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REGISTRÓ DE ORGANIZACIONES SINDICALES

¿Puede la Inspectoría del Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 507 de la LOTTT que le permite “cumplir y hacer cumplir las disposiciones de dicha Ley...” negar el registro de una organización sindical no obstante que no está presente de forma expresa ninguna de las causales establecidas en el artículo 387 de la LOTTT?

Comentarios

Unknown dijo…
La Inspectoría de trabajo no debe negarse a lo dispuesto en el artículo 507 de la LOTTT debido a que la libertad sindical es un derecho humano, fundamental e institucional el cual forma parte de valores centrales de la OIT, por lo que únicamente puede estar limitado por ley. Al no estarse en ninguno de los supuestos que la LOTTT contempla para que se pueda negar, el registro de sindicatos debe entonces permitirse el registro de dicho sindicato.

Comentado por: Corina Vera
Oliverrago dijo…
Si, con lo expuesto en el artículo 507 si se puede negar una asociación sindical si está no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 387 de la LOTTT.

Oliver rago ci:24592151 derecho colectivo
Si, en relación a la pregunta presentada considero, que efectivamente existen en la ley un número determinado de requisitos que deben cumplirse para darle forma legal a una asociación sindical, estos requisitos están claramente descritos en el artículo 387 de la LOTT, si al momento de la solicitud no se cumple con lo indicado en este artículo antes mencionado, entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 507 de la LOTT, lo cual implica que la inspectoria del trabajo si puede rechazar la solicitud de aprobación de la creación de una asociación sindical.
Sin embargo una vez cumplidos todos los requisitos y presentado todos los recaudos, la inspectoria está en el deber de aprobar y registrar dicha asociación sindical.

Sussan Rago.
CI: 26546436
Rodolfo dijo…
En relación con la pregunta presentada en este foro considero, que no podrá negarse el registro de una organización sindical por parte de la inspectora del trabajo, por la siguientes razones:
Esta deberá facilitar el ejercicio de la libertad sindical ademas en el presente caso se menciona que no está presente de forma expresa ninguna de las causales establecidas en el artículo 387 de la LOTTT, por lo cual se debe proceder con normalidad al registro de la organización sindical.
Al no existir deficiencias en la documentación se debe proceder al registro de la organización sindical, dentro de los treinta días siguientes y se entregara a los solicitantes la boleta donde consta el registro lo cual esta expuesto en el articulo 386 de la LOTT.

Rodolfo Labrador
26440746
Rodolfo dijo…
Estoy de acuerdo con el comentario realizado por mi compañera Corina Vera ya que al no presentarse ninguna de las causales expuestas en el articulo 387 de la LOTT, debe permitirse el registro de la organización sindical, ademas que en las obligaciones del inspector de trabajo se encuentra que se deben dictar las medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical lo cual se ve reflejado en el artículo 509 numeral 6.

Rodolfo Labrador 26440746
Unknown dijo…
la libertad sindical efectivamente es un derecho de los trabajadores y patronos a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales y, de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley; según lo establecido en el art. 95 de la Constitución. Por consiguiente, la Inspectoría del trabajo si puede negar el registro de una Organización Sindical, si la misma, no presenta ninguna de las causales expresas en el art. 387 de la LOTT, el cual expresa en las primeras de sus numeraciones que, "1. podra abstenerse el registro de una organizacion sindical si la misma, no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta ley ó 3.si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos".

De igual manera, el art. 507 de la LOTT establece que "las inspectorías del trabajo deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamento y, demás leyes vinculadas". Por lo tanto, como conclusión se puede afirmar que la solicitud puede ser rechazada si no se cumple con los requerimientos mencionados; pero una vez presentado los documentos indicados y sin ningún tipo de deficiencias u omisiones se debe proceder al registro de la Organización Sindical.

Estefany De Sousa CI 26.763.465
Unknown dijo…
En relación con el comentario de mi compañero Rodolfo Labrador, difiero con lo expuesto ya que la solicitud a la apertura de una Organización Sindical sí puede ser rechazada en la Inspectoría del Trabajo ya que la misma, no puede negarse a menos si se presentan las restricciones planteadas en la ley, que para este caso efectivamente sucedieron. Si bien es cierto, que en las obligaciones del inspector del trabajo dispuestas en el art. 509 se establece en el númeral 6 que, "el inspector debe dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical", también establece en el númeral 3 de este mismo artículo que "el inspector debe aprobar o negar solicitudes con base a las obligaciones establecidas en la ley". Por lo tanto, el rechazo de la solicitud no está violando el ejercicio de la libertad sindical puesto que, la Inspectoría del Trabajo está cumpliendo con las disposiciones de la ley, su reglamento y demás leyes vinculadas con respecto a las restricciones establecidas en la ley para la aprobación de apertura de una Organización Sindical, y que una vez, sean cumplidos todos los requerimientos que exige la ley para su aprobación, entonces sí consecuentemente, la Inspectoría del trabajo no podrá negar la solicutud.

Estefany De Sousa CI 26.763.465
Anónimo dijo…
De acuerdo al artículo 387 de LOTTT las causales para negarse al registro de una organización sindical son taxativas, por lo cual si la organización sindical no incurre en ninguna de esas causales mal puede la inspectoría del trabajo negarse a su registro.
Ahora en el supuesto negado que la Inspectoría niegue el registro, la organización sindical podrá recurrir tal decisión ante el Ministro del Trabajo o por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Entonces respondiendo la pregunta planteada mi opinión: es que la Inspectoría del Trabajo no puede negarse a inscribir a una organización sindical que no esté incursa en los supuestos establecidos en los numerales del artículo 387 de la LOTTT, cumpliendo así con el numeral 1 del artículo 507 de la misma ley.
Anónimo dijo…
Estoy de acuerdo con lo que dijo mi compañero Rodolfo Labrador y mi compañera Corina Vera pues coinciden con la opinión que acabo de manifestar; especialmente cuando señalan lo que se cita textualmente a continuación: "Al no estarse en ninguno de los supuestos que la LOTTT contempla para que se pueda negar, el registro de sindicatos debe entonces permitirse el registro de dicho sindicato."...
Unknown dijo…
La inspectoria del trabajo no puede negar el registro de una organización sindical si la misma cumple con el principio de pureza del artículo 387 de la LOTTT, la única manera de ser una abstención para su creación es que no tenga como objeto las atribuciones y finalidades previstas en dicha ley, por lo que de tal manera es un derecho la creación y existencia de toda organización sindical que establezca objetivos que se incluyan dentro del rango de la ley, cumplirlos y hacerlos cumplir para velar por su competencia como organización.

Jenny Perdomo V-25.846.509
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañero Rodolfo Labrador ya que el mismo hace referencia al derecho que posee toda organización sindical para su creación y/o existencia siempre y cuando la misma no presente las causales presentes en el Artículo 387 de la LOTTT por lo que incluimos el principio de libertad sindical para fundamentar el derecho de una autorización para el registro de una organizacion sindical siempre y cuando se encuentre en el marco de la ley.
Unknown dijo…
Siguiendo lo establecido en el articulo 387 de la LOTTT, "La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia." La inspectoría no deberia negar el registro de una organización sindical, en algún caso de ser negada no se estaría respetando los artículos impuestos de dicha ley.
Unknown dijo…
De acuerdo con mis compañeros Corina Vera y Rodolfo Labrador seguido del artículo 387 el registro nacional de organizaciones sindicales debe afincarse sobre el artículo 507 con respecto a las funciones de las inspectorías de trabajo y el cumplimiento de los artículos establecidos.
Unknown dijo…
De acuerdo a la interrogante planteada, la ley siempre va a plantear supuestos en los que a consideración no se puede negar el registro de un sindicato por parte de la inspectoría del trabajo, primeramente, porque la libertad sindical es un derecho fundamental el cual forma parte de la repercusión que tiene la OIT, de modo que puede solo estar limitado por la ley. Anudado a ello, se tiene que facilitar el ejercicio de la libertad sindical, asimismo en la pregunta anteriormente mencionada no está presente de forma clara ninguna causal establecida en la LOTTT, siendo así se puede proceder con total normalidad el registro de dicha organización sindical.
Eryana S. Guillén Cl: 26052192
Unknown dijo…
Con respecto al artículo 387 de LOTTT las funciones para negarse al registro de una organización sindical son particulares, por lo cual si la organización sindical no merece en ninguna de esas funciones mal puede la inspectoría del trabajo negarse a su registro.
El artículo 507 de la LOTT establece que "Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda". Ahora bien, como solución se puede afirmar que la solicitud puede ser impugnada si no se cumple con los avisos indicados pero una vez demostrado los escritos indicados y sin ningún tipo de faltas u descuidos se debe proceder al registro de la Organización Sindical.
Luis Labrador. C.I:25.229.963
Unknown dijo…
De acuerdo a la pregunta establecida en el presente foro, se puede decir que la inspectoría del trabajo no podrá negar el registro de una organización sindical, siempre y cuando la misma cumpla con los requerimientos estipulados en el artículo 387 de la LOTTT:
1. La organización sindical debe tener como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
2. El sindicato debe estar constituido con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.
3. La solicitud de registro debe estar acompañada con los documentos exigidos en la presente sección.
4. El sindicato debe cumplir con el principio de pureza establecido en esta Ley.
5. La organización sindical debe tener un nombre único, que no sea igual al de otra organización, ni genere confusión.
entre otros. Es por ello que, la organización sindical como asociación de trabajadores cuyo objetivo es la defensa de los intereses profesionales, económicos y laborales de los asociados debe cumplir con estos requisitos para que así la Inspectoría apruebe su registro, en la cual según el artículo 386 de la LOTTT, "Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro."

Cabe destacar que de acuerdo al artículo 507 de la LOTTT "las inspectorías del trabajo deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamento y, demás leyes vinculadas" es decir, que la inspectoria podría rechazar el registro de la organización sindical si esta no cumple con los requerimientos anteriormente descritos.

Yicel Contreras. C.I: 25.001.542
Unknown dijo…
Difiero del comentario señalado por mi compañero Oliver, ya que los supuestos para negar un registro en una organización sindical son, si el sindicato no propone como finalidad defender los intereses de los trabajadores, si falta alguno de los requisitos de inscripción y si no se llegase al mínimo de miembros o al equivalente según la cantidad de trabajadores. En dicho caso no está presente ninguna de las causales establecidas en el artículo correspondiente de la LOTTT.
Unknown dijo…
tomando en cuenta lo expuesto por mi compañera Eryana Guillen, estoy en total acuerdo con que la inspectoria no debería rechazar el registro de la organización sindical, debido a que la libertad sindical es un derecho fundamental el cual forma parte de la repercusión que tiene la OIT. Pero se debe tener presente que la inspectoría del Trabajo podría rechazar la solicitud de su registro, si esta no cumple con los requerimientos indicados en el artículo 386 de la LOTTT.
Unknown dijo…
El inspector del trabajo no puede negarse a registrar a un sindicato si este cumpliera con todos los supuestos previstos en el artículo 387 de la LOTTT, en otras palabras, como expresa el Art. 362: “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical". Tomando en cuenta el numeral 4 de dicho Art: “la negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante el órgano de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales se considera una práctica antisindical.” Por consiguiente, si el inspector se negara al registro se estuviera violado el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 353 de la LOTTT que presentan el derecho de la libertad sindical (sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa).

El funcionario no puede efectuar observaciones a la documentación presentada. Ni puede evaluar el contenido de los estatutos como tampoco puede cuestionar la validez de la asamblea, a no ser que no se cumpla el quórum, o la veracidad de las firmas. Él solo puede hacer observaciones de forma, es decir, que le falte a la organización sindical algún recaudo.

Por tanto, la lectura de los documentos exigidos debería efectuarse teniendo como norte que no se puede privar a los trabajadores de un derecho fundamental. Las observaciones deben ser claras y precisas, indicando cuál es la causa especifica que impide la inscripción. El inspector tiene la obligación de orientar sobre la forma de subsanar las deficiencias, para así ayudar a la organización sindical y no a obstaculizar su inscripción.

Varias causales contempladas en el artículo 387 pueden convertirse en restricciones a la libertad sindical. Un ejemplo de ello, es según Richter, J. & Hermida, M. (2013) lo siguiente:

“El numeral Nº1 de art. 387 señala como causal de no inscripción el hecho de que la organización sindical no tenga el objeto, atribuciones y finalidades previstas en la LOTTT. Ello debe entenderse en el sentido de que la revisión que haga el funcionario o funcionaria, se reduce a comprobar que los estatutos hagan mención de las finalidades previstas en el art. 367 de la LOTTT, pero no contenido específico de cada atribución.”

En mi opinión, dar oportunidad de discrecionalidad al inspector y la rigurosidad de algunos formalismos pudiese tener efectos contrarios a la libertad sindical. Y puede ser que por intereses políticos y económicos, el inspector decida el registro o no de las organizaciones sindicales.

Bibliografía:
Richter, J. & Hermida, M. (2013). Manual para la Acción Sindical. mayo 18, 2018, de Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea) Sitio web: https://www.derechos.org.ve/web/wp-content/uploads/Manual-Acción-Sindical-1.pdf

Sonia Balzán
C.I. 25.773.888
Unknown dijo…
En relación con lo propuesto podemos decir que la liberta sindical es un derecho de los trabajadores y patronos, por lo tanto, el articulo 507 de la LOTTT: Demuestra que las inspectorías del trabajo deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamento y, demás leyes vinculadas, de esta forma se alega que la libertad sindical es un derecho humano, fundamental e institucional el cual forma parte de valores centrales de las organizaciones, para cumplir dichas leyes, en conclusión cualquier solicitud puede ser entregada pero si no cumple con los requisitos establecidos, será rechazada, en caso contrario de presentar todos los documentos estipulados y sin ningún problema el procedimiento de formalizar el registro será llevado de manera adecuada y podrá proceder al registro de la organización sindical.

Duliana De Vettori
CI:25367001
Unknown dijo…
Complementando el comentario de mi compañera Corina Vera, resaltado la parte que dice: “la libertad sindical es un derecho humano, fundamental e institucional el cual forma parte de valores centrales de la OIT, por lo que únicamente puede estar limitado por ley.” Lo considero importante, porque el gobierno venezolano ha demostrado que tiene injerencia en la vida de los sindicatos, lo que prohíbe el Convenio 87 de la OIT. Adicionalmente por consecuencia de lo anterior, se ha ido debilitando la práctica del sindicalismo como resultado de disputas ideológicas que han aflorado en los últimos años, representando lo que es señalado por Arrieta e Iranzo (2009) como una “simbiosis partido – sindicato”, que “ha estado presente en la vida histórica del sindicalismo venezolano desde sus orígenes, produciéndose contradicciones y fracturas de la unidad sindical” (p.104).

Con todas las trabas y elementos burocráticos que establece el Estado para el registro de sindicatos, será que ¿El gobierno desconfía del sindicalismo y del movimiento de los trabajadores?

Una aproximación a la respuesta de esta pregunta la quiero contrastar con lo dicho por Richter, J. & Hermida, M. (2013): “La acción o la inacción estatal que limite o entorpezca la libertad sindical, puede ser enfrentada con la acción de amparo. Es un típico caso de violación de una garantía constitucional, protegida por los convenios internacionales sobre derechos humanos.” Por los distintos incumplimientos de convenios por parte del Estado venezolano en materia laboral, la OIT ha decidido la creación de una Comisión de Encuesta para Venezuela para continuar la investigación de todas las denuncias realizadas. Alguno de los comentarios de la OIT respecto al tema, sobre Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Bolivariana de Venezuela (Ratificación : 1982) es el siguiente:

“La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información completa sobre los alegados obstáculos y retrasos excesivos en el registro de organizaciones sindicales denunciados por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), indicados en sus observaciones de 2016.”

Ver más en de comentarios de la OIT en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:13101:0::NO::P13101_COMMENT_ID:3191571

Por las razones mencionadas en mi comentario respecto a la pregunta planteada en este foro y esta observación en la entrada de mi compañera Corina Vera, la inspectoría de trabajo según el art. 387 puede negarse a registrar a un sindicato si se presenta alguno de los supuestos previstos en el artículo. Pero no puede rechazar el registro de una organización sindical, si el mismo cumple reglamentariamente con todos los requisitos y no se encuentra en las causales de rechazo. Podría tener el inspector discrecionalidad en varias causales, pero las Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para resolver cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales u otros organismos laborales, por ejemplo: la discusión de cláusulas sindicales. Reitero, el deber ser de las inspectorías, es solo dar observaciones de forma, es decir, que le falte a la organización sindical algún recaudo.


Bibliografía:
Arrieta, J. & Iranzo, C. (2009). Temas de Formación Sociopolítica: El movimiento sindical en Venezuela, su historia, su hacer y sus relaciones. Caracas: Centro Gumilla y UCAB.

Richter, J. & Hermida, M. (2013). Manual para la Acción Sindical. mayo 18, 2018, de Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea)

Abad, C. & Goncalves, A. (2011) Revista sobre Relaciones Industriales y Laborales / N° 47 / 2011 9 La unificación del movimiento sindical venezolano: ¿una posibilidad? UCAB

Sonia Balzán
C.I. 25.773.888
Unknown dijo…
La inspectoria del trabajo no puede negar el registro de un sindicato por un causal o motivo que no este mencionado en el articulo 387.
Victoria Avila 25845960
Unknown dijo…
Según mi respuesta, estoy de acuerdo con mi compañera Jennifer Perdomo porque mientras no este establecido en el articulo 387 de la LOTTT, un sindicato esta en todo su derecho de tener la oportunidad de registrarse, mientras cumpla las leyes establecidas para dicho requisito. Al existir una abstención para poder realizar dicha actividad sin algún motivo descrito en el articulo se estaría incumpliendo con la ley
Unknown dijo…
De acuerdo a mi compañera Jenny Perdomo. Estoy de acuerdo que la inspectoría del trabajo no puede negar el registro de una organización sindical si la misma con el principio del artículo 387 de la LOTTT. Corresponde permitirse el registro de la organización sindical, además que en los compromisos del inspector de trabajo se encuentra que se deben dictar las medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical. Con respecto a el registro nacional de organizaciones sindicales debe plantarse sobre el artículo 507 con respecto a las funciones de las inspectorías de trabajo y el cumplimiento de los artículos establecidos.
Luis Labrador. C.I: 25.229.963
Oriana cuevas dijo…
El artículo 507 de la LOTTT, establece las funciones que la inspectoría del trabajo debe cumplir. De acuerdo a los numerales número 6 y 7, la misma debe proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde e imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial. Ahora bien, aunque este artículo exprese que debe existir libertad sindical, debemos tomar en cuenta los numerales del artículo 387 de la LOTT los cuales expresan la abstención del registro, estableciendo que El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical según los 8 numerales expresados en la misma. Es decir, la inspectoría del trabajo, SI puede negar el registro de una organización sindical, siempre y cuando esta no cumpla con los extremos establecidos para la inscripción de sindicatos de dicha ley (la no inscripción de una organización sindical ante la inspectoría del trabajo, tendrá carácter temporal, hasta tanto las organizaciones sindicales cumplan con los requisitos exigidos). ORIANA CUEVAS CI 21016585
Oriana cuevas dijo…
Respecto a la intervención de mi compañero Rodolfo labrador, difiero, ya que, SI puede negarse el registro de una organización sindical, siempre y cuando esta no cumpla con los requisitos exigidos en los numerales expuestos en el artículo 387 de la LOTTT, una vez, que la organización sindical, presente todos los requisitos de manera adecuada, podrá proceder a realizarse el registro de la misma.
Unknown dijo…
De acuerdo al artículo 507 de la LOTTT la inspectoria del trabajo tendrá como obligación cumplir y hacer cumplir las distintas funciones de esta ley, es decir, solo actúan en base a las funciones establecidas en la LOTTT. También el artículo 387 de la LOTTT nos habla de las razones únicamente por las cuales solo se podrá abstenerse al registro de una organización sindical expresadas en este articulo. Por lo tanto la inspectoria del trabajo no puede negar el registro de un sindicato por razón alguna que no está expresada en el artículo 387, ya que estaría violando la misma y no estaría cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 507, que en ella expresa el hacer cumplir lo establecido con la ley. Además de que la sexta función expresa que tiene el deber de proteger y facilita el ejercicio de la libertad sindical.
Gabriel Moreno C.I. 26.476.954
Unknown dijo…
En relación a lo planteado por mi compañera Estefany De Sousa, no estoy de acuerdo ya que la inspectoría del trabajo no puede negarse al registro de un sindicato con la excusa de que el artículo 507 de la LOTTT le permite cumplir y hacer cumplir la ley.

La libertad sindical es un derecho fundamental que está en la constitución. Este solo puede limitarse por lo que la ley establezca, y la ley solo dice que cuando haya alguna de las situaciones que describe el artículo 387 de la LOTTT es que se puede negar el registro. Por eso si no hay alguna de las situaciones del 387, la inspectoría debe registrarlo.

En caso de negarse diciendo que por el 507 esta haciendo cumplir la ley y no está pasando nada de lo que dice el 387, estaría haciendo un abuso de poder y estaría perjudicando el derecho a la libertad sindical que es muy importante.

Corina Vera.
V-25.957.132
Unknown dijo…
De acuerdo con lo estipulado en la LOTTT en los artículos antes mencionados, la inspectoria del trabajo no puede negarse al registro de una organización sindical ya que en el art. 387 de dicha ley están definidos claramente los casos en los cuales puede abstenerse, por lo tanto se entiende que la inspectoria no puede negarse por ninguna otra razón que no sean las que están establecidas en este art. 387; de abstenerse el registro se estaría incurriendo en una práctica anti-sindical conforme a lo establecido en el art. 362 de dicha ley.

Loredana Sibilli C.I:26.822.794
Unknown dijo…
Se puede aseverar que la inspectoría del trabajo no debería negar el registro de una organización sindical ya que la libertad sindical es un derecho de todos los trabajadores, esto siempre y cuando la organización sindical cumpla con las exigencias estipuladas en el artículo 387 de la LOTTT, es decir se puede presentar la solicitud de registro con los documentos y requisitos obligatorios y se puede proceder al registro de la misma, pero si no se cumple con estos requerimientos la solicitud podrá ser rechazada.
Unknown dijo…
Según lo expuesto por mi compañero Rodolfo Labrador estoy de acuerdo ya que existe el derecho a que se puede crear cualquier tipo de organización sindical, esto mientras presente todas las condiciones estipuladas y presentes en la ley.
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
En relación a lo que planteo mi compañero Oliver Rago, estoy en desacuerdo, ya que como mencione en mi comentario anterior, las únicas razones por las cuales la inspectoria del trabajo podría negarse al registro de una organización sindical están muy bien explicadas en el art. 387 de la LOTTT y en dicho caso no se hace referencia a ninguna de estas causales.

Loredana Sibilli C.I:26822794
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
la Inspectora del trabajo NO puede negarse a la creación del sindicato, siempre y cuando este cumpla con los requisitos de la creación del mismo, ya que de lo contrario estaría incumpliendo con la libertad sindical. La inspectoria del Trabajo debe velar por el bienestar de los trabajadores y la creación de sindicatos para la resolución mas correcta ante los distintos inconvenientes o problemas que puedan existir entre el empleador y el trabajador para llegar a un acuerdo equitativo.

"La Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector y este ejercerá su representación, en todos los asuntos de su competencia y debe además cumplir con las instrucciones del Ministerio del Trabajo.

Funciones: Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley y por el reglamento de la jurisdicción territorial que le corresponda.
Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros, y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción.
Intervenir en la conciliación y arbitraje, como lo señala la L.O.T."


Leer más: http://www.monografias.com/trabajos17/inspectoria-trabajo/inspectoria-
trabajo.shtml#ixzz5GAFAVMKR


Stefania Nastrucci
C.I 26.334.503
Unknown dijo…
la inspectoria de trabajo no podra negarse al registro del sindicato si este no incumple con ninguna normativa impuesta en el articulo 387, de lo contrario si incumple con alguna normativa impuesta en este articulo el inspectoria procedera a eliminar el proceso.

"La inspectoría del Trabajo es un órgano dependiente del Ministerio del trabajo y este tiene una sede en cada Estado.
La Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector y este ejercerá su representación, en todos los asuntos de su competencia y debe además cumplir con las instrucciones del Ministerio del Trabajo.
Funciones: Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley y por el reglamento de la jurisdicción territorial que le corresponda.
Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros, y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción.
Intervenir en la conciliación y arbitraje, como lo señala la L.O.T.
Nombrar comisionados especiales, permanentes y ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción"
http://mismisiones.blogspot.com/2009/05/inspectoria-del-trabajo.html

wilfred gonzalez
24757693
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con Stefania Nastrucci ya que la libertad sindical es un derecho de todos los trabajadores a agruparse en sindicatos y funcionar con plena libertad

libertad sindical: "(Derecho Laboral) La libertad sindical presenta muchos aspectos. En el plano individual, es el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su preferencia o a no afiliarse a ninguno de ellos. Es también el derecho a ejercer una actividad sindical fuera de la empresa o en la empresa misma. En el plano colectivo, es el derecho de los sindicatos a contituirse y funcionar libremente."
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/libertad-sindical/libertad-sindical.htm
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañero Wilfred Gonzalez en donde se basa según el articulo 387 de la LOTT, en donde habla sobre los distintos motivos para negar la creación del sindicato, pero si la presentación del documento para la creación del Sindicato cumple con todos los requisitos que dice el articulo 384 y 385 de la LOTTT para la creación del mismo, no podría negarse la inspectoria del trabajo, ya que de hacerlo, sería abuso de poder,o estaria en contra de la libertad sindical o estaríamos en presencia de un acto reglado o discrecional.

Stefania Nastrucci
C.I 26.334.503
Unknown dijo…
Si bien es cierto que la libertad sindical es un derecho que tienen los trabajadores para agruparse y defender sus intereses comunes, la inspectoría del trabajo si puede negar el registro de una Organización Sindical, si no llegase a presentar ningún caso expresado en el art. 387 de la LOTTT, especialmente si "el registro de una organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta ley"


Por lo que, la inspectoria no estaría violando el ejercicio de de libertad sindical al rechazar la solicitud, más bien estaría cumpliendo con las leyes y reglamentos con respecto a las restricciones y/o aprobaciones para formar una organización sindical


Catherine Mendez (CI- 26411425)

Unknown dijo…
Sin embargo, estoy de acuerdo con mi compañera Sonia, ya que, si en el caso de cumplir con todos los supuestos previstos en el artículo 387 de la LOTTT.
Unknown dijo…
La libertad sindical es básicamente un derecho fundamental de los trabajadores y sus agrupaciones, con el fin de agruparse y defender sus intereses comunes. De acuerdo a lo expuesto, se puede decir que la inspectora no puede negarse al registro de un sindicato si se llega a cumplir el articulo 387 que plantea la LOTT. Así como también podemos fundamentarnos en el articulo 507 de la LOTTT " las inspectorias de trabajo deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley...alegando que a libertad sindical es un derecho humano..."
Agrego que estoy de acuerdo con el comentario de mi compañera Sonia, pues los sindicatos han perdido fuerza ( en el caso venezolano), ya que su orientación ha sido meramente política, que aunque desde sus orígenes, este ha sido un factor influyente en la creación de los mismo, actualmente hace que lo político oriente los objetivos de los trabajadores, cuando esto no debería ser tan influyente, hablando en un marco de la definición de libertad sindical.

