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REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: OPOSICIÓN PROCEDENTE

Con base en lo establecido en el artículo 469 de la LOTTT ¿qué ocurriría si declarada procedente la oposición a la extensión de la Reunión Normativa Laboral, las partes NO logran ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones necesarias que deben aprobarse?

Comentarios

Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
En el artículo se expresa, que cuando oportunamente se presente la oposición, el ministerio concederá a los interesados un periodo de 10 días hábiles en el cual deberán estructurar un conjunto de pruebas y alegaciones sobre lo que crean pertinente, si la oposición es declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo deberá procurar que las partes acuerden modificaciones con relación a los fundamentos de la oposición.

En el caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon la oposición. Adicionalmente se hará constar expresamente en la resolución de la extensión las modificaciones que hayan sido aprobadas.

Entonces, se podría decir que, lo que ocurriría en el caso planteado, se podría dividir en dos escenarios. Uno en el cual, las personas que hayan estado a favor de la oposición de la extensión de la convención se verán obligadas a presentarse y participar en la convención y un segundo escenario donde quienes no estuviesen a favor de la oposición de la extensión cumplirán su deseo de seguir discutiendo aspectos que les incomode en materia laboral por medio de la negociación colectiva y otros métodos que deseen emplear.

Patricia Guerrera
CI: 27515988
Unknown dijo…
En este artículo se refleja distintas características o requisitos para que la convención colectiva pueda ser declarada de extensión obligatoria para cualquier rama de actividad a distintas escalas (local, regional, nacional). Entre esos requisitos están que la convención colectiva de trabajo represente la mayoría de patronos en la rama en la cual se desempeña y a su vez, tengan a la mayoría de sus trabajadores ocupados en ella; al igual que comprenda al sindicato, federaciones o confederaciones que tengan la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad en la cual se desempeña, y finalmente que la solicitud de extensión sea publicada en Gaceta Oficial de manera que los distintos patronos, sindicatos de trabajadores puedan considerarse afectados o no por la extensión que se promueve; y se encuentran en su derecho de formular una oposición durante un lapso de treinta días que se contaran a partir del momento en que se publica la Gaceta.

Cuando se presenta dicha oposición a la extensión de la Reunión Normativa, el Ministerio iniciará un periodo de articulación por un lapso de diez días en los cuales se presentaran las distintas justificaciones por las cuales no quieran pertenecer a dicha extensión. Es decisión del Ministerio el declarar procedente o no a dicha oposición.

En este caso, fue declarada procedente, por consiguiente el Ministerio debe procurar que entre las partes existan modificaciones para que pueda existir una conformidad entre ambas. Pero en esta oportunidad las partes no están de acuerdo con las modificaciones que se presentan entonces se puede presentar la oportunidad de que al no llegar a un acuerdo la solicitud de extensión no se dé a cabo o que el Ministerio otorgue una segunda articulación para poder llegar a las modificaciones necesarias y así poder cumplir la Resolución de extensión.

Andrea Rojas
27000376
Unknown dijo…
En cuanto al comentario de mi compañera Patricia Guerrera considero que es acertado ya que el artículo establece el periodo de 10 días para que los distintos sindicatos o patronos no estén de acuerdo con lo establecido en la Reunión Normativa puedan presentar las pruebas que indiquen su desacuerdo.

De igual manera estoy de acuerdo con los escenarios planteados ya que si existen algún sindicato de la rama la cual solicita la extensión y su solicitud de oposición no fue procedente se debe declarar la extensión de la convención colectiva de trabajo, o en un segundo escenario continuar discutiendo los distintos inconvenientes que puedan existir entre las partes

Andrea Rojas
27000376
Crisbeli dijo…
Para comenzar, es necesario decir que una convención colectiva de los trabajadores es un contrato celebrado entre trabajadores y empleadores, éstos trabajadores están representados por el sindicato del sector laboral al que pertenecen. Ahora, cuando hablamos de una “Reunión normativa laboral” se establecen ciertas condiciones que los trabajadores o empleadores no deciden aceptar, la LOTTT tiene ciertos mecanismos para llegar a un acuerdo, y en dado caso de no llegar a alguno, el articulo 469 tiene los requisitos para que dicha convención se extienda para llegar a dicho acuerdo, en dado caso que después las partes no lograsen llegar a un acuerdo existen varios métodos para que se llegue al mismo:

1- La propia LOTTT establece los parámetros generales que debe cumplir todo empleador a la hora de celebrar un contrato con sus trabajadores, por lo que podemos decir que ésta sería la solución genérica a la problemática.

2- El Ministerio del Trabajo puede decidir (fundamentada en la ley) los acuerdos a los cuales se van a llegar, eso sí, el propio Ministerio dará una cierta cantidad de días, los cuales ambas partes podrán evacuar sus pruebas para que la autoridad tome su veredicto, a esto también se le llama “Articulación probatoria”, con el objetivo de promover las pruebas las cuales se fundan los trabajadores o los empleadores (dependiendo de cual sea el caso).

3- Se puede realizar un laudo arbitral como tantas veces sea necesario para llegar a un acuerdo, ya que este es independiente del poder judicial.

Crisbeli Morales
C.I: 25.770.342
Diana Bravio dijo…
Toda solicitud de extensión de convención colectiva, está sujeto a que luego de ser publicado en Gaceta oficial y en un diario de amplia circulación, se presenten oposiciones a la misma, y de ser declarados procedentes como el caso que se nos presenta, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, debe garantizar en todo momento que entre las partes acuerden las modificaciones necesarias en función de la oposición. De ocurrir, que entre las partes no se llega a ningún acuerdo, lo más recomendable es que el funcionario que presida la negociación, o el ministerio decida por las partes en función del interés general, las características de la región y la capacidades económicas de la entidad de trabajo que presentó la oposición, siempre y cuando las decisiones tomadas sean sustentadas por la ley y que ambas partes estén finalmente de acuerdo con las modificaciones realizadas. De ser así, como lo expresa la Lottt en el Art. 469 ”…La convención colectiva de trabajo será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo”.
Escarly Garces dijo…
En este caso en especifico, en donde los actores involucrados en la Reunión Normativa presentan una oposición a la extensión de la misma, están en todo su derecho de hacerlo siempre y cuando lo hagan dentro de los 30 días desde la publicación del aviso oficial en gaceta. Sin embargo, en ésta situación las partes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones que deben aprobarse. Lo primero que se destaca en el art. 469 de la LOTTT que se debe hacer en este contexto, es que dentro de un plazo de 10 días ambas partes defenderán o probarán su posición ante el Ministerio del Trabajo, y a partir de esto el órgano tomará la decisión sobre la oposición.

Si la oposición es desechada, será obligatoria la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral para que las partes acuerden las modificaciones requeridas. En el caso de ir a laudo arbitral, las partes desde un punto de vista emocional se sentirán insatisfechas con los resultados de la Reunión Normativa, ya que la decisión fue tomada por un tercero y no por ellos mismos, indiferentemente de que hayan salido mejor beneficiados de igual forma existirá una inconformidad.

Escarly Garces
Unknown dijo…
Para comenzar debemos entender que una convención colectiva es un contrato que se celebra entre uno o varios sindicatos y uno o varios patronos, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias.
El artículo 469, establece que hay un periodo de 10 días para que los distintos sindicatos o patronos que no estén de acuerdo con lo establecido en la Reunión Normativa puedan presentar las pruebas que indiquen su desacuerdo, dicho esto, ambas partes defenderán su posición ante el Ministerio del Trabajo, y a partir de esto el órgano tomará la decisión sobre la oposición.
En este caso las partes no lograron ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones necesarias que deben aprobarse, por lo tanto, se pueden presentar dos casos, uno es que se vuelva a presentar la oportunidad de que al no llegar a un acuerdo la solicitud de extensión no se de y dos que el Ministerio presente una segunda articulación para llegar a las modificaciones necesarias.


Lorena Da Silva S
CI: 25.716.749
Unknown dijo…
En respuesta al comentario de mi compañera Andrea Rojas considero que lo mencionado por su parte es acertado ya que, cuando hay oposición en la extensión de la Reunión normativa, el ministerio inicia su periodo de articulación por 10 días para que se presenten las justificaciones por las cuales no se quiere pertenecer a dicha extensión Art 469.
Lorena Da Silva
CI: 25.716.749
Unknown dijo…
Según el caso planteado, en caso de ser decladara procedente la oposición y las partes no llegarán a ponerse de acuerdo, es materia del "...Ministerio del Poder Popular en materia de trabajo procurar que las partes acuerden las modificcaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposicion, y de ser aprobadas, la convencion colectiva sera declarado obligatorio para quienes formularon lam oposicion." (Art. 469 LOTTT). Con esto quiere decir, que aún cuando las partes no se pongan de acuerdo, el Ministerio permitirá que las partes expongan su caso, y a traves de esto, sera la entidad publica quien tome la decision final.


Maria Daniela Conde
CI: 26.523.458
Unknown dijo…
Primeramente es necesario darle significado a "El contrato colectivo de trabajo", también llamado convenio colectivo de trabajo (CCT) o convención colectiva de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores (comités de empresa).
La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
Ahora bien, en el artículo se observa diferentes características para que dicha convección colectiva pueda ser declarada de extensión obligatoria para cualquier rama de actividad a distintas escalas. La ley establece que el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención, y ese depósito en la Inspectoría de la jurisdicción es la que le dará plena validez a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Según establece la Ley Orgánica del Trabajo, esta convención no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
Para el caso discutido en este foro, los actores involucrados en la Reunión Normativa que presentan una oposición a la extensión de la misma, están en todo su derecho de hacerlo siempre y cuando lo hagan dentro de los 30 días desde la publicación del aviso oficial en gaceta. En el caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición, la convención colectiva de trabajo será declarado obligatorio para quienes formularon la oposición. 
Karen Pérez.
C.I: 25.466.434
Unknown dijo…
En el artículo de 469 de LOTTT se resaltan puntos importantes, para poder explicar si las partes NO logran ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones necesarias que deben aprobarse, se infiere que ''Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición''.En cuanto a mi opinión para mediar en ambas partes quien tiene la facultad de mayor peso al momento de la toma de decisión es el arbitro, en asuntos ya expuestos en anteriores discusiones,ellos se sometieron a un lado arbitral y al no ponerse de acuerdo es el arbitro quien va a tomar la decisión con respecto a ese punto, en cuanto a la oposición ,esto trae como consecuencia que se apertura nuevamente o se haga una extensión para que discutan la comparación.Esta intención con las partes, las representaciones de la entidad del trabajo y la representación de los trabajadores, sino lograron llegar a ningún acuerdo, es el árbitro quien debe decidir e intervenir en la decisión final, ya que están en un lado arbitral.

