.

Alejandra Tarazona
C.I: 26.763.317
Buenas noches, considerando que la decisión de la máxima instancia afecta a otra empresa cuyo organización sindical es distinta, no debería aplicarse a la organización expuesta en el caso, ya que no se obtiene una relación directa entre el tipo de industria, motivos que dio lugar esa decisión, etc. No obstante el patrono deberá cancelar lo que se pactado con la organización sindical, ya que de lo contrario se estaría violando el art. 432 donde “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias” por lo tanto no solo se violentaría este articulo sino también el art. 18 literal 5 “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” Dado este articulo, creo que lo pactado en el contrato colectivo tiene más un fin de favorecer al trabajador ya que el mismo participó de manera representativa en la discusión de este acuerdo y fue homologado directamente por la Inspectoría del trabajo por la cual su favorecimiento es muy evidente.

Rosangel Herrera
C.I 26.654.445
Andres Castillo dijo…
Respondiendo el comentario de mi compañera Estefany Goncalves,
Tal como expuso mi compañera coincido con que el patrono estará obligado a pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83 de la Convención Colectiva del Trabajo tal como ella expresa citando al Artículo 18, en su Literal 2. Además de la información aportada mi compañera quisiera resaltar la importancia del Articulo 434 de la LOTTT donde se menciona que la Instancia de Protección de Derechos tiene potestad de modificar las condiciones, siempre y cuando no desfavorezcan las ya establecidas. Al mismo tiempo recordar que el Ministerio del Trabajo es el otro ente capacitado para intervenir, pero el mismo nunca es mencionado durante el caso expuesto.

Andrés Castillo
V-24.217.622
Unknown dijo…
Respondiendo al comentario de Andrés Castillo:
Considero que en este caso el patrono deberá cancelar las utilidades según lo acordado en la negociación colectiva, puesto que, el artículo 432 establece que los beenficios acordados dentro de la negociación colectiva tienen carácter obligatorio para todos los trabajadores luego de la firma del mismo. Del mismo modo, concuerdo que el articulo 434 referiere que la protección de derechos puede modificar las condiciones siempre y cuando sean más beneficiosas para los trabajadores, pero en este caso no se mencionar que condiciones plantea éste organismo y las decisiones en referencia a otras empresas no surten efectos en empresas ajenas.

Samuel De Abreu
27.515.313
Carla D'Onofrio dijo…
Primero que nada, se debe tener claro el concepto de intangibilidad, el cual es un principio constitucional que ayuda a proteger los derechos de los trabajadores, es decir, que sus derechos no pueden tocarse ni cambiarse, a menos que sea para mejorarlos. Al tener conocimiento sobre esto y entender lo que se plantea en dicho caso, se puede decir que al quitarle un derecho que ya tiene a un trabajador, va contra dicho principio. Esto es una manera de garantizar que los trabajadores tengan un trabajo estable, con condiciones apropiadas para el trabajo y que fomenten la industria, la producción comercial, laboral, etc.

Ahora bien, por cuanto los derechos de los trabajadores sean intangibles, lo aplicable en este caso sería la señalada decisión del tribunal, en el sentido que se trata de un principio absoluto y por lo tanto se debe pagar de la forma que favorece al trabajador, otro argumento sería que por cuanto los derechos son irrenunciables y sólo son válidas transacciones realizadas después de la terminación del contrato de trabajo, no pareciera que el sindicato esté facultado para renunciar a la intangibilidad de los derechos de los trabajadores.

Carla D’Onofrio 27.246.202
Unknown dijo…
Buenas noches,
Podemos distinguir que cada organización vive diferentes realidades pero mantienen las mismas condiciones, por lo que las acciones y soluciones deberán ser ajustadas de manera correspondiente. Aunado a esto, el patrono está en la obligación de pagar las utilidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Convención Colectiva. Conforme a lo acordado en el artículo 434 de la LOTTT la Petición de protección de derechos tiene la capacidad de cambiar las condiciones de trabajo constituidas, no podrá cambiarlas por contextos menos favorables, en este caso el hecho de suspender la cláusula referida a las utilidades provoca una situación desagradable para los trabajadores y trabajadoras, esta deberá ser sustituida por beneficios que sean aún más favorables para los empleados
Es importante destacar que el artículo 148 de la LOTTT se plantea que, en ciertas circunstancias económicas o técnicas, las condiciones de trabajo pueden ser modificadas, es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo quien podrá intervenir, con el propósito de proteger el derecho al trabajo, es por eso que no se expresa participación alguna del ministerio del trabajo.
Marco Castro
V-24.940.359


Unknown dijo…
En el presente caso se plantea una disertación respecto a la aplicación de lo pactado con la organización sindical que ha sido homologado por la inspectoría del trabajo, en contraposición a la aplicación o suspensión de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo de otra empresa y con otra organización sindical.
Para esto se requiere saber el contenido de dicha cláusula a los fines de determinar si el contenido del régimen previamente aproado es más favorable; puesto sin tener el contenido de la cláusula, no se puede establecer un criterio ya que al halar de fuentes de derecho, es posible aplicar una jurisprudencia, de existir similitudes entre ambos casos, si la empresa decide acogerse.
Sin embargo, todo ello va supeditado al principio de legalidad y al principio laboral que dice in dubio pro operario o de favorabilidad, “en caso de duda se aplica la que más favorece al trabajador” que se ve reflejado en el Art. 18 literal 5 de la LOTT que expone lo siguiente: “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad y a su vez, destacando el principio de intangibilidad en el literal 2 del mismo artículo, que evita la desmejora de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores y sufrirán una tendencia de desarrollo progresivo.
Es importante que en el Art. 432 se expresa que “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias”, es decir que estas cláusulas ya acordadas no se pueden modificar. No obstante, los fines de establecer cuál de las dos seria la aplicable en cuanto a su favorabilidad, sería necesario establecer una comparación y realizar los cálculos con los dos regímenes para determinar cuál de los dos aplicar.

Ana Hernandez
C.I. 27.175.207
En respuesta a lo expuesto por nuestra compañera Andrea Soler, antes de tomar una decisión, es necesario saber si el patrono incumple con alguno de los derechos de los trabajadores (en este caso el derecho que se incumple sería el del pago de las utilidades), el convenio que fue acordado y homologado por la Inspectoría del Trabajo, termina siendo nulo, por lo cual, me parece correcto, la idea de que el patrón deberá realizar el pago estipulado de las utilidades correspondidas a los miembros de la organización, puesto al incumplir con esto, traerá problemas mayores dentro de la organización por el incumplimiento de este derecho tan importante para los trabajadores.

Alejandra Pernía
26.995.557
Unknown dijo…
Según los detalles del caso y teniendo en cuenta que las leyes y normativas venezolanas velan por el bienestar de los trabajadores por encima a el de las empresas, se tendría que tomar en cuenta el artículo 89 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela que dice en su literal 1 “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” además según el litoral 3 “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. Por esta razón principalmente, el patrono debería pagar las utilidades acordadas con anterioridad en la cláusula 83 o conforme a lo pactado con la organización sindical y que ya había sido homologado por la Inspectoría del Trabajo. Esto puede ser resaltado por la LOTTT en el artículo 18 literal 6, que dice “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno”.

Por otra parte, en el artículo 432 de la LOTTT se indica que “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias” además “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.

Por tales motivos el patrono deberá pagar las utilidades acordadas en la negociación colectiva y que su ausencia puede ser motivo de contrariedad a lo estipulado en la normativa de intangibilidad y progresividad.

Luis Martínez
C.I: 28.101.730
Unknown dijo…
El Principio de Intangibilidad protege las condiciones laborales conseguidas por los trabajadores, sin embargo en el caso de que en una empresa se encuentre en peligro de cerrar sus puertas por un tema económico, la LOTTT en su artículo 148, establece que se aplique la flexibilidad laboral, es decir, que se relaje la rigidez del Derecho del Trabajo, no para proteger al patrono dueño de la empresa, sino en favor de preservar la fuente de trabajo, ya que siempre será más favorable para el trabajador no recibir ciertos beneficios por un periodo de tiempo determinado, a cambio de conservar su puesto de trabajo.
En este caso en particular considero que la empresa está en su derecho de suspender la aplicación de la cláusula 83, ya que cumplió con todos los requerimientos establecidos legalmente para proceder a desaplicar estas cláusulas, es decir, llegaron a un acuerdo el patrono y el sindicato, al haber convención colectiva vigente se estableció un período de tiempo, no mayor a la vigencia de esta, para la desaplicación de la cláusula 83, y además esta suspensión ya se encuentra homologada por la inspectoría del trabajo, por lo tanto, durante este período de contingencia, que abarca desde agosto 2019 hasta julio 2020, el patrono deberá pagar las utilidades, pero no según la cláusula 83, sino de acuerdo con lo pactado con la organización sindical y lo homologado por la inspectoría del trabajo.

Hildegard De Jesus
22.027.755
Andreina Vargas dijo…
Teniendo en cuenta el Principio de Intangibilidad que dicta que los derechos de los trabajadores no deben ser modificados a menos de que las mismas sean más favorables para el trabajador y el Art. 18 literal 5 que enuencia que “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” en el cual se explica que siempre se deben tener en cuenta las normas que generen mayores beneficios al trabajador, considero que el patrono debe pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83.

En efecto, debido a lo planteado en el Art. 434 que especifica que “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes…” podemos entender que eliminar el pago de las utilidades supone quitarle al trabajador un beneficio que le es útil y que además es un derecho del mismo, también indica que mientras los contratos de trabajo estén vigentes no deben rebajarse las condiciones de los mismos, por tanto, si ya fue estipulado en la Convecino Colectiva el pago de utilidades, debe cumplirse dicha norma hasta el vencimiento de la Convención.

Por último, tomando en cuenta el Art. 432 de la LOTTT que enuncia que “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo…” podemos evidenciar lo anteriormente planteado donde se explica que lo acordado en la Convención Colectiva debe cumplirse y por lo tanto no debe sufrir modificaciones.

En conclusión, sin importar que ya se hayan homologado las cláusulas planteadas en un acuerdo entre patrono y una organización sindical se debe con prioridad cumplir con la Convención Colectiva. Sin embargo, considero que una vez culminada esta Convención se podría empezar a tomar en cuenta las decisiones de la Inspectoría de Trabajo.

Andreina Vargas
C.I.: 27.426.736
Rebeca Looaiza. dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Nicole Battista dijo…
Para el caso anteriormente planteado, se deben considerar los artículos 18, 432 y 434 de la LOTTT. Partiendo del artículo 432 de la LOTTT, que expone las estipulaciones de la convención colectiva, que son convertidas en cláusulas obligatorias, además, toma en cuenta los contratos individuales de trabajo celebrados o que serán celebrados. El segundo artículo a tratar, es el 18 de la LOTTT, el cual, infiere que cuando surjan dudas sobre la aplicación, concurrencia o interpretación de normas determinadas, deberán ser adaptadas y seguidamente se empleará la que más beneficie al trabajador. Ahora bien, el tercer artículo que se debe destacar es el 434, el cual señala que dicha convención colectiva no podrá emplear condiciones que desfavorezcan a los trabajadores que no estén expuestas en el contrato de trabajo que se encuentra vigente. A partir de los artículos anteriormente mencionados, se llegó a la conclusión que el patrono si deberá pagar las utilidades, rigiéndose de las condiciones que están establecidas en la ley sobre la convención colectiva. El mismo, deberá pagar las utilidades en función a lo se manifiesta en la cláusula 83 o por lo acordado con la organización sindical, lo cual, tiene que ser homologado.

Nicole Battista
C.I: 27.254.118
Hillary Matute
27.333.795

En cuanto al caso me permito citar el articulo numero 18 literal 5 de la LOTTT (Ley Organica del Trabajo,Las Trabajadoras y los Trabajadores), el cual expresa que: "Cuando hubiere dudas acerca de la aplicacion de varias normas o en la interpretacion de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora". Dicho esto, se podria decir que, el patrono estaria en la obligacion de pagarle a los trabajadores el derecho de utilidades que por ley le corresponde, el incumplimiento del mismo seria visto como una violacion al articulo 434 de la LOTTT pues estaria desmejorando sus condiciones, sin justificacion alguna, pues en el caso anteriormente expresado no se evidencia ningun texto explicativo que de causa a un cambio de benefecio por uno de igual naturaleza.

Lo pactado en la Organizacion Sindical, pasaria a ser nulo en cuanto a lo ya antes establecido en la clausula 83 de la convencion colectiva. El articulo 432 de la LOTTT cita que:" Las estipulaciones de la convencion colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias....... Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos y todas las trabajadoras de la entidad de trabajo...."

En definitiva, el patrono, debera regirse por lo establecido en la clausula 83 y realizar la cancelacion del monto acordado de utilidades que el trabajador deba recibir.
Nicole Battista dijo…
Con respecto a los que dijo mi compañera Carla D ’Onofrio, estoy de acuerdo con ella, ya que, en este caso se debe tomar en cuenta la protección de los derechos de los trabajadores ante todo, al quitarle dichos derechos va contra el principio de intangibilidad, lo cual, no está bien. Por lo tanto, al pagar las utilidades este principio se cumple y no se violaría ninguno de los artículos que fueron mencionados.

Nicole Battista
C.I: 27.254.118
En cuanto al comentario de Rebeca Loaiza podria decir que, puede no ser un acto ilegal el hecho de pagar las utilidades conforme a lo pactado en la organizacion sindical, por el hecho de que la misma organizacion es legal, y aparte ya habia sido homologada, por ende, puede que el trabajador si reciba el mismo pago de utilidades con la misma favorabilidad que en la clausula 83, puesto que el patrono no se esta negando a cumplir con su deber, solo se pudiera estar frente a una confusion de normas o reglamentos a aplicar y que en ese caso ambas favorezcan al trabajador. El hecho de suponer que es mejor aplicar la clausula 83 o lo pactado en la organizacion sindical sin saber realmente que fue lo pactado, podria considerarse un error.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Luis Chacon dijo…
Analizando el caso en que el supuesto que luego que la instancia de Protección de Derechos se pronuncia y acuerdan suspender la aplicación de la cláusula 83 de la convención laboral (sobre utilidades) para periodo agosto 2019-octubre 2010; debo comenzar mi comentario expresando que la suspensión de la cláusula 83 a mi parecer es una violación al derecho constitucional expresado en el Artículo 89 numeral 2 de la CRBV, que señala “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos,……”, tal como expresa este articulo ningún derecho puede ser renunciable y menos ser suspendido en el tiempo ya que esto acarrearía para los trabajadores y trabajadoras la perdida de un beneficio económico; además debo señalar que una instancia de Protección de Derechos, la cual se pronuncia y acuerdan suspender la aplicación de la cláusula 83 de la convención laboral (sobre utilidades) para periodo agosto 2019-octubre 2010, tanto el patrono, el sindicato como el ente protector (Inspectoría del Trabajo o el mismo Ministerio del Trabajo ) estaría violentando el Principio de Intangibilidad que expresa que ningún derecho puede ser modificado y menos siendo una obligación del patrono cancelar anualmente dicho concepto tal como lo señala el Titulo III, Capitulo II , en los artículos 131, 132 y siguientes de la LOTTT, que norma lo referente al beneficio de bonificación de fin de año, haciendo de esta bonificación una obligación del patrono su cancelación, además tenemos que tomar en cuenta que en el artículo 18 numeral 2 y el Articulo 19 de la LOTTT habla de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, bajo ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras., Afianzando todo lo anterior debo indicar que en el Artículo 432 de la LOTTT establece las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias y en parte integrar de los contratos individuales de trabajo obligando al patrono a cumplir con ellas. También tenemos que el Articulo 434 LOTTT que establece la progresividad de los contratos colectivos donde no se podrá concertar en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos vigentes. Esto quiere decir que por orden jerárquico de los entes legales de la Nación los patronos y demás partes no pueden cambiar lo que ya está dictado en la Ley del Trabajo y en la propia Constitución. Por todo lo anteriormente expuesto el patrono deberá cancelar la cláusula 83 tal como fue pactado.

LUIS CHACÓN C.I 26.624.798
En primer lugar, es importante destacar lo señalado en el artículo 18 numeral 2 de la LOTTT que dice lo siguiente: “la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo”. Si se toma énfasis en lo señalado en el artículo citado anteriormente, el patrono le deberá pagar las utilidades al trabajador conforme a lo pactado con la organización sindical y que ya había sido homologado por la inspectoría del trabajo; además, también es de suma importancia añadir lo que se marca en el artículo 434 de la LOTTT que expresa lo siguiente: “la convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”. Esto quiere decir que la ley siempre va a favorecer lo que dé más beneficio al trabajador. También vale la pena destacar que según el artículo 432 de la LOTTT “las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias”.

Miguel Achuelos - C.I: 24592245

Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi compañero Fernando Arduini debido a que éste señala que se le deben pagar las utilidades al trabajador puesto que en el caso de que no se le paguen, se estaría pasando por alto lo expresado en el artículo 18 numeral 2 de la LOTTT que estipula lo siguiente “la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo”. Además, destaco lo que señaló mi compañero que consiste en que “siempre se le dará mayor importancia y relevancia a lo estipulado en la ley”, es decir, a cualquier acuerdo que se haya implementado previamente.

Miguel Achuelos - C.I: 24592245
Rebeca Looaiza. dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Jinessa Higuera dijo…
Según el caso, donde la Instancia de Protección de Derechos suspenderá la aplicación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, el patrono deberá pagarle las utilidades a los trabajadores que por ley le correspondería ya que, en el artículo 434 de la LOTT se establece que " la convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras". Sin embargo, hay que destacar que el artículo 432 de la LOTT establece que " las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias" .
También hay que tomar en cuenta, el artículo 18 de la LOTT específicamente el literal 2 donde " la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo"; el literal 4 donde " los derechos laborales son irrenunciables" y por último, el literal 5 "cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorables al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad".
Se puede concluir que, el patrono debe aplicar la norma más favorable, tomar en cuenta los artículos antes mencionados y realizar el pago de las utilidades.

Jinessa Higuera 26.239.401
Rebeca Looaiza. dijo…
A mi parecer, a pesar de haberse cumplido la homologación en cuanto a la suspención de la aplicación de la cláusula 83 de la convención colectiva de trabajo sobre el pago de utilidad, Es un acto que va contra los principios planteados en el artículo 434 de la LOTTT que habla sobre la progresividad del beneficio donde se establece que establece “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”; en el mismo orden de ideas el artículo 432 de la LOTTT, instituye que “las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias(…)”.

En el mismo orden de ideas estaría infringiendo con el principio de intangibilidad que según el artículo 18 literal 2 de la LOTTT el cual expresa que “La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo”, es decir, nadie puede tocar los derechos del trabajador. En consecuencia, el patrono debe pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83, ya que al no hacerlo estaría desmejorando los beneficios salariales que le son otorgados al empleado en su proceso social de trabajo.

Rebeca Looaiza
CI: 28447380
Rebeca Looaiza. dijo…
Con respecto al comentario de mi compañera Alejandra López estoy totalmente de acuerdo, el patrono debe cumplir con lo establecido en la cláusula 83 y pagarle al trabajador utilidades ya que al no hacerlo lo estaría colocando en un plano de desventaja, yendo en contra de los principios planteados en el artículo 434 en donde establece que “la convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos vigente”.
Rebeca Looaiza
CI:28447380
Jinessa Higuera dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Jinessa Higuera dijo…
Respondiendo al comentario de Andrés Castillo

Estoy de acuerdo en cuanto a tu mención sobre la obligación de pagarle las utilidades al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la LOTT. Pero, también habría que tomar en cuenta específicamente el artículo 18, el literal 2 " la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo", el literal 4 " los derechos laborales son irrenunciables" y por último el literal 5 " cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad"

Jinessa Higuera 26.239.401

En mi opinión, yo le recomendaría al patrono que pague utilidades conforme a lo pactado con la organización sindical ya que este YA HABÍA SIDO HOMOLOGADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, y asumo, que si esto es así, este acuerdo mejora lo establecido en materia de utilidades por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), cumpliendo así con el Art.18 literal 2 de la LOTTT que establece “La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales por lo que no sufrirán desmejoras y tendrán a su progresivo desarrollo” y el Articulo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), donde establece que “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, esto supone que si la Inspectoría del Trabajo homologó ese trato, este debe mejorar lo establecido en la LOTTT y CRBV, trayendo así, mejoras en los derechos y beneficios laborales. Por otro lado, parece ser que la cláusula 83 de la convención colectiva NO cumple con lo requerido en la normativa laboral venezolana, ya que, por algo lo están suspendiendo sus efectos. Y a pesar de que no es establecido en el planteamiento, asumo que desmejoraba los derechos y beneficios laborales por cuanto, de no ser así, no habría razones para haber acordado suspenderlo.
Luis Bernardo Andrade Cifuentes. CI: V-27038137
Unknown dijo…
Respondiendo al comentario de Jose Antonio Mendoza:

En primer lugar, me parece interesante y estoy de acuerdo con el énfasis que haces sobre la función que tiene el departamento de Recursos Humanos de garantizar la paz laboral entre patronos y trabajadores, ya que efectivamente ambas partes deben trabajar en conjunto para para alcanzar un fin.

Sin embargo debes tener en cuenta que al decir “una vez finalizado el periodo de vigencia de la respectiva convención colectiva, al momento de iniciar las negociaciones con la respectiva organización sindical, si debería tomarse en cuenta la decisión tomada por la Instancia de protección de derecho en donde las utilidades ya no deben ser pagadas a los trabajadores” puede que no estés tomando en cuenta el artículo 16 de la LOTTT, en específico la fuente “e” de derecho del trabajo, que indica “Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal” Esto se refiere a que no podrás eliminarle un beneficio a los trabajadores con el que contaban en anteriormente, siendo en este caso las utilidades. Además, debes tener en cuenta el artículo 89 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela que dice en su literal 1 “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”.

Luis Martínez.
C.I: 28.101.730
Respondiendo al comentario de mi compañera Hillary Matute.

¡Hola Hillary! Me parece interesante tu comentario, sin embargo, en mi opinión, el patrono debe regirse por lo establecido en el acuerdo con la organización sindical, ya que, si bien el artículo 432 de la LOTTT establece lo que señalas. En el planteamiento del problema se establece que la “Instancia de Protección de Derechos se pronuncia y acuerdan suspender la aplicación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo”, esto quiere decir que la cláusula 83 es suspendida, esto implica que el patrono se debería regir por el acuerdo pactado por la Organización Sindical, ya que este al haber sido homologado por la inspectoría del trabajo, se puede asumir que mejora los derechos y beneficios laborales.

Luis Bernardo Andrade Cifuentes Ci: 27038137
Ana Diaz dijo…
Respuesta a la intervención de Hildegard De Jesús:

Considero que estoy en desacuerdo con tu aporte debido a que el patrono se ve en la obligación de pagar la utilidades como lo estipula el artículo 131 y en el planteamiento del caso no se menciona que la que la causa principal por la cual la Instancia de Protección de Derechos haya acordado suspender la clausula 83, sea la suspensión de las actividades de la empresa. Por lo tanto, estaría violando los siguientes artículos de la LOTTT, además del anteriormente mencionado:

• Artículo 18, literal 2: “La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.”
• Artículo 432 : “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados”
• Artículo 434: “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”

Además de que la consecuencia de mayor relevancia de la presente decisión sería la disminución del bienestar de los trabajadores.

Ana Karina Díaz Mantilla
C.I: 26.966.241
Unknown dijo…
Según lo establecido en la ley, el trabajador tiene el derecho de cobrar las utilidades que fueron prestadas por el mismo, de esa forma, el patrono está obligado a pagarle todo lo que acordaron a la hora de realizar el contrato, puesto que la ley siempre buscará beneficiar al empleado.
En el caso planteado, se puede observar que por una parte, se suspende la aplicación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, con respecto a las utilidades. Según el Art. 432 de la LOTTT “las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención”; es decir, según la ley, está prohibido suspender cualquier tipo de aplicación de cláusulas de Convención Colectiva de Trabajo, en este caso la cláusula 83; sin embargo, se llegó al acuerdo de suspenderla, en este caso, el patrono está en la obligación de pagar las utilidades a los empleados, ya que, según el Art. 434 de la LOTTT “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, claramente dicho caso, coloca a los trabajadores en condiciones desfavorables, por lo que cuentan con el derecho de cobrar sus beneficios correspondientes con normalidad.

Osmarly Esparragoza C.I: V-27.294.537
Sophia Lamarca Márquez 27.318.927

Las utilidades deben ser pagadas de acuerdo con lo acordado en la convención sindical y homologada ante la inspectoría de trabajo, tomando en consideración el principio de intangibilidad establecido en la LOTTT, según el cual, el derecho del trabajador no debe ni puede tocarse y siempre debe tener un efecto progresivo que avanza o aumenta en cantidad, los derechos de los trabajadores no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecido y si se llegan a modificar deben siempre favorecer al trabajador, es decir en ningún momento se puede modificar un derecho para perjudicar al trabajador o trabajadora. Adicionalmente hay que mencionar los Art 432 y 434 de la LOTTT los cuales hacen referencia a la Convención Colectiva del Trabajo y sus efectos, y dispone que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y a todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Es decir, ningún cambio a posteriori se considera relevante porque las cláusulas en la convención colectiva revisten carácter obligatorio, ya que las misma se han establecido en beneficio del trabajador y resulta incoherente reemplazarlas por otras que establezcan condiciones menos favorables. El artículo el 434 consagra el principo de la Progresividad de los beneficios, cuando dispone que en la convención colectiva de trabajo no pueden acordarse condiciones menos favorables a las que existen en los contratos de trabajo vigentes y si hubiere algun acuerdo entre las partes para cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aún de distinta naturaleza, deben consagrarse beneficios que en un su conjunto sean más favorables para los trabajadores. La intención del legislador es velar por el bienestar de los trabajadores y garantizar la inviolabilidad de sus derechos. Los derechos y beneficios laborales que, vayan adquiriendo los trabajadores son irreversibles e irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo a estos derechos.
Unknown dijo…
Respondiendo al comentario de mi compañera Ana Díaz, debo decir que estoy de acuerdo con su intervención, donde evidencia claramente en base al Art. 18 los literales 2 y 5, el Art. 432 y El Art. 434 de la LOTTT, que la ley siempre busca el beneficio óptimo de los trabajadores en todas las condiciones posibles. Y que dichos acuerdos no pueden ser modificados con la intención de debilitar la posición de los trabajadores y trabajadoras, de ser este el caso contrario, el patrono deberá proveerle a los trabajadores el debido pago de utilidades y beneficios que se quieren omitir.

Osmarly Esparragoza C.I: 27.294.537
Segunda intervención Sophia Lamarca 27.318.927

Estoy totalmente de acuerdo con mi compañera Osmarly Esparragoza puesto que a los trabajadores hay que respetarle el principio de intangibilidad y el de progresividad que son principios establecidos en la LOTTT ya que no pueden menoscabar nunca el derecho del trabajador. tal cual como lo señala en su intervención
Andreina Vargas dijo…
Respondiendo a mi compañero Luis Bernardo Andrade

Considero que tu intervención es bastante interesante porque ves la situación desde otra perspectiva. Sin embargo, manteniendo mi postura considero que el hecho de no cumplir lo establecido en la Convención Colectiva también viola la ley y es por ello que el patrono debe pagar lo establecido en la misma en una primera instancia.

En efecto, el Art. 432 de la LOTTT explica que “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo…”, al ser estas cláusulas obligatorias no se puede incumplir su implementación y considero que antes de hacer cualquier modificación se debe esperar a que la Convención Colectiva finalice.

Andreina Vargas
27.426.736
Buenas noches a todos y a todas, en principio de acuerdo a lo planteado por mis compañeros teniendo en cuenta por el principio de SUPRA constitucionalidad de los Tratados Internacionales sobre la Constitución y las leyes Nacionales, es importante hacer notar que aunque Venezuela desea seguirse por la decisión emitida, el patrono debe sopesarlo en cuanto a que no haya un desmejoramiento en las condiciones laborales, ni alguna violación a los contratos colectivos, por ello el mismo al realizar el pago de las utilidades debe hacerlo de acuerdo a lo establecido en dicha cláusula siempre y cuando no violenta la seguridad laboral, pero siempre teniendo como punto de partida el derecho internacional.
En ese sentido, es importante hacer notar que respecto a los pagos que este realice no debe ser con condiciones inferiores a las pactadas con el trabajador.

Kimberly De Pablos
25.209.509
De acuerdo, a lo establecido en la intervención de mi compañera Andrea Soler difiero en cuanto a que en ningún momento la cláusula establece una desmejora en el pago de las utilidades a los trabajadores, de igual forma se debe tomar en cuenta el principio del instituto dubio pro operario que sea siempre beneficioso para el trabajador, al momento de irse a un conflicto judicial el juez de acuerdo al principio iura novit curia el juez debe conocer el derecho y por tanto, al momento de decidir tomara en cuenta esto como un referente, pero en principio tomara en cuenta la contratación colectiva, por ello, el patrono debe tomar el contrato con el trabajador como vértice de la relación laboral y realizar cualquier pago de acuerdo a esta.

Kimberly De Pablos
25.209.609
Grey Gomez dijo…
Principalmente empezaremos haciendo énfasis en Art 148 de la LOTT, donde nos expresa que si se presenta el caso de por razones técnicas o económicas exista un peligro de extinción de alguna fuente de trabajo, el ministerio del poder popular puede en materia de trabajo podrá intervenir, por razones de interés público o social, con el objetivo de proteger el proceso social del trabajo. En algunos casos las condiciones de trabajo pueden ser modificadas, pero en este caso no se presente la participación alguna del ministerio del poder popular
Lo cual nos da a entender que si se anula la aplicación de la clausula 83 de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con lo estipulado en él Art. 434 “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”
Por lo tanto ya que las indicaciones de la cláusula 83 acerca de lo hablado sobre las utilidades, el patrono debe pagar lo homologado por la inspectoría de trabajo, ya que es ley, y esto no debe de incumplirse, dicha decisión de la máxima instancia judicial es tomada por otra empresa y organización sindical, no se considera principio de intangibilidad, de acuerdo al art 18 literal 2 los principios de intangibilidad puesto que estos se enfocan en garantizar los derechos laborales y proteger los derechos de los trabajadores, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo para haber aprobado la anulación de la clausula, hay propósito para hacerlo, de seguro no era justo para los trabajadores, el literal 4 donde se señala que los derechos laborales son irrenunciables, si el patrono incumple con alguno de los derechos de los trabajadores como son las utilidades, algo que fue homologado por la inspectoría de trabajo, es totalmente nulo.

Grey Gómez 25.872.800
Grey Gomez dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Grey Gomez dijo…
De acuerdo a lo estipulado por mi compañera Estafany Goncalves esta en lo correcto referente con lo de que el patrono deberá pagar lo que ya fue estipulado en la clausula 83, ella expresa citando al Artículo 18, en su Literal 2 y menciona lo importante del articulo 434 de la lott donde expresa la instancia de protección de los derechos, se pueden realizar modificaciones

Grey Gomez
25.872.800
Primeramente se debe resaltar que es “una decisión de máxima instancia judicial en la que se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto.”, esto, de acuerdo a la legislación laboral también radica a que existe un orden de jerarquías las cuales versaran sobre los procesos y relaciones laborales.
‘‘Artículo 16.Fuentes de derecho del trabajo
… c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran. d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. …’’
En este caso, es resaltante que esta instancia superior refiere en su literal C a las leyes laborales (como inequívocamente es la LOTTT) y los principios que la inspiran, posterior a este, en el literal D, se refiere a la convención colectiva de trabajo en el siguiente lugar, por lo cual, debemos ubicarnos en el artículo 18 de la LOTTT y los principios contemplados en el para poder llevar a cabo la resolución de la controversia.
‘‘Artículo 18.Principios
… 2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. … 4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. 5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad… ’’
Se debe hacer énfasis en los numerales 2, 4 y 5 de este artículo, los cuales nos refieren a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de estos y que en caso de colisión normativa, se aplicara la más favorable para el trabajador, respectivamente.
Ubicándonos en el numeral 2, hace referencia a que una vez que sean acordadas las condiciones, beneficios, normas, y demás situaciones laborales, estas no podrán ser objeto de desmejora y que de ninguna manera deben perjudicar al trabajador; al ocurrir este supuesto, el patrono estaría incurriendo en una trasgresión de la ley.
El numeral 4, establece que los derechos laborales son irrenunciables, este principio no puede ser violado por ninguna de las partes, así aunque estas se encuentren de acuerdo o el trabajador quiera llevarlo a cabo, viola directamente la norma y estaría incurriendo consecuentemente en una conducta antijurídica.
En el numeral 5, vemos reflejado el caso que claramente se nos presenta, que es el encuentro, colisión o dudas sobre la aplicación de una determinada norma sobre otra. Este numeral señala que se aplicara necesariamente la que más favorezca al trabajador, este principio es el in dubio pro operario.
Ahora bien, ubicándonos en el artículo 432 de la misma ley, estableciendo que aunque el patrono no se encuentre de acuerdo con que se lleve a cabo lo establecido en la convención colectiva y no en la cláusula 83, este debe aún contra su modo de pensar, hacer cumplir el acuerdo tal como fue concebido ya que este cuenta con el amparo de la norma para ser de obligatorio cumplimiento, este artículo señala:
‘‘Artículo 432
Efectos de la convención colectiva
Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención… ’’
Por todo lo anteriormente señalado, inequívoca e inexorablemente se debe llevar a cabo la aplicación de la convención colectiva de trabajo establecida y aceptada previamente por las partes y así mismo queda claro que es de completo y obligatorio cumplimiento para ambas partes; por lo que queda sin efecto la aplicación de la Cláusula 83 en este supuesto especifico; esto sustentado según lo expuesto en los artículos 16, 18 y 432 de la LOTTT.

Vanessa Villamediana
CI:25.327.030
Carla D'Onofrio dijo…
Respondiendo al comentario de mi compañera Valeria Rendón, coincido con ella en lo que plantea, pero también se podría agregar que el artículo 18 literal 2 de la LOTTT está en concordancia con el artículo 89 de la constitución, el cual establece que: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Este artículo da a entender que se debe proteger la intangibilidad del derecho laboral y los derechos que se tiene son irreversibles. Si el artículo 18 literal 2 de la LOTTT se llega a declarar nulo o algo parecido, el principio de intangibilidad específicamente en derecho laboral esta protegido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Carla D’Onofrio 27.246.202
Unknown dijo…
de acuerdo a lo establecido por mi compañera Grey Gomez , expresa de forma concreta los principios de intangibilidad, según el articulo 18 literal 2; los principios de intangibilidad puesto que estos se enfocan en garantizar los derechos laborales y proteger los derechos de los trabajadores, no sufrirán desmejoras y tendrán un progresivo desarrollo para la anulación de la clausula



Marco Castro
24.940.359
Unknown dijo…
En respuesta a Rosangel Herrera:

Dices que " lo pactado en el contrato colectivo tiene más un fin de favorecer al trabajador ya que el mismo participó de manera representativa en la discusión de este acuerdo". Es cierto, pero en este caso la inspectoría dio el visto bueno para la suspensión de la cláusula precisamente en aras de proteger los puestos de trabajo, así como la ley establece el principio de intangibilidad y progresividad, también establece que cuando se encuentre amenazada la fuente de trabajo se puede proceder a suspender ciertas cláusulas, de forma temporal, que permitan a la empresa continuar operando. También es importante resaltar que para proceder a estos desmejoramientos del contrato colectivo se debe consensuar y acordar con el sindicato las nuevas condiciones. Estos desmejoramientos de los beneficios de los trabajadores no son para perjudicarlos sino por el contrario, son para asegurarles que puedan seguir contando con sus puestos de trabajo, aún cuando la empresa se encuentre en riego de cesar sus operaciones.

Hildegard De Jesus
22.027.755
De acuerdo a lo expuesto con mi compañera Ana Hernandez, concuerdo completamente en que no teniendo conocimiento cierto de lo que establece la clausula 83, ya que sin saber el contenido de esta no podemos determinar si es mas o menos favorable al caso en concreto y así mismo cual debería aplicarse.
A partir del conocimiento del contenido de esta clausula podríamos ubicarnos en el panorama mas favorable para el trabajador, y así mismo la obligatoriedad del cumplimiento de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, resaltando también lo que Ana señala sobre el articulo 18 numeral 5 de la LOTTT.
Pero se debe reiterar que es necesario conocer el contenido de esta clausula para poder llegar a una conclusión clara, concreta y precisa sobre el caso, para así darle a cada quien lo que por derecho le corresponde.

Vanessa Villamediana
C.i.:25.327.030
Unknown dijo…
Respondiendo a Andreina Vargas:

Estoy de acuerdo con que lo planteado en el Art. 424 de la LOTTT especifica que no podrán haber desmejoras en las condiciones de la convención colectiva; sin embargo, es importante resaltar que no se conoce el contenido de la cláusula suspendida, y por ende, no se puede decidir si esto es beneficioso para el trabajador o no. Además, es importante aclarar que en el planteamiento no se especifica la eliminación del pago de utilidades sino de una clausula sobre utilidades dentro de una negociación colectiva ajena a la del patrono en cuestión.

Si bien es cierto que las estipulaciones de la convención colectivas se convierten en ley, siempre se pondrá por encima el beneficio del trabajador y por ende, queda en cuestión la favorabilidad de lo antes estipulado.

Ana Hernandez
C.I. 27.175.207
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Inicialmente, es fundamental distinguir que las relaciones sociales de trabajo se encuentran respaldadas normativamente por la protección tanto del trabajador, el empleador como de la regulación de la relación de trabajo que surge entre ellos. Esta fuente de derecho está representada por mecanismos (actos o hechos) de creación de normas jurídicas, puede hablarse de fuente en un sentido material (un determinado tipo de norma), como en sentido formal (el origen de la norma, es decir, un determinado procedimiento autorizado para crear normas). También existe un concepto mixto, que combina el criterio formal y el criterio material: una clase o tipo de norma que requiere otra norma (que la teoría denomina “constitutiva” porque otorga el poder de creación de normas, a diferencia de la norma meramente “regulativa” de las conductas) que la reconoce como fuente enmarcada en los principios laborales.

En palabras del tratadista Elías Munayco Chávez, los principios laborales, son aquellas reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, a men de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativa. Asimismo, como fuente de disciplina autónoma, requiere de principios que se encarguen de regular y generar orden en el marco de los deberes y derechos de los involucrados, mediante las herramientas necesarias que permitan resolver cualquier conflicto que pueda presentarse en el lugar de trabajo. Por lo que, haciendo mención del artículo 18 de la LOTTT, el trabajo como hecho social goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales y la distribución de la riqueza.

En este sentido, la voluntad de las partes es la suprema ley que, de acuerdo con las normas interpretativas de los mismos, si los términos de los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Cabe la distinción de que los contratantes tienen la facultad de poner todas las cláusulas que crean convenientes, es evidente que para poder determinar los derechos y obligaciones que se derivan de todo contrato, es necesario atender, ante todo, a la voluntad manifiesta de las partes, salvo cuando las estipulaciones sean contrarias a la moral o al orden público.

En esta dirección, la intención plasmada en primer lugar, por un contrato colectivo, en palabras del Dr. Arrias Salas, representa un sistema complejo de composición de conflictos laborales, que tiene por objeto el establecimiento de normas jurídicas para fijar mediante la intervención del Estado, de uno o más patronos y de una o más organizaciones sindicales, determinadas condiciones de trabajo y otros beneficios que regularán obligatoriamente las relaciones individuales de trabajo (c.p Carmen Amelia Giménez, pág. 6).

Por su parte, debido al objeto que se persigue con la celebración de la convención colectiva –originalmente denominada Contrato Colectivo en la Ley del Trabajo de 1936– dicha noción contemplada en la legislación laboral en el artículo 507 de la LOTTT, que expresamente señala al respecto:
«La Convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes» (c.p Carmen Amelia Giménez, pág. 2).

(Continúa en otro post)

Heriana Briceño
C.I: 25.523.378
Una interpretación literal de la definición, podría llevar a la conclusión de que la Ley reserva la titularidad del derecho de negociación colectiva a las organizaciones sindicales, excluyendo a los trabajadores no sindicalizados. No obstante, se acota que dicha Ley, en otras disposiciones sí da cabida para que, en aquellas empresas donde no esté constituido un sindicato, grupos de los trabajadores puedan llevar a cabo negociaciones colectivas. En efecto, en el artículo 396 de la LOTTT, se indica que, a los fines de favorecer armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, el Estado les garantizará a ellos y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos.

En consecuencia, la convención colectiva de trabajo no debe considerarse como un simple contrato celebrado entre patronos y trabajadores en el cual el Estado interviene, tanto legislativamente como ejecutivamente, para preservar el orden público de las instituciones laborales. Sino que, representa un acto jurídico producido con el concierto de la voluntad mayoritaria de los trabajadores, y esa fuerza que transmite la voluntad mayoritaria es la que comporta la sumisión de los intereses individuales al interés colectivo. Ahora bien, para preservar esa decisión de la mayoría, ese acuerdo de voluntad colectivo, debe contar con la fuerza superior del Estado, quien en forma apriorística presta su tutela mediante disposiciones legales, de estricto orden público. No es que los actores privados que intervienen en una negociación colectiva tengan facultades legislativas para producir un acto de efectos generales y de aplicación imperativa, sino que es la fuerza de la voluntad de la mayoría la que democráticamente se impone sobre la minoría, y el Estado debe velar para que ello sea así.

Con base en todas las ideas planteadas anteriormente, suponiendo que la Instancia de Protección de Derechos se pronuncia y acuerdan suspender la aplicación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo (sobre utilidades) en otro caso (de otra empresa y con otra organización sindical) se produce el 26 de noviembre de 2019 para el periodo agosto 2019- julio 2020, tomando una decisión de máxima instancia judicial en la que se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto, da lugar al reconocimiento de que, en primera instancia, existe el derecho al trabajo y deber de trabajar según lo plasmado en el artículo 26 de la LOTTT, donde toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Además, los principios que se tejen en las relaciones sociales de trabajo (entre el patrono y trabajador), contemplado en el artículo 18 numeral 4, referido a los trabajadores que reza que, los mismos tendrán intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, es decir, estos beneficios deben avanzar o aumenta en cantidad o perfección. Los derechos de los trabajadores no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecido y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Además, según lo estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. De igual manera, según lo contenido en el artículo 19 de la LOTTT, los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Continúa en otro post)
En este sentido, el artículo 431 de la LOTTT, plantea que se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo del trabajador y para alcanzar los fines esenciales del Estado, teniendo el derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo. Asimismo, el artículo 432 de la LOTTT, establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores que no pertenezcan a las organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Por lo que, no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, bajo lo pactado en el artículo 434 de la LOTTT. En tal sentido, el artículo 148 de la LOTTT, “(…) En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.”

En este orden de ideas, el patrono debe pagar las utilidades conforme a lo pactado con la organización sindical siendo homologado por la Inspectoría del Trabajo. Esto quiere decir que, la convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del Ministro con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, dicha resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales según lo mencionado en el artículo 466 de la LOTTT. Además, cabe acotar que las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras.
Unknown dijo…
María Fernanda Pacheco Ochoa. CI: 27342704

El caso propuesto expone un intento de suspensión de la cláusula número 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, concordada entre trabajadores y patronos de una empresa, la cual definía las utilidades correspondientes a los trabajadores en el período estipulado de la convención, desde agosto del año 2019 a julio del año 2020. El caso narra, a su vez, la decisión de una máxima instancia judicial, en donde el 26 de noviembre del año 2019 se interpreta que la intangibilidad es un principio de carácter absoluto. De esta manera, se presenta una disyuntiva, en donde se cuestiona si resulta un error o no el hecho de que se haya decidido suspender la aplicación de la cláusula número 83 y si el patrono debería pagar las utilidades correspondientes a esta cláusula, las cuales fueron pactadas con la organización sindical y homologadas por la Inspectoría del Trabajo, o simplemente suspenderlas.
Para analizar el presente caso, se procederá a analizar todos los elementos presentes en el mismo. Al tratarse de una Convención Colectiva, es importante tomar en cuenta las implicaciones de una Negociación Colectiva (Art. 431 LOTTT), las cuales expresan que la misma establece las condiciones conforme a las cuales se debe realizar el trabajo, además de los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las partes, tanto de los trabajadores como de los patronos. Las estipulaciones, o acuerdos, acordados en la convención colectiva del trabajo, son cláusulas obligatorias que tienen su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, es decir, en el tiempo acordado de la misma (Art. 432 LOTTT).
Un elemento fundamental a tomar en cuenta con respecto a la Convención Colectiva es que se aplica y mantiene el principio de norma más favorable al trabajador. Es decir, a través de la progresividad de los beneficios (Art. 434 LOTTT), se establece como condición el hecho de que la convención colectiva no puede proponer condiciones menos favorables para los trabajadoras que las vigentes en el período estipulado. Es decir, los cambios de las condiciones de trabajo vigentes sólo se podrán llevar a cabo si las partes lo acuerdan y ratifican y si significan un conjunto de elementos más beneficiosos para los trabajadores. Por último, la duración de la convención (Art. 435 LOTTT) establece que las condiciones de trabajo continuarán vigentes hasta que otra convención las sustituya.
Una vez explicados estos elementos y tomando en cuenta el principio de intangibilidad, el cual es propuesto en el caso como un principio de carácter absoluto, la respuesta al escenario presentado resulta más clara. Tomando el principio de intangibilidad como eje transversal del derecho laboral, garantizando la permanencia de los derechos laborales en virtud de la necesidad de proteger los acuerdos alcanzados por los trabajadores en la negociación con los patronos, se puede alegar que resultaría una práctica errada el hecho de proceder a la suspensión de la cláusula número 83 de la Convención Colectiva de Trabajo. El patrono está en la obligación de continuar con los beneficios ofrecidos en la convención colectiva por la cantidad de tiempo en el que la misma esté en vigencia, por ende, en este caso, el patrono debe mantener el pago de las utilidades (beneficio acordado con la organización sindical y homologado por la Inspectoría del Trabajo) hasta que una nueva convención fuera acordada, posteriormente al plazo de vigencia, julio del año 2020.

En respuesta a lo dicho por el compañero Marco Castro estoy de acuerdo con tu intervención ya que es cierto que cada organización tiene sus particularidades y en definitiva realidades distintas. Al tener una pregunta tan abierta no podemos fijar una posición concreta en el pago pero basado al principio de intangibilidad es obligatorio el pago al trabajador sin importar las condiciones según lo acordado previamente. Ahora en caso tal que la empresa esté en condiciones que afecten la posibilidad económica del pago de las utilidades es donde se flexibiliza la condición del pago pero sin afectar al trabajador.
Rosangel Herrera
C.I 26.654.445
Luis Chacon dijo…
Respondiendo el comentario realizado por Fernando Arduini...

Aun así cuando, acordamos en que es una obligación respetar la cláusula 84. Y a su vez reconocer a los patronos como agentes que contienen las responsabilidades de respetar los contratos ofrecidos y también respetar los beneficios que se le ofrecen a los trabajadores y trabajadoras. A su vez podemos observar que debemos tener en claro la jerarquía que tiene la constitución de la Nación y que está simplemente no puede ser flexibilizada o cambiada por los patronos de la empresa.

Luis Chacón C.I 26.624.798
Unknown dijo…
María Fernanda Pacheco CI: 27342704 en respuesta a Vanessa Villamediana:

Hola Vanessa! Me parecen bastante interesantes tus planteamientos, además, coincido en la conclusión de que es un deber del patrono realizar el pago de las utilidades concordadas en la negociación colectiva. Considero que con la gran cantidad de artículos que citaste, podemos realizar un análisis un poco más exhaustivo del caso, para así abarcar a totalidad los elementos que se presentan en el mismo.
En primer lugar, propones a la convención colectiva como una las fuentes del derecho del trabajo, de acuerdo al Art. 16 de la LOTTT. Resulta importante explicar el por qué de esto, el Art. 431 de la LOTTT explica que una Negociación Colectiva es resultante de los acuerdos establecidos entre cada uno de las partes de la relación de trabajo, tanto trabajadores como patronos, por ende, ahí se establecen las condiciones conforme a las cuales se debe realizar el trabajo, además de los derechos y obligaciones correspondientes. De esta manera, tal y como lo mencionas, el Art. 432 de la LOTTT establece que estos acuerdos tienen vigencia en cuanto a su aplicación, es decir, deben ser cumplidos en el marco de tiempo en el cual se establecieron.
En segundo lugar, propones el Art. 18 de la LOTTT y sus principios, en donde la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales es establecida. En mi intervención, establezco mi posición tomando al principio de intangibilidad como un eje transversal, ya que el mismo garantiza la permanencia de los derechos laborales en virtud de la necesidad de proteger los acuerdos alcanzados por los trabajadores en la negociación con los patronos. Por ende, para este caso resulta fundamental debido a que es el elemento que propone una permanencia de los derechos y beneficios de los trabajadores acordados en la negociación colectiva.
Por otro lado, haces énfasis en los numerales 2, 4 y 5 del artículo previamente establecido, en donde se hace referencia al principio de la norma más favorable de los trabajadores, además de establecer que las condiciones laborales no pueden ser objeto de desmejora. En mi caso, yo tomé en cuenta el Art. 434 de la LOTTT, donde se expone como condición el hecho de que la convención colectiva no puede proponer condiciones menos favorables para los trabajadoras que las vigentes en el período estipulado. Algo que no se expresa en los artículos que mencionaste es que los cambios de las condiciones de trabajo vigentes sólo se podrán llevar a cabo si las partes lo acuerdan y ratifican y si significan un conjunto de elementos más beneficiosos para los trabajadores. En este caso, la suspensión de las utilidades no significan un beneficio para el trabajador.
Por último, tal y como lo manifiestas en tu intervención, queda claro que la cláusula debatida es de completo y obligatorio cumplimiento para el patrono, ya que el patrono está en la obligación de continuar con los beneficios ofrecidos en la convención colectiva por la cantidad de tiempo en el que la misma esté en vigencia.
Estimada Rosangel, me encuentro totalmente de acuerdo con la postura que adoptas ante el presente planteamiento. En tal sentido, al mencionar el artículo 432 de la LOTTT acerca de los efectos de la convención colectiva tales que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención; resulta fundamental comprender que, efectivamente representan la herramienta ideal para lograr paz y productividad a estas relaciones sociales de trabajo, manifestando relevancia no sólo en el núcleo del centro del trabajo, además del avance de la sociedad y del Estado, dado que, podrán encontrarse con mayor éxito no sólo la negociación de convenciones sino también en la administración y ejecución de dicha convención colectiva estableciendo mecanismos reguladores como un marco tipo, en donde puedan definirse las soluciones más precisas a los problemas de trabajo más frecuentes, de manera que pueda anticiparse la respuesta al conflicto futuro. Por tanto, garantizar un buen clima de trabajo es derecho del trabajador, pero también es su obligación el respetar las condiciones acordadas con la empresa, y convivir en armonía con el resto de los trabajadores.

En este orden de ideas, Marcos Balmes (2018), hace mención de algunos elementos contribuyentes a la conservación de las relaciones de trabajo.
• Mejoras asistenciales. En lo relativo a cualquier mejora de carácter voluntario de la Seguridad Social.
• Condiciones de trabajo detalladas para asegurar la operatividad del trabajador.
• Medidas y opciones de promoción laboral en los equipos de trabajo.
• Condiciones de productividad para la mejora del rendimiento y los resultados obtenidos por los empleados.
• Aspectos relativos a la jornada de trabajo (ascensos, descansos, categorías profesionales, contratos, etc.).
• Relaciones sindicales, para establecer los cargos de comités de empresa, delegados y representantes, etc.
• Herramientas enfocadas a potenciar la igualdad en el ambiente profesional, para evitar conductas que puedan potenciar el acoso laboral y/o la discriminación por razón de sexo, religión, edad, etc.
• Medidas dirigidas a mejorar las relaciones entre la organización empresarial y los trabajadores, con el objetivo de mantener la calma y la paz en el entorno laboral.

Finalmente, me gustaría finalizar dicha participación con un elemento clave relacionada al área competente, ya que, ante cualquier circunstancia presentada en las organizaciones, se resalta la existencia de los profesionales de las Relaciones Industriales, dado que, con nuestra formación y concepción interdisciplinar, existe la capacidad de liderizar procesos de cambio en el mundo del trabajo contribuyendo al desarrollo y formación integral de los trabajadores, además de conciliar los intereses de los grupos implicados en el proceso productivo y formular la gestión de políticas sociolaborales a macro y micro nivel, todo esto desde una perspectiva humanista, crítica y analítica.

Heriana Briceño
C.I: 25.523.378
Unknown dijo…
Buenas noches compañeros.

Primeramente, se debe evocar el origen de la palabra PRINCIPIO, la cual proviene del latín principium, que significa primer instante del ser de una cosa. (Álvarez & Sánchez, 2014). Es decir, que desde la etimología de la palabra los principios son aquellas normas orientadoras básicas de carácter general que funcionan como guías para que los sujetos sometidos a ellas actúen o tomen decisiones en una dirección correcta y previamente determinada. Desde esta perspectiva, los principios necesariamente deben estar vinculados a un fin.
De acuerdo a esto, se comprende como segundo punto, el PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD y progresividad. Art 18.2 Lottt y 9.d Reg Lot., que es el derecho del trabajador, que no debe, ni puede tocarse, puesto que este tiene un efecto progresivo, que significa que avanza o aumenta en cantidad o perfección. Los derechos de los trabajadores no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecido y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Se relaciona con el In Dubio Pro Operario
Tercero, el recordar la implicación de las UTILIDADES que, a cada trabajador, según su convención de trabajo, consiste en que este recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año.

Y por todo el contexto conceptual-jurídico mencionado, solo cabría agregar que el PATRONO, reconoce que las utilidades, de acuerdo a la ley del derecho laboral, es la obligación que tiene el patrono de distribuir parte de las ganancias que le produce la empresa gracias y con sus trabajadores. Esa distribución de la riqueza anual corresponderá a un mínimo legal de 15% de los beneficios líquidos (enriquecimiento neto gravable y de los exonerados de ISLR) que resulte al finalizar su ejercicio anual y no podrá ser menor de 1 mes de salario (calculado con salario normal promedio devengado en el último año) y como límite máximo 4 meses, sin embargo esta regla general tiene su excepción contemplada en el Art. 139 que señala que las utilidades pueden convenirse por encima de límite máximo legal.

Roxana Romero
CI.26.349.721
Unknown dijo…
Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se puede discernir sobre lo expuesto por el compañero Samuel De Abreu, el cual menciona, que, a pesar de que existan cambios en legislaciones, los acuerdos ya pasan a formar parte de los contratos de los trabajadores y esto está refrendado en el artículo 432 "Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención." Por lo que estoy en total acuerdo con Samuel, ya que, desde el principio de intangibilidad, y lo establecido como deber del patrono, este debe pagar las utilidades según lo expresado en la cláusula 83 o conforme a lo pactado con la organización sindical y que ya había sido homologado por la Inspectoría del Trabajo, aunque exista los acuerdos o decisiones judiciales para un sector o empresa determinada. Ya que el principio rector de la intangibilidad está referido a que los derechos y beneficios laborales, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. Artículo 8 Lottt.

Roxana Romero
CI.26.349.721
MichA dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
MichA dijo…
Buenas noches compañeros,

Según el artículo 434 de la LOTTT “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, no obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las clausulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

Opino que las utilidades deben ser pagadas conforme a lo pactado con la organización sindical, ya que es una decisión de máxima instancia judicial, porque una vez que el contrato se “eche para atrás” este empieza a perder validez, la organización debe adaptarse a la máxima instancia porque esta está por encima de las otras decisiones que se puedan llegar a tomar, lo más viable es que como ya comenté anteriormente se realice el pago de dichas utilidades, esto se puede llevar a cabo siempre y cuando no se vea perjudicada la seguridad laboral para los mismos.

Saludos,

Michelle Villagrán.
CI: 27.597.048
MichA dijo…
Hola compañeros,

Por otro lado quiero decir que estoy de acuerdo con mi compañera Roxana Romero, y me parece que fue ideal como citó y aplicó los artículos para el presente foro, así como comenté anteriormente estoy a favor de su participación, ya que ella básicamente comenta que las utilidades deben ser pagadas porque este es un beneficio que se le otorga al trabajador o trabajadora para su satisfacción laboral.

Saludos,

Michelle Villagrán.
CI: 27.597.048

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