María Valentina González 25236985
Unknown dijo…
Si han cumplido con todos los requisitos que se describen en el artículo 387 de la LOTTT, la Inspectoria del trabajo no puede negar el registro de esta Organización sindical sin importar que se esté alegando algún error que hayan podido tener ya que, no sería un motivo para negarles el registro y se estaría violando la libertad sindical, donde el artículo 95 de la Constitución nos dice que: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. ”

Además de esto, el artículo 507 numeral 6 de la LOTTT, dice que: “Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde”.Por ende, la Inspectoria del trabajo debe cumplir y hacer cumplir lo estipulado en dicho ley y no negarles el registro.

Antonella Giantomaso 26.489.213
Unknown dijo…
También estoy de acuerdo con mis compañeros Wilfredo González y Estefania Nastrucci, cuando se refieren a la libertad sindical como : libertad sindical: "(Derecho Laboral) La libertad sindical presenta muchos aspectos. En el plano individual, es el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su preferencia o a no afiliarse a ninguno de ellos. Es también el derecho a ejercer una actividad sindical fuera de la empresa o en la empresa misma. En el plano colectivo, es el derecho de los sindicatos a contituirse y funcionar libremente." Ya que su fin unico será defender su fin en común dentro de la misma organización para que este cumpla con los objetivos de la misma eficientemente.

María Valentina González
25236985
Unknown dijo…
La inspectoria del trabajo no puede negar el registro de un sindicato mientras cumpla con lo establecido en el artículo 387 de la LOTT. La indpectoria del trabajo no podrá negar un registro sindical alegando errores u omisiones no indicadas en la LOTT.
La decisión de no registrar a un sindicato solo será permitido frente al ministro del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Augusto Fragiel 25987373
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañero Rodolfo ya que coincido en el planteamiento de que la inspectoria del trabajo deberá facilitar el ejercicio sindical.

Augusto Fragiel ci 25987373
Unknown dijo…
Con respecto al comentario de mi compañero Gabriel Moreno, estoy de acuerdo con que el artículo 387 de la LOTTT señala las únicas razones por las cuales se pudiera negar un registro sindical y si la Inspectoria procede hacer lo contrario, estaría realizando una práctica antisindical al violarse la libertad sindical.

Antonella Giantomaso 26.489.213
Unknown dijo…
Comparto la idea del comentario de la compañera Antonella Giantomaso, si estos cumplen con los requisitos necesarios como está establecido en el artículo 387 de la LOTTT, la inspectoria del trabajo no podrán negar el registro de la organización sindical, ya que si lo hace estaría incumpliendo las funciones establecidas en dicha ley.
Unknown dijo…
La Inspectoría del Trabajo es una autoridad administrativa y existe la potestad discrecional, su actividad no es totalmente reglada ni totalmente discrecional. Conforme a lo dispuesto en el Art. 507 de la LOTTT que le permite "Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de dicha Ley, su reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial", no debe negar el registro de una organización sindical no obstante no está presente de forma expresa en ninguna de las causales establecidas en el Art. 387 de la LOTTT.
Sin embargo, si se nos presenta un caso en donde la conformación del sindicato está siendo promovida por el patrón de la empresa, conducta que no se encuentra contemplada en el Art. 387, pero sí en el Art. 358 ejusdem: "Prohibición de injerencia patronal", sección B "Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadores" esto se considera una práctica antisindical, en donde, si el Inspector tiene conocimiento de la existencia de ello, debe verificarlo y de comprobarse, puede recurrir a la abstención del registro y emitir la Providencia Administrativa con su potestad discrecional.
Pero en la negación de esta inscripción sindical, el Inspector tendrá que motivarla muy escrupulosamente, más allá del simple requisito de motivación del acto administrativo que lo niegue. Tocará a un juez laboral de la corte o sala que revise el inminente recurso de nulidad y verifique la legalidad o no del acto y las pruebas.
De tomarse la decisión sin motivarla con criterios jurídicos estaríamos en un acto de arbitrariedad de la administración (Inspectoría del Trabajo).
Pero en la LOTTT podemos encontrar clausulas que no están expresas en el Art. 387, más si en otras secciones de la Ley que contemplan la negativa de la inscripción de una organización sindical y es función del Inspector hacer cumplir todas las disposiciones de esta.
Paulina Valero
C.I: 25.625.725
Unknown dijo…
En relación con el comentario de mi compañera Jennifer Perdomo, me parece que su intervención es validad y resaltar la forma en que “la inspectoría del trabajo no puede negar el registro de una organización sindical si la misma cumple con el principio de pureza del artículo 387 de la LOTTT”, pero vale resaltar que, si la solicitud no cumple con todos los requerimientos establecidos, no será procesada los documentos para el registro de la organización sindical, sin duda es efectivo como dice mi compañera que “la única manera de ser una abstención para su creación es que no tenga como objeto las atribuciones y finalidades previstas en dicha ley”.

Duliana De Vettori
CI: 25367001
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con la compañera Sonia Balzán, en donde el inspector del trabajo posee potestades discrecionales y su actividad no está totalmente reglada, pero sus razones para negar una organización sindical deben ir a instancias mayores (tribunales, cortes, salas) para tomar la decisión del inminente recurso de nulidad y que se verifique la legalidad o no del acto. La inspectoría debe estar sujeta a las decisiones de estas entidades.
Paulina Valero
C.I: 25.625.725

erika iglesias dijo…
La libertad sindical es un derecho humano fundamental y forma parte de la OIT, por lo que la inspectoría no puede negar el registro de un sindicato, ya que solo podrá negarse por las razones indicadas en el articulo 387 de la LOTTT.

Erika Iglesias ci: 26.063.212
erika iglesias dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañera stefania nastrucci ya que el deber es hacer cumplir los fines dentro de la empresa
Unknown dijo…
Haciendo hincapié en el articulo 387 de la LOTTT, quiero resaltar "La decisión de no registrar una organización sindical sera recurrible ante el ministro del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de este por ante la sala política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia" con esto recalco que la Inspectoria del trabajo conforme en el articulo 507 de la LOTTT que mas bien protege y facilita el ejercicio de la Libertad Sindical, entendiéndose como: el libre derecho colectivo, de la creación, asociación, afiliarse o no afiliarse a diferentes asociaciones sin ningún tipo de injerencia con el fin de apoyar a los trabajadores en sus problemas laborales y diferentes inquietudes para el beneficio de todos los trabajadores . Por ello no puede negar el registro de una organización sindical a menos que no este presente de forma explicita ninguna de las causales establecidas en el articulo 387 y durante el plazo establecido por la ley, la inspectoria de trabajo, se dirija a las autoridades mediante la providencia administrativa para ser negada por el TSJ según lo considere esta entidad pues el rechazo de de algún registro de una organización sindical será una decisión apelada a la ley de parte de la misma.

Ma. Gabriela Faggion
C.I.: 25.847.513
Unknown dijo…
Estoy totalmente de acuerdo con el comentario de mi compañera Paulina Valero, puesto que la inspectoria del trabajo tiene o debe tener el art. 358 "prohibición de injerencia patronal" muy claro ya que de lo contrario sera objeto de sanción en conformidad de la ley.

Así sea que uno de los requisitos que aparecen en el articulo 387 de la LOTTT no se cumpla y la inspectoria niega el registro, esta violando la ley debido a que tendrá que pasar por manos de puestos mayores para corregir y verificar todos los requisitos pedidos en un lapso de 15 días aproximadamente. Al negar el registro inmediatamente se deberá proceder a una sanción ya que la inspectoria de trabajo debe ayudar, facilitar y mediar en la solución de reclamos individuales de los trabajadores. Manteniendo el proceso de las inspectorias de trabajo y abstención de registro de sindicatos correctos, con el objetivo de proteger a los trabajadores.

Ma. Gabriela Faggion
C.I.: 25.847.513
Unknown dijo…
En esta inspectoría el trabajador no puede negarse a registrar un sindicato si este cumple con lo establecido en la Ley. El artículo 507 de la LOTTT habla sobre que la inspectoría del trabajo tiene como obligación cumplir y hacer que se cumplan las diferentes funciones de esa ley, por otro lado tenemos al artículo 387 que nos menciona las razones por las cuales se podrá abstenerse a registrar una organización sindical. En resumen como ya había mencionado al comienzo la inspectoría no puede negarse a registrar el sindicato siempre y cuando cumplan con lo establecido en los artículos.

Génesis kauefate
C.I: 24843309
Unknown dijo…
Apoyo el comentario de Antonella Giantomaso, ya que, si la Organización Sindical cumple con todos los requisitos mencionados en el articulo, la inspectoría no podrá negarles el derecho de registró.

Génesis kauefate
C.I: 24843309
Unknown dijo…
El inspector del trabajo no puede negarse a registrar a un sindicato si este cumpliera con todos los supuestos previstos en el artículo 387 de la LOTTT como expresa el Art. 362: “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical".
En otras palabras se entiende que la inspectoria no puede negarse por ninguna otra razón que no sean las que están establecidas en este art. 387

Katherine Altuve
C.I. 25579619
Unknown dijo…
Conforme a lo establecido en el Art. 507 , la inspectoría del trabajo no puede negar el registro de una organización sindical; ya que , en tal articulo se refleja claramente que la inpectoría debe cumplir y hacer cumplir las disposiciones de dicha ley . también , la libertad sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores donde estiman de forma conveniente la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales ... entonces , Mientras que los trabajadores que deseen llevar el registro de una organización sindical cumplan con todos los requisitos para tener tal organización, la inpectoría del trabajo no debe negarse al registro; y de así hacerlo , la organización sindical puede recurrir tal decisión ante la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia .
Unknown dijo…
la inspectoria de trabajo no podrá negarse al registros sindical si de acuerdo a que ninguna de las clausulas del art. 387 se cumplen ya que al obedecer con lo que esta escrito en el art 507 de la LOTTT ellos deben de cumplir y hacer cumplir con todas las leyes que se encuentren vinculadas podemos encontrar el art. 353 en donde se establece que todos los trabajadores sin distinción alguna tienen el derecho a la libertad sindical ellos podrán registrar el sindicatos sin cumplir con las clausulas por las cuales la inspectoria podra abstenerse de registrar al mismo.
En conclusión se podrá decir que fuera de las clausulas que se encuentran establecidas en el art. 387 de a LOTT y que a su vez son cumplidas por la inspectoria del trabajo siguiendo lo establecido en el art. 507 de dicha ley ellos no podran negarse a registrar el sindicato.
Miguel Valero CI:25327660
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con la intervención de mi compañera antonella;ya que,en su comentario claramente expresó lo establecido en el articulo 507 numeral 6 , el cual nos hace saber y tener más claro que la inpectoría de trabajo no podrá negar un registro sindical, sino todo lo contrario , deberá proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical.
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
Complementando con lo que dijo mi compañera Paulina Valero, estando de acuerdo con el art. 358 y con el principio de pureza previsto en el art. 366 la inspectoría podrá abstenerse de aprobar el registro sindical solamente si se cumplen esas causas de resto ninguna de las causas previstas en el art. 387 son cumplidas por los trabajadores ellos podrán registrar el sindicato a través de la inspectoría del trabajo sin que esta pueda abstenerse.
Miguel Valero CI:25327660.
Unknown dijo…
No debe negarse al registro de una organizacion sindical, si la misma cumple con los requisitos establecidos para su registro expuestos en el art 382 de la LOTTT, y tambien si cumple con el principio de pureza establecido en el art 366 de la LOTTT "No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos."
Es un derecho la creacion de las organizaciones sindicales que cumplan con los parametros establecidos en la ley. No se puede negar dicha creacion ya que es un derecho fundamental.
Se expone en el articulo 507 numeral 1 lo siguiente: "Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda."
y el en articulo 387 "El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.
3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.
4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.
5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.
6. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.
7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.
8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.

La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia Administrativa debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo.

El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad.

Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley."
Por lo tanto no puede negarse la inspectoria del trabajo a un registro de una organizacion sindical.
Arianny Maestre
26510465
Unknown dijo…
Estoy muy de acuerdo con el comentario de mi companera Sonia Balzan ya que es un comentario bastante completo, donde se ratifica y se mantiene la idea principal y respuesta a la pregunta realizada que es que la inspectoria no debe negarse al registro de una organizacion sindical, resaltando los articulos 382,366, el 507, 387 expuestos en la LOTTT. La creacion y existencia de las organizaciones sidicales es un derecho fundamental. Si cumple con todos sus requisitos y no presenta ninguna falla no se puede negar su registro.
Arianny Maestre
26510465
Unknown dijo…
Como bien lo dice el articulo 507 de la LOTTT: “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas…” por ende,la inspectoría del trabajo no puede negarse a registrar una organización sindical, siempre y cuando la misma cumpla con los requerimientos estipulados en el artículo 387 de la LOTTT. Ya que, de ser así se estaría incurriendo a una practica antisindical.

Jessica Pumar 24220604
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con lo que dice mi compañera Antonella Giantomaso, ya que bien hace énfasis en el articulo 507 numeral 6 “Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.”
Si efectivamente la organización sindical no incumple con las clausulas sindicales la inspectoría no puede negar el registro.
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañera Antonella Giantomaso la inspectoría podrá abstenerse de aprobar el registro sindical sola si se cumplen estas causas de resto ninguna de las causas en el art. 387
Katherine Altuve
C.I. 25579619
Unknown dijo…
Podemos decir que el trabajador, puede optar por la invocación a la inamovilidad laboral por fuero sindical, según lo estipulado en el artículo 422, apartado 3, por el mero hecho de estar postulado para ser miembro de una junta directiva. No ignorando el hecho de que este apartado se refiere únicamente a la fase de evaluación de pruebas. Como bien lo expresa este articulo, el inspector debe verificar que se dio una causa de despido justificada. No obstante esto, y a pesar de que el trabajador puede optar por la invocación a la inamovilidad laboral por fuero sindical, él mismo, debe tener con que avalar que ese despido fue injustificado, ya que dicho articulo, va a dirigido a trabajadores que estén protegidos bajo el fuero sindical.

Maria gonzalez
25236985
Lilizbeth dijo…
De acuerdo al artículo 507 de la LOTTT , con respecto a la interrogante solicitada dice en su numeral 6: Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde. El resto del artículo habla de las funciones que tienen Las Inspectorías del Trabajo en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda. Por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no puede negarse a inscribir a una organización sindical, si esta cumple con los parámetros exigidos en el artículo 387 de la LOTTT, el cual hace referencia a la abstención del registro, solo se podría negar dicho registro si incumple con alguno de estos parámetros.
LILIZBETH FLORES 12386206
alessandro dijo…
Alessandro Rodriguez v26590636
Ordenar un registro sindical de estas cualidades violaría el principio de pureza establecido en el artículo 366 que expresa la prohibición de la materialización de cualquier sindicato que posea afiliados de ´patronos y trabajadores a la vez. Esto para evitar intereses mixtos y de naturaleza anti purista. A pesar de haberse suprimido el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, seguiría vigente el artículo 366. Por ende el inspector tiene el derecho de suprimir o negar la inscripción de este sindicato hasta no haber corregido la plantilla de diligencia sindical antes propuesta, basándose en el artículo 366, 386 y el 387
alessandro dijo…
Alessandro Rodriguez v26590636
Ordenar un registro sindical de estas cualidades violaría el principio de pureza establecido en el artículo 366 que expresa la prohibición de la materialización de cualquier sindicato que posea afiliados de ´patronos y trabajadores a la vez. Esto para evitar intereses mixtos y de naturaleza anti purista. A pesar de haberse suprimido el numeral 4 del artículo 387 de la LOTTT, seguiría vigente el artículo 366. Por ende el inspector tiene el derecho de suprimir o negar la inscripción de este sindicato hasta no haber corregido la plantilla de diligencia sindical antes propuesta, basándose en el artículo 366, 386 y el 387

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