Alumna : Maryilehith Valentina Pestano
CI:26484733
Al declararse oponente a la oposición a la extensión de la Reunión Normativa Laboral, según la LOTTT se deben realizar una serie de pasos para dar a lugar la oposición "sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial."(Art. 469, LOTTT) al darse la oposición por ambas partes se les notifica y establece un plazo de 10 días para alegar y dar pruebas que crean pertinentes, para que de este modo el Ministerio tome la decisión.
Barbara Barreto C.I. 26.367.416

En respuesta al comentario de mi compañera Crisbeli Morales, estoy de acuerdo con ella puesto como reseña en su comentario para llevar a cabo el acuerdo se pueden realizar diversos métodos, los cuales tienen como objetivo lograr la aprobación y entendimiento de las parte, siendo uno de los mas eficientes el laudo arbitral, puesto que se tomara la decisión de manera imparcial, buscando siempre el lado amigable basado en la equidad.
Bárbara Barreto C.I. 26.367.416
Unknown dijo…
De acuerdo al comentario de Maria Daniela Conde ella menciona "que aún cuando las partes no se pongan de acuerdo el Ministerio permitirá que las partes expongan su caso"; ya que se activaría un mecanismo laudo arbitral cuando de ninguna manera ambas partes lleguen a establecer algún acuerdo, como dicta el artículo 66 de la ley orgánica del trabajo, esto quiere decir que un árbitro decidirá por ellos, el cual puede modificar las cosas ya decididas anteriormente en el caso expuesto, cumpliendo su papel cómo órgano de entidad publico al lograr solventar el conflicto de forma imparcial. Pero complementando la idea, se le olvidó resaltar la importancia que al presentarse la oposición, el ministerio tomaría la decisión de abrir una articulación de 10 días hábiles, en los cuales cada una de las partes puedan alegar distintas pruebas que consideren importantes.

Alumna: Maryilehith Valentina Pestano Mujica
CI:26.484.733
Unknown dijo…
Posterior a la lectura realizada en el artículo 469: “Requisitos para la extensión”, de la LOTTT, en su sección D, como ya han comentado todos mis compañeros, efectivamente, las partes podrían no encontrarse de acuerdo dentro de la negociación colectiva en cuanto a las modificaciones que ahí se plantean. Al esto ocurrir, no queda más sino que el Ministerio notifique a ambas partes interesadas sobre la apartara de una articulación de 10(diez) días hábiles ( empezarán a correr el día siguiente de la negociación ). Ahí, se alegarán y probarán lo que se considere pertinente para llegar a un fin beneficioso para ambas partes dentro de esta ya planteada negociación colectiva. Al culminar este periodo de tiempo, el mismo Ministerio será quien dicte la decisión final sobre esta oposición planteada. Ahora, puede ocurrir que al está ser rechazada, se expedirá una llamada Resolución, declarando la extensión de dicha convención colectiva de trabajo. Esta Resolución tendrá la potestad de fijar condiciones de trabajo particulares para esta misma entidad de trabajo, siempre cumpliendo y asegurándose de no perturbar sus características económicas, regionales y de intereses generales de la laboral que estén siguiendo.
Unknown dijo…
Complementando lo expuesto por mi compañera, Lorena Da Silva, hay que resaltar que el Ministerio podría expedir la Resolución donde se fijarán condiciones particulares que atiendan cada necesidad presentada por las partes de dicha negociación.
lolo dijo…
Reflexionando acerca del caso en cuestion, acerca de la prerrogativa que se presentaria luego de oficializar la procedencia de una oposicion a la extension de la reunion normativa laboral, y darse el caso de que las partes no logren acordar las modificaciones, que en este caso segun el articulo 469 de la LOTTT deben estar fundamentadas en los alegatos de la oposicion, en mi opinion deberia tomarse en cuenta lo siguiente para precisar la manera de proceder mas pertinente:

De conformidad con lo anterior, y al ser posible la negativa de consiliacion en materia de las modificaciones expuestas luego de la procedencia de la oposicion, segun el articulo 458 de la LOTTT que reza lo siguiente: "El funcionario o la funcionaria que presida la Reunión Normativa Laboral, será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley". Podria concluirse que la manera de resolver la disyuntiva en mayor consecucion con la ley, seria optando por la desicion final del funcionario designado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social para presidir dicha reunion. El cual debera recavar la informacion de de ambas partes y hacer una evalucion en su manera mas oportuna y proceder a tomar la desicion final, como asi lo faculta el articulo 458 de la lottt antes expuesto.


Eduardo Andres Graterol Briceno
v-20.400.861
lolo dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
lolo dijo…
En complemento al comentario de mi companera Maria Daniela Conde, me gustaria sustentar que dicha manera de proceder del funcionario designado por el ministerio para presidir la reunion, al presentarse este caso, donde se viera en la necesidad de tomar la desicion final al no hallar acuerdo entre las partes respecto a las modificaciones a aprobarse. Dicha facultad para decidir estaria amparada en el articulo 458 de la Lottt que explique de igual manera en mi intervencion.

Eduardo Andres Graterol Briceno
v-20.400.861
Escarly Garces dijo…
En respuesta a la intervención de mi compañera Diana Bravio, estoy completamente de acuerdo con las medidas que plantea que son necesarias a tomar por el ente público, las cuales serían la extensión de la convención colectiva y el laudo arbitral, en una situación de oposición en donde no se acuerden las modificaciones.

Sin embargo, me gustaría complementar que antes de tomar estas medidas las partes tienen la oportunidad de en un plazo de 10 días hábiles para defender sus razones de oposición a la extensión. Y según el art. 469 de la LOTTT si es desechada la oposición las acciones del Ministerio del Trabajo serían las explicadas por mi compañera.

Escarly Garces
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
En el presente artículo se estipulan las condiciones para la extensión de la Reunión Normativa Laboral, la cual debe ser publicada por Gaceta Oficial para el conocimiento de “afectados y afectadas por tal extensión Obligatoria, a formular oposición razonada Dentro del término improrrogable de treinta días, Contados a partir de la fecha de publicación del Aviso oficial”.
En cuanto a las modificaciones en el apartado (d) del artículo 469, se expone que:
“Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición,Haciéndose constar expresamente en la resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo”.


Con lo mencionado anteriormente y partiendo del caso hipotético que, luego del proceso de extensión no se logren acuerdos, es facultad de la insectoría de trabajo como ente regulador de tomar la última decisión mediante se el caso y de esta forma concluir con la decisión más favorables para ambas partes
Mariana Trevisan
CI, 27187302
Unknown dijo…
Primeramente se debe tomar en cuenta que La reunión normativa laboral es una de las formas de celebrar una Convención Colectiva. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan.
Ahora bien que ocurría si se declarada procedente la oposición a la extensión de la reunión normativa laboral no logran ponerse de acuerdo… para esto hay ciertos parámetros que se deben cumplir como está estipulado en la ley los cuales son los siguientes: en primer lugar, que la convención o laudo comprenda a la mayoría de los patrones o patronas de la rama de la actividad de que se trate se tenga a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella. En segundo lugar que comprenda a la mayoría de los trabajadores trabajadoras sindicalizadas en la rama de la actividad que se trate. En tercer lugar publicación en la gaceta oficial emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos o patronas a los sindicatos o federaciones de trabajadores o trabajadoras, que se consideren directamente afectados o afectadas por tal extensión obligatoria a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso oficial.
Por consiguiente cuando se presenta la oposición el ministerio notifica abrirá una articulación por un periodo de 10 días hábiles con la finalidad de que alaguen aprueben lo que crean pertinente. Tenemos planteado que la oposición fue declarada procedente por esto el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición. En conclusión se debe realice un laudo arbitral hasta llegar a un acuerdo en la que el ministerio será quien tiene la decisión final.
Ana Camacho
27.127.768
Natasha Duarte dijo…
Normalmente cuando se presenta una oposición a la extensión de una reunión normativa, la misma se debe realizar dentro de los 30 días a partir de su publicación en gaceta y el Ministerio debe en todo momento garantizar que se llegue a un acuerdo ante las modificaciones que se quieren realizar.

Tomando en cuenta el caso planteado en el cual no se logre ponerse de acuerdo con las modificaciones que se quieren realizar, la LOTT plantea en el art. 469 que cada una de las partes de la negociación tiene el derecho a defender su posición y explicar su caso dentro de un lapso de 10 días hábiles para que posteriormente sea el Ministerio del Trabajo el que tome la decisión final al respecto, ya que independientemente del resultado, siempre existirá una parte que se sentirá insatisfecha con los resultados. Por esta razón, debe ser una entidad pública la que se encargue de tomar la decisión de manera imparcial.

Natasha Duarte C.I. 27321415
Natasha Duarte dijo…
Con respecto a lo establecido por mi compañera Mariana Trevisan, estoy de acuerdo con su planteamiento debido a que la LOTT establece de manera clara y precisa que de ocurrir este caso, es el Ministerio del Trabajo el que debe tomar la decisión final que sea más favorable para la mayoría de las personas involucradas.

A pesar de ello, considero que se debería agregar y tomar en cuenta la importancia del plazo establecido de 10 días hábiles que se debe cumplir antes de considerar que no se puede llegar a ningún tipo de acuerdo entre las partes con respecto a las modificaciones, ya que es de suma importancia que se puedan presentar las pruebas relevantes para fundamentar su punto de vista ante la otra parte del conflicto.

Natasha Duarte C.I. 27321415
Unknown dijo…
En este caso planteado según lo establecido en el artículo 469 de la LOTTT, de ocurrir este escenario hipotético “…el ministerio le notificará a los interesados e interesadas y abrirá una articulación probatoria de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente…”. Dicho esto, al presentarse esta oposición, el ministerio está en la obligación de abrir este período de articulación, donde las partes deberán justificar sus posiciones, este período tendrá una duración de diez días hábiles, que según lo estipulado en la LOTTT, en su Art. 469 este “término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación”. Donde, además de contar con la oportunidad de argumentar su decisión, tendrán que aceptar que el Ministerio sea el encargado de tomar la decisión de aprobar o no los argumentos probatorios en dicho caso, tomando por procedente aquella decisión que convenga, bajo su regulación, a ambas partes. Destacando que las mismas deberán regirse bajo cualquiera de las conclusiones a las que llegue el ente regulador.

Jhovanna Herrera
C.I.:25426978
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con el comentario hecho por mi compañera Natasha Duarte, ya que en base al Art. 469 de la LOTTT, efectivamente ambas partes cuentan con un plazo de tiempo estipulado de diez días, durante los cuales pueden defender sus posturas en caso de no lograr ponerse de acuerdo. Por lo que, el ente regulador se encargará de mediar ante esta situación y aprobar la decisión que sea más favorable para la mayoría de los involucrados. Siendo el Ministerio del Trabajo quien tome una decisión final, actuando como ente imparcial ante dicha situación, estando ambas partes en la obligación de aceptar cualquiera que fuere su decisión.

Destacando que la función del Ministerio en este caso será velar por llegar a un acuerdo que beneficie a la mayor cantidad de personas afectadas, por ende, al haber una oposición, este les da la oportunidad de argumentar sus posturas, pero finalmente será el responsable de tomar la decisión final.

Jhovanna Herrera
C.I.:25426978
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
El articulo mencionado 'Para que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional'', se debe llevar acabo alguno de los requisitos expuestos en el articulo . cierta cantidad de trabajadores no deciden aceptar , o no están de acuerdo en cuanto a la'' reunión normativa ''que se lleva a cabo para establecer ciertas condiciones, y si bajo ningún contexto se logran poner de acuerdo , se implementan los requisitos de la LOTTT , ya que hay varios metodos para llegar a un acuerdo, también siguiendo lo que dice el arti 469.En tal caso si las partes no se ponen de acuerdo es el árbitro que decide por ende entra en juego el laudo arbitral
Haniela naar
CI:25.626.669
lolo dijo…
Ante todo, conozcamos el contenido del artículo 469, el cual reza de la forma en la que nos permite entender y analiza la incógnita presentada.
Para entender el espíritu, propósito y razón del legislador laborar , debemos identificar que dicha norma se encuentra dentro de la sección Del capítulo II , referidas a la convención colectiva , del cual destacan las disposiciones generales, las cuales , por tener tal carácter, habrán de ser aplicadas en la interpretación de las normas consagradas en tal capítulo. De allí que, para entender la norma transcrita, debemos partir de los siguientes principios: el trabajador es catalogado por la ley como el “Débil jurídico”, es decir, que cualquier duda con relación a la aplicación de una decisión o norma , debe resolverse a su favor, pues corresponde al Estado su protección por encima del resto de las personas. En segundo lugar, las normas a favor del trabajador son de aplicación preferente. Por otra parte, las normas laborales también son progresivas en el sentido de que aún las no consagradas a favor del trabajador pero vigentes en el ordenamiento Jurídico, han de ser aplicables al trabajador y a este siempre se le mejorará su situación y nunca empeorará. Entonces, dado lo anterior, nos encontramos con que la norma transcrita exige para la extensión del contrato colectivo, cual es definido en el artículo 469 como:” requisitos para la extensión“, el cumplimiento de los literales que la misma contiene, esto es, La existencia del patrono, del sindicato, la solicitud de extensión del plazo de la convención dentro del plazo correspondiente y la inexistencia de oposición. Sin embargo, establece que puede existir oposición de alguna de las partes a la extensión y si esta se declara procedente por parte del Ministerio, las partes tendrán que ponerse de acuerdo en cuanto a que cambiar. Si no lo hacen, se aplican las normas antes explicadas, es decir, se decide a favor del trabajador. Y la convención existente se mantiene vigente, si existe alguna cláusula previa favorable al trabajador, se le aplica retroactivamente y se le aplica igualmente alguna nueva, en virtud del carácter progresivo de los derechos. Lo más importante es que no puede quedar el trabajador desamparado, sin contrato colectivo y que, aún no habiendo el mismo participado en su conformación, sus cláusulas se incluyen automáticamente su contrato individual de trabajo. Y las características locales si estamos ante una empresa regional, también se incluyen en la negociación. Todo porque la Negociación colectiva es un derecho que forma parte del derecho laboral consagrado en la Constitución. Si se declara procedente la oposición a la extensión de la reunión normativa laboral y las partes no se ponen de acuerdo, interviene el Ministerio del trabajo y /o se decide a través de árbitros.

Alumna: Claudia Gonzalez Verde
CI: 26386141

Unknown dijo…
En este caso planteado afirma como indica el art. 469 de la (LOTTT) que el ministerio declara o notificara 10 días hábiles para que unas de las partes aleguen y prueben lo que crean pertinente, esto puede que las partes tenga oportunidad de hacer sus cambios. Entonces la resolución podrá influir entre las condiciones de trabajo a su capacidad como lo indica la… LOTTT.
El ministerio va anteceder entre las partes para que acuerden unas de las modificaciones para que halle una la conformidad entre las resoluciones.

Hector Garcia C.I 26738739
Unknown dijo…
Con respecto con mi compañera Escarly Garces estoy de acuerdo. Porque el art.469 de la LOTTT establece estos ámbitos de solución y modificación entre la resoluciones se hallen los cambios o modificaciones y las partes lleguen aun acuerdo.
lolo dijo…
En cuanto a la respuesta de mi compañera Patricia Guerrera, estuvo muy completa, sin embargo, mi persona le agregaría que el espíritu del legislador referente a las normas que regulan la convención colectiva en las cuales de destacan las disposiciones generales tendrán que ser aplicadas de acuerdo a los siguientes principios, el trabajador es catalogado por la ley como el débil jurídico, es decir cualquier duda en relación a la aplicación de una decisión o norma debe resolverse a su favor, correspondiendo al estado su protección por encima del resto de las personas, en segundo lugar las normas laborales son progresivas en el sentido que aún las no consagradas, a favor del trabajador pero vigente en el ordenamiento jurídico han de ser aplicadas al trabajador y este siempre se le mejorará su situación y nunca empeorará.

Alumna:Claudia Gonzalez Verde
CI: 26386141
Unknown dijo…
Los actores involucrados en la convención colectiva tienen el derecho de oponerse a una extensión, siempre y cuando esté dentro de los 30 días, a partir del aviso oficial en gaceta oficial. Sí las partes no logran conciliar un acuerdo deberán defender su posición ante el Ministerio del Trabajo. De manera que, este ente tome la decisión respecto a la oposición. Por consiguiente, sí se rechaza la oposición será obligatoria la extensión y las partes tendrán que acordar las modificaciones requeridas.
Nombre: Javier Dos Ramos.
C.I: 26.223.598.
Unknown dijo…
Este caso nos presenta un escenario en el cual la oposición ha sido recibida por el Ministerio del trabajo,estudiada y dictaminado una decisión en el periodo de tiempo estipulado en la ley ( Diez días).
Dando lugar a que las partes puedan acordar las modificaciones.

Pero siendo entonces el caso que estas no se pongan de acuerdo, primeramente solamente tomaran en cuenta las demas propuestas aprobadas y homologadas por el Inspector del Trabajo ,mientras que se discuta la resolución de ese punto de la oposicion.
La ley es muy clara en sus artículos 465 Y 473 donde se establecen los mecanismos de resolución de conflictos, como la mediación y arbitraje.

Permitiendo entonces que en su proceder, se contemple la tramitación de una audiencia de mediación y en caso de no tener un resultado satisfactorio para ambas partes se deberá proceder a la solicitud de arbitraje. Mientras que en el segundo artículo se mencionan estos mecanismos pero se hace mención de una junta de conciliación integrada por dos representantes de los trabajadores y de los patronos quienes en conjunto con la representación de la Inspectoria del trabajo resolverán la problematica.

Alejandro Hernández
V- 25236422
Diana Bravio dijo…
En relación con el comentario realizado por mi compañera Natasha Duarte, estoy de acuerdo en donde expresa que presentada la oposición procedente, se tendrá 10 días hábiles para que entre las partes se llegue a un acuerdo, de ser esta opción no factible, se debe dejar la decisión en manos de una autoridad totalmente ajeno al conflicto, es decir imparcial para que se pueda llegar a la mejor modificación posible, siendo así aceptada finalmente por las partes involucradas.
Unknown dijo…
En respuesta al comentario del compañero Hector Garcia. El cual expone que el ministerio de trabajo será el que tome la decisión cuando se de la oposición de la extensión, pero ¿cual es el criterio que toma este ente para tomar la decisión de aceptar o rechazar la oposición a la extensión?
Johanna A.D.D dijo…
Según lo expresado por la LOTTT a través del art. 469 " requisitos para la extensión" y partiendo del caso hipotético expuesto en el blog: declaración procedente de oposición a la Reunión Normativa Laboral, sin un consenso en cuanto a las modificaciones que deberían aprobarse. Se puede decir que en éste caso la decisión de inicio con la aplicación de clausulas expuestas en la convención vendrá a juicio del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
La decisión del ministerio vendrá dada en el caso de que se haya agotado las vías previas del posible consenso, habiendo pasado por los canales regulares en cuanto al cumplimiento de los requisitos previos expuestos en el articulo 496
Johanna Dos Santos
C.I: 25.866.253
Johanna A.D.D dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Crisbeli dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Crisbeli dijo…
Complementando el comentario de mi compañera Haniela, entre los requisitos pertinentes se encuentran: a) que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono, patrona, sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras ocupados y ocupadas en ella. b) que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad que se trate. Éstos son de vital importancia para llevar un control y asegurar el cumplimiento de las regulaciones propias del entorno establecidos por la ley, aunado a ello, buscan garantizar que se cuenten los procedimientos adecuados donde permitan la revisión y mejora del sistema de gestión. Cuando entra en juego el laudo arbitral (quienes son, cómo se designan), es igual cómo normalmente se hace, y quien tiene la última palabra es el Estado por medio del Ministerio para el Trabajo. Cuando dicha contratación se enfoca en el sector, cuando no logran ponerse de acuerdo, no es entre los trabajadores, porque tienen la facultad de no participar en la discusión del contrato colectivo, sin embargo, de ser aprobado, ellos pasan a gozar de los beneficios que ha peleado el sindicato, así no pertenezcan al mismo, o así no estuvieran de acuerdo con el contrato, siempre y cuando sean más beneficiosos y no perjudiciales para ellos. No son los trabajadores los que se ponen de acuerdo sino los sindicatos con los patronos, si éstos no se ponen de acuerdo y hay una discusión colectiva adelantada y no quieren ceder, entra el Ministerio del Trabajo a cumplir su rol fundamental de sentarlos a ellos, va a haber una articulación probatoria o en su defecto va a tomar una decisión sobre qué sería lo más beneficioso para el trabajador.

Crisbeli Morales
Johanna A.D.D dijo…
En respuesta al comentario de Alejandro Hernandez me parece oportuno exponer uno de los artículos que plasma en su comentario ( art 473)y también de forma complementaria a mi punto de vista, ya que es importante tener conocimiento del posible escenario que se presente entre las partes implicadas, que vendría siendo un probable conflicto en entre los actores,tomar en cuenta la mediación para solución pacífica previa al conflicto en cuanto al caso que se presenta es acertado en éste caso hipotético.
Johanna Dos Santos
C.I:25.866.253
Unknown dijo…
si es declarada procedente la oposicion a la extension de la reunion normativa laboral sin que las partes se pongan de acuerdo el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente.

Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición.

Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

La Resolución podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.
En el caso de las modficaciones que deben aprobarse el articulo dice:

Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.e
Flor Hernández
Unknown dijo…
complementando la intervención de mi compañero Hector García Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.
Unknown dijo…
De acuerdo con el artículo 469 de la LOTTT, “cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición”.

Asimismo, el artículo 469 de la LOTTT indica que cuando la oposición formulada fuese declarada procedente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición.
Ahora bien, en el caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo en cuanto a las modificaciones necesarias que deben aprobarse una vez declarada procedente la oposición a la extensión de la Reunión Normativa Laboral, la solución pudiese ser que el funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social funja como mediador y tome la decisión final respecto a los acuerdos a los cuales se van a llegar, fundamentado en la ley y considerando la capacidad económica de la entidad de trabajo, las características de la Región y el interés general de la rama de actividad respectiva, procurando que ambas partes estén, en definitiva, de acuerdo con las modificaciones.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 de la LOTTT “si las modificaciones fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo”. De esta forma, es posible agregar que en el caso planteado, el Ministerio no expide una Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo, ya que, de acuerdo con el artículo 469 de la LOTTT, esto ocurriría si la oposición formulada fuese desechada, sin embargo, en el caso planteado la oposición formulada ha sido declarada procedente y no sería favorable para quienes han formulado la oposición que se extienda la convención colectiva de trabajo ya que, si están realizando oposición es porque esa parte se considera afectada por la extensión obligatoria.

María Karina Nunes Fernández.
C.I: 23.639.279
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con el comentario de mi compañera Crisbeli Morales respecto a que el Ministerio del Trabajo o el funcionario que éste designe pueda decidir (fundamentado en la ley) todas las cuestiones que se se sucsiten en el seno de la Reunion Normativa Laboral, de acuerdo con el artículo 458 de la LOTTT y que el Ministerio dará una cierta cantidad de días,para que ambas partes puedan presentar sus pruebas para que la autoridad tome su veredicto. Sin embargo, no estoy de acuerdo cuando indica que una convención colectiva de los trabajadores es un contrato celebrado entre trabajadores y empleadores, cuyos trabajadores están representados por el sindicato del sector laboral al que pertenecen, ya que la convención colectiva no es un contrato debido a que el contrato se caracteriza por ser bilateral y obligar a ambas partes, no teniendo eficacia ante terceros. En cambio las convenciones colectivas amparan también a los trabajadores que ingresan posteriormente a la organización.

María Karina Nunes Fernández
C.I: 23.639.279
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
En lo establecido en el artículo 469 de la LOTTT, si declarada procedente la oposición a la extensión de la Reunión Normativa Laboral, y las partes no llegan a un acuerdo, intervendrá el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, el Ministerio abrirá una articulación de diez días hábiles para que ambas partes presenten pruebas, de no llegar a un acuerdo será este ente que tome la decisión final sobre el caso.


Jose Felipe Mercado
V-24.455.736
Unknown dijo…
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Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con lo que dice mi compañera Haniela Naar, sobre las formas que que tienen ambas partes para llegar a un acuerdo, y sobre el todo en la parte en que si ninguna negociación progresa entre las partes, entra en juego el laudo arbitral


Jose Felipe Mercado
V-24.455.736
Unknown dijo…
De acuerdo a lo establecido por mi compañero Alejandro Hernandez, me parece importante resaltar un aspecto relevante que no había sido mencionado, que es en caso de que no se pongan de acuerdo las partes se pueda proceder a la mediación o al arbitraje. Sin embargo, como futuros industriologos, considero que llegar a ese punto es un fracaso, ya que la participación de un tercero nunca supondrá una verdadera interpretación de las necesidades
y los beneficios, o en su defecto las perdidas, que puedan provocar las decisiones tomadas por una entidad externa a las partes.

Maria Daniela Conde
CI: 6.523.458
Unknown dijo…
Si hay clausula arbitral existente vigente y suscrita entre el patron y el resprestante de los trabajadores, la via la cual se hay que acudir es la arbitral. De no haber la clausula arbitral, se acudiria a la justicia arbitraria. Todo esto si el intento de reunion de acuerdo amistoso no surtio efecto conciliatorio, se procederia a lo mencionado anteriormente, una demanda arbitaria.
Unknown dijo…
Segun el comentario de mi companero alejandro, lo que podemos agregar que al momento de existir una contencion, llamada esta como la controversion entre hecho, no hay otra solucion que acudir a la via arbitral, de existir dicha clausula arbitral, o acudir ala justicia ordinaria para la resolucion de dicha controversia. La razon de esto es si no se resolvieron las diferencias en la negociacion colectiva, la unica instacio que queda es una tercera figuria, que podria el Estado o como seria de una institucion privada con el arbitraje.
Unknown dijo…
En el artículo 469 mencionan cuatro requisitos para la extensión. El último explica que en caso de ser renuente la oposición el Ministerio notificara un plazo de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que sea pertinente. Clausurado el tiempo el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. En caso de ser desechada, expedirá la resolución declarando la extensión de la convención colectiva.

La resolución fijara las condiciones necesarias de trabajo (atendiendo su capacidad económica, intereses generales) cuando la oposición procedente fuese declarada, el Ministerio del Poder Popular procurara que las partes acuerden modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición.

En caso de no ponerse de acuerdo se puede proceder a la mediación o el arbitraje;

Considero que en este contexto es fundamental destacar el artículo 465 el cual hace énfasis en que si no existe una conciliación o se llega a un acuerdo definitivo el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo se someterá a las diferencias tomando como base lo establecido en la ley, a menos que las organizaciones sindicales participantes tengan propuesta de huelga.

El articulo 473 procura llegar a una solución armónica entre cualquier diferencia organizacional que exista, incluso antes de la presentación del pliego correspondiente siempre y cuando las organizaciones sindicales cumplan con los procedimientos establecidos previamente entre ambas partes.

En conclusión, considero que siendo la oposición declarada procedente no es ético ni favorable que se extienda una convención colectiva, ya que sería crear una doble problemática con la extensión obligatoria. La solución más beneficiosa e incluso impartida por la ley es distintos artículos como primera instancia es la conciliación integrada entre los trabajadores quienes en representación de sindicatos lograrían llegar acuerdos menos forzosos, dando oportunidad a que ellos mismos se responsabilicen de sus problemáticas sin que el Ministerio tome una decisión final.

ANDREA ROA 26.396.696
.
Unknown dijo…
Aportando información al comentario de mi compañero Héctor García considero fundamental resaltar la idea que la ley expone en arbitraje y mediación. Ya que el artículo 469 expone un tiempo de plazo pero en caso de no ser netamente beneficioso o cumplido el proceso, se pueden guiar según artículos tales como el 473, los funcionarios deben procurar una solución armónica de diferencias entre patronos, incluso antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por presentación de pliego correspondiente. En conclusión, a pesar del caso estar expuesto desde el artículo 469, la ley recrea distintos panoramas en otros artículos para guiar y facilitar las problemáticas.

ANDREA ROA 26.396.696
Unknown dijo…
Con respecto a la intervención de mi compañero Eduardo Graterol estoy de acuerdo ya que hace incapie en dos artículos importantes como lo son el 458 y 469 como lo antes expuesto dice de manera precisa y clara que el ministerio es el que toma la decisión final más idónea para las personas involucradas en dicho caso.
Ana Camacho
27.127.768
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
De ser declarada la oposición a la extensión de la Reunión Normativa Laboral, lo que ocurriría cuando se presente la oposición, según lo establecido en el art. 469
“ el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación probatoria de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.
Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.”
Pero en este caso las partes al no ponerse de acuerdo las modificaciones necesarias que deben aprobarse, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral no será declarado obligatorio para quienes formularon oposición y no se hace constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas.

Scarlett Corrales
C.I. 26.254.785
Estoy de acuerdo con lo que dice mi compañera Flor Hernández, ya que si es declarada procedente la oposición a la extensión de la reunión normativa laboral sin que las partes se pongan de acuerdo el Ministerio la notificará……………
También este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Por último si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. Y la Resolución podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

Scarlett Corrales
C.I. 26.254.785
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con lo que dice mi compañera valentina ya que en el caso que se active el mecanismo de laudo arbitral es decir los trabajadores y los patronos no se ponen de acuerdo en algunas convenciones colectivas el árbitro entra en juego para tomar la decisión. Que al asumir un Laudo Arbitral ambas partes están de acuerdo que para el caso de que no exista consenso la decisión del árbitro al respecto será respetada.
Haniela naar
CI:25.626.669

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