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FUSIÓN SINDICAL Y PRÁCTICA ANTISINDICAL

Constituye o no una práctica antisindical el hecho según el cual un patrono le indica a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT?

Comentarios

VALERIA RENDÓN dijo…
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VALERIA RENDÓN dijo…
No se considera injerencia el hecho de que un patrono le indique a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que, a los fines de poder negociar con la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT. Esto se expresa en el artículo 437 de la LOTTT en la cual especifica la obligación de negociar con la afiliación sindical más representativa, “El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario”. Además, el artículo 438 hace referencia a la determinación de la representatividad de la siguiente manera “La representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva o su administración, o para la negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base de la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum.
Si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más representativa.”
Para concluir, se expresa que no se considera injerencia en el hecho en el cual un patrono le indique a un sindicato minoritario que se fusione para ser tomado en cuenta, ya que la ley lo especifica como un requisito obligatorio de que solo el sindicato más representativo (con más afiliados) o el único sindicato existente serán los tomados en cuenta para las negociaciones colectivas. De esta manera se le recomienda al sindicato minoritario asociarse para que participen de la negociación colectiva.

VALERIA RENDÓN C.I.: 27.369.682
Libertad sindical. Un derecho humano fundamental que se puede ver desde dos esferas: la individual que permite que los trabajadores se afilien o no a una organización sindical y la esfera colectiva, la cual implica el derecho de los trabajadores de organizarse de manera grupal o sindical. Basado en este derecho humano, es sabido que dentro de una empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales dentro de la misma, sin embargo cuando esto sucede, el ordenamiento jurídico distingue entre las organizaciones aquella más antigua, con mayor números de afiliados, independencia, entre otras cosas, a la cual se le asignará la representación de los trabajadores en lo que respecta a negociación colectiva.
Los sindicatos minoritarios no dejan de tener libertad y derechos sindicales los cuales deben ser igualmente respetados y cumplidos por la empresa y los patronos, al igual que su participación dentro de la misma.
Dicho esto, se pudiera pensar que el patrono al indicar a uno de los sindicatos minoritarios que para poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical para que cumpla con la mayoría básica de miembros de un sindicato, es una práctica antisindical, que se puede entender como aquella acción por parte de el o los patronos para perjudicar, obstaculizar o incluso impedir que se lleve a cabo cualquier reunión o asociación relacionada con el sindicato y su funcionamiento, lo cual se vería como una violación a la libertad sindical, anteriormente mencionada.
Lo cierto es que según el articulo 377 de la LOTTT nos dice que “Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal.”Por lo tanto es evidente que no se estaría llevando a cabo una práctica antisindical, ya que si bien los sindicatos minoristas no participarán de forma directa en los ámbitos de negociación colectiva, conservan sus derechos intactos. El hecho de que se les solicite una afiliación a otro sindicato con mayor cantidad de afiliados es con la finalidad de que este sindicato minorista, pueda formar parte de la negociación colectiva. Se mantiene la libertad sindical del mismo, ya que los trabajadores siempre podrán elegir si proceder a realizar la fusión o no. Por último cabe destacar que debe probarse la actividad antisindical para que sea verdaderamente una.

MICHELLE GANTEAUME, CI: 26268913
Unknown dijo…
Buenas noches a todos,
Tomando en cuenta lo investigado acerca de fusión sindical y prácticas antisindicales, el hecho de que un patrono solicite la fusión de sindicatos para poder negociar sobre una convención laboral, no debe considerarse como una práctica antisindical. La acción realizada por el patrono no viola ningún aspecto de la libertad sindical, cuando una práctica transgrede los derechos de libertad sindical si puede reconocerse como antisindical.

Si nos basamos en el artículo 362 de la LOTTT, podemos entender porque solicitar la fusión de un sindicato para alcanzar mayoría, no es una conducta antisindical. En esta práctica no existen actos de discriminación, injerencia o despido, ni se están creando restricciones sobre la participación de los trabajadores, el objetivo del patrono es realizar la convención colectiva de acuerdo a lo establecido por la ley, no busca impedir el ejercicio de la libertad sindical. De hecho, considerando lo que explica el artículo 437 de la misma ley, el patrono debe llevar a cabo la negociación con la organización más significativa, la cual se determina con base a la nómina de afiliados en el Registro nacional de organizaciones sindicales. Lo que quiere decir que no se considera acción ilegal la petición del patrono en fusionar el sindicato minoritario con uno más representativo. Ahora bien, es importante e indispensable tomar en cuenta que, si dentro de la entidad de trabajo solo existe una única organización interesada en la convención colectiva, esta será tomada como la más representativa.

Por último, quisiera agregar que basándonos en el artículo 428 de la LOTTT, puede concluirse que la acción que debe realizar el sindicato minoritario es una fusión por absorción, con la cual se realizaría en primer lugar una disolución y luego incorporación a la otra organización sindical.

Andrés Castillo V-24.217.622
Unknown dijo…
En base a los hechos, no se constituye una práctica antisindical por parte del patrono hacia uno de los sindicatos pues el artículo 362 de la LOTTT define que “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”. Por lo tanto no se le está negando a los trabajadores y trabajadoras su derecho de afiliarse o no a una organización sindical como lo establece el artículo 353 de la LOTTT sobre la libertada sindical “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa (…)”. No es una práctica antisindical la fusión para la adsorción de otra organización sindical por lo tanto no es considerada injerencia del patrono hacia los sindicatos minoritarios ya que la fusión sindical puede ser realizada según el artículo 428 proyecta que:
“Una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical (…) Obligación de negociar con la organización sindical más representativa”.
Además si el sindicato de una empresa no cumple con el mínimo de afiliados y afiliadas está incumpliendo con el artículo 376 de la LOTTT la cual dice que “Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas”. Por último se toma a considerar el derecho a la negociación colectiva reforzada por el artículo 431 de la LOTTT “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza (...)”. Por consiguiente la fusión sindical no es una práctica antisindical ejecutada por el patrono en contra de las organizaciones sindicales, es un condición establecida en la ley con ciertos parámetros para su ejecución como se estableció previamente, la negociación colectiva es el pacto que unifica los objetivos e intereses de los patronos y las organizaciones sindicales por medio de los acuerdos en conjunto.
Karelys Fernández C.I 26.975.124

Unknown dijo…
Si se considera una violación de libertad sindical. Ya que, según el articulo 362 de la ley Orgánica del trabajo. Constituye una practica anti-sindical cualquier acto patronal que tenga injerencia indebida del patrono en las decisiones de un sindicato. Además según el articulo 358 de la LOTT, los patronos no podrán "Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones." Por lo tanto, que el patrono le indique a un sindicato minoritario que debe fusionarse con un sindicato mayor para poder llegar a una negociación colectiva, se puede considerar una violación de la libertad sindical, puesto que, es decisión última de los sindicatos decidir si fusionarse o no a un sindicato mayor para mejorar su representatividad.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el articulo 437 de la LOTT indica "El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de
trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario." A pesar de este articulo, de igual manera es una practica anti-sindical por parte del patrono. Puesto que, según el articulo 356 de la LOTT se expone que uno de los derechos de los sindicatos es "Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción." Por lo tanto, no recae en el patrono la decisión de que los sindicatos deban fusionarse. Sino que son los mismos sindicatos que tienen la potestad de decidir si desean seguir ese metodo de acción.
Samuel De Abreu.
C.I 27.515.313
Unknown dijo…
Respondiendo a la Intervención de Andrés Castillo.
Considero que si existe una violación de la libertad sindical, puesto que en el articulo 362 de la LOTT,se expone que un acto anti-sindical por parte del patrono es la de injerencia en las decisiones y los metodos de acción de los sindicatos. Si el patrono les indica a un sindicato minoritario que deben fusionarse para una negociación colectiva (para respetar el articulo 437 de la ley), es de igual manera una violación de la libertad sindical. Ya que, aunque sea para cumplir con el articulo 437, los patronos no tienen la potestad de indicarle a los sindicatos sus métodos de acción. Ya que según el articulo 356, los sindicatos tienen derecho a "Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción."Por lo tanto, el sindicato es el que debe decidir si desea o no fusionarse para participar en una negociación colectiva. Y no el patrono que deba indicarles que hacer y que no hacer en sus procesos diarios de funcionamiento.
Samuel De Abreu
C.I 27.515.313
Ana Diaz dijo…
En primer lugar, se pudiera definir una práctica antisindical, basándose en lo que expresa la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Artículo 357, como la restricción o presión contra sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales en el funcionamiento o discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 358 de la misma ley los menciona, como por ejemplo, el literal d, que considero que se apega más al presente caso, dictando que los patronos no podrán "Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones."
Sin embargo, no se podría considerar la existencia de una práctica antisindical el hecho según el cual un patrono le indica a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT, debido al Artículo 437, expresando así la obligación que tiene el patrono de negociar y celebrar una convención colectiva con la organización sindical más representativa, siendo este ultimo determinado con base de la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, según el artículo 438.
Para resumir, en el presente caso no se está cometiendo práctica antisindical de algún tipo, por el motivo que el patrono no violenta los derechos del sindicato minoritario al no tener en su capacidad el negociar con los trabajadores afiliados, la convención colectiva de trabajo por no ser una asociación representativa.

ANA KARINA DÍAZ MANTILLA
C.I 26.966.241
Ana Diaz dijo…
Con respecto a la participación de Samuel de Abreu, difiero a su comentario que menciona la presencia de una práctica antisindical en el caso. Puesto que como lo dicta el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario”. En otras palabras, el patrono no está en la capacidad de negociar una convención colectiva de trabajo con un sindicato minoritario. Por tal motivo, que el patrono le indique a uno de estos que deba proceder a una fusión sindical, que les garantice contar con la mayoría requerida por la ley anteriormente mencionada, no es una práctica antisindical.
Ana Karina Díaz Mantilla
C.I 26.966.241
VALERIA RENDÓN dijo…
Respondiendo a la intervención de Ana Karina Díaz, no concuerdo con que se defina este hecho como una practica antisindical en primer lugar, puesto que en el artículo que mencionaste (Art. 357 de la LOTTT) no se está ejerciendo ninguna presión o restricción del funcionamiento del sindicato, y mucho menos se les está discriminando por su participación democrática. De la misma manera no estoy de acuerdo con tu mención al Art. 358 literal d, debido a que los patronos no están obstaculizando y tampoco están interviniendo en el ejercicio de la autonomía sindical, como lo son la elección de su junta directiva, y las deliberaciones acerca de pliegos o peticiones. Los patronos simplemente les están indicando que deben ser un sindicato que represente a la mayoría para poder llevar a cabo una negociación colectiva, este acto esta contemplado en el Art. 437, el cual obliga a los patronos a negociar con el sindicato más representativo.
En conclusión, los patronos no están ejerciendo presión o restricción del funcionamiento del sindicato y tampoco están obstaculizando ni interviniendo el ejercicio de autonomía sindical, se están rigiendo por la ley al indicarles que deben ser representativos para llevar a cabo una negociación colectiva.
En lo demás estoy totalmente de acuerdo contigo.
VALERIA RENDON C.I.: 27.369.682
Oriana Cisneros dijo…
Sí se puede considerar una práctica anti sindical, ya que entre los literales del artículo 362 de la LOTTT, numeral 1, "Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado" así como el 3, " los actos de injerencia indebida del patrono o patrona", los trabajadores al encontrarse en el derecho de afiliarse libremente a la organización sindical que decida según el Artículo 355, numeral 2, esto significa que el hecho de que el patrono indique la fusión de sindicatos para alcanzar la mayoría establecida por la Ley sí constituye una práctica anti sindical, tomando en cuenta que el artículo 358 explicita que "los patronos y patronas no podrán imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado" ya que es considerado injerencia patronal.

Oriana Cisneros C.I. 26774847.
Unknown dijo…
Respondiendo a la intervención de Oriana Cisnero, no comparto su argumento pues el patrono no está violando el derecho de la organización colectiva de los trabajadores y trabajadoras, el patrono tiene claro que la ley establece en el artículo 376 de la LOTTT que una organización sindical de empresa debe tener un número mínimo de afiliados y afiliada en este caso de “veinte o más trabajadores y trabajadoras” además la recomendación de fusionar la organización sindical con otro sindicato de la misma naturaleza, no es una intervención de patrono ya que la LOTTT en el artículo 428 respalda la disolución de una organización sindical y la absorción de los afiliados y afiliadas a otro sindicato, por lo tanto si este sindicato no cumple con lo establecido en la ley el desarrollo de la conversión colectiva de trabajo no podrá llevarse a cabo.

Karelys Fernández C.I.26.975.124
No se puede considerar una práctica anti-sindical el hecho de que el patrono mencione que para poder negociar con dicho sindicato es requerido una fusión con otro sindicato, ya que basado en el Articulo 438 de la LOTTT “el patrono o patrona estará obligada a negociar y celebrar una convención colectiva o su administración, o para la negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a nomina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales”. Por la cual si el sindicato no posee la respectiva representatividad no posee ese derecho de estar en la mesa de negociación con el control total. No obstante, el artículo 439 de la LOTTT nos indica que “Los convocados y convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, solo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe en conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.” Por la cual concluyo con que si el sindicato quiere poseer una mayor participación en la mesa de negociaciones podría seguir la sugerencias del patrono al fusionarse y cumplir con el Articulo 431 que dicta el derecho a negociar sin más requisitos que los establecidos en la ley. Siendo objetivo al fusionarse y crear una mayor representatividad o simplemente seguir los lineamientos del Art. 439 y solamente presentar alegatos durante la negociación. Ya con lo antes mencionado cierro con el hecho de que el patrono no viola el Art. 362 de la LOTT porque 1. Efectivamente no viola la afiliación 2. No dificulta en efecto el ejercicio del sindicato sino que al contrario sugiere la fusión con otros para una mejor práctica en la mesa de negociación y crear la mencionada representatividad.
Rosangel Herrera
C.I 26.654.445
Oriana Cisneros dijo…
Respondiendo al comentario de Karelys Fernández:

En una relación laboral, cada una de las partes tiene intereses que debe cuidar. En este caso, la fusión es propuesta por el patrono instando al sindicato minoritario a fusionarse para poder incluirlo en la negociación de la convención colectiva. La Ley establece que la disolución por fusión es una iniciativa que debería tomar el sindicato una vez que analiza la conveniencia en pro de defender sus derechos y velar por sus intereses. Y es que, según el artículo 428 de la LOTTT, la fusión puede darse cumpliendo los requisitos que establece la ley siempre y cuando parta de la misma organización sindical, es decir, de los trabajadores, "una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción". Queda explícito que la iniciativa debe ser tomada por la misma organización sindical. Hay injerencia porque el patrono indica la fusión, lo que puede traducirse como un mandato, que es muy distinto a una "recomendación" donde el sindicato puede decidir asumirla o no.

Oriana Cisneros C.I. 26774847.
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¿La fusión sindical constituye una práctica antisindical?
Para responder a esta pregunta, es necesario primero aclarar el concepto de una práctica antisindical. De acuerdo al Artículo 362 de la LOTT, “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical”. El mismo artículo indica que entre las prácticas antisindicales se encuentran los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.

Dicho esto, ¿Podría considerarse como injerencia indebida del patrono al hecho de este le indique a algún sindicato minoritario que debe fusionarse con otro para así contar con la mayoría requerida y poder proceder a la convención colectiva? Mi respuesta es sí y no, y todo recae en la forma en la que el patrono solicite dicha fusión.

A primera instancia podría parecer que el patrono lo hace en busca de crear trabas para la libertad sindical, lo que constituiría una práctica antisindical, pero analizando profundamente la situación y viéndola desde otra perspectiva, de la mano del Artículo 437 de la LOTT, el patrono más bien podría estar buscando incluir a más personas en el proceso de negociación, puesto a que él está obligado a negociar la convención colectiva con la organización sindical más representativa y dicha representatividad se determina en base a la nómina de afiliados y afiliadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.( Artículo 438 de la LOTT).

Por ende, en mi opinión, la fusión sindical en sí, solicitada como una sugerencia del patrono, no constituye una práctica antisindical sino más bien una alternativa en busca de una mayor inclusión en el proceso de negociación, por medio de la cual el patrono le propone a los sindicatos minoritarios que se fusionen con las organizaciones mayoritarias, para así ampliar la cantidad de personas que participen en el arreglo de la convención colectiva. De lo contrario, el empleador apegándose a la ley, solo podría negociar con la organización sindical más representativa y una mayor cantidad de trabajadores se verían excluídas del proceso.

Pero, la fusión sindical como obligación y requisito para la negociación colectiva si es una injerencia del patrono y por ende una práctica antisindical. Es una línea fina entre las prácticas sindicales y antisindicales, que es fácilmente traspasada debido a la forma en la que se solicite dicha fusión. La fusión sindical en sí no es una práctica antisindical, pero la obligación a la misma sí lo pues, pues es una injerencia del patrono.


Constanza Rubino CI: 27.246.217
Respecto al segundo comentario de Oriana Cisneros, estoy de acuerdo con el hecho de que la fusión sindical como mandato y obligación es una práctica antisindical, puesto a que es una injerencia del patrono. Pero no considero que la fusión deba siempre ser iniciativa de los trabajadores. Más bien, no creo que sea incorrecto, ni una práctica antisindical, que el patrono lo sugiera, pero no como un requisito para la negociación colectiva sino como una opción más beneficiosa para los trabajadores. De igual forma, la voluntad de fusionarse o no, es de los trabajadores, dependiendo de su conveniencia y convicicciones y nunca deberá ser traspasada por el patrono, pues se constituiría una práctica antisindical.
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Buenas noches a todos,

En principio, se debe tomar en cuenta que una de las manifestaciones de un Estado social de derecho es la referencia social a los derechos fundamentales. Según esta, una de las características más importantes que debe poseer, es la vinculación entre los derechos sociales y el trabajo. En esa dirección, el Estado deberá asegurar que los Derechos Fundamentales sean eficaces frente a terceros debido a que un Estado social reconoce que la libertad no se manifiesta en un contrato celebrado desde un estado de necesidad (trabajador) y que es impuesto por un poder privado (empleador). Por ello, el Estado debe asegurar que dicha asimetría no se traduzca en fuente de injusticias sociales.

De manera que, según el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado deberá garantizar la libertad sindical en el marco de la libre conformación de las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Así como lo pactado en dicha Carta Magna en el artículo 96 y 97, fomentar la negociación colectiva y regular el derecho a la huelga, respectivamente. Estos elementos, en su conjunto, encauzan el conflicto laboral en la búsqueda del desarrollo social.

En este sentido, el elemento fundamental de la libertad sindical, asegura el cumplimiento del Derecho del Trabajo. En efecto, en un contexto donde existen organizaciones sindicales fuertes, estas sirven como un tipo de “ente fiscalizador” del empleador. Así, de existir algún incumplimiento en materia laboral, serían los mismos trabajadores quienes exigirían su cumplimiento. En otras palabras, el derecho a la libertad sindical también asegura el debido respeto a los derechos reconocidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución. Por consiguiente, queda entendido que sin libertad sindical no puede existir diálogo social ni progreso hacia la justicia social dado que esta libertad garantiza en términos democráticos a los trabajadores, la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de la política económica y social. Es además un requisito previo esencial para una colaboración entre trabajadores, empleadores y gobierno, en condiciones de igualdad.

Por su parte, mediante la negociación colectiva, las organizaciones de trabajadores y los empleadores pueden establecer normas y obligaciones, las que serán plasmadas en el convenio colectivo. Ello bajo el ideal de un modelo democrático de las relaciones laborales. En otras palabras, las partes (empleadores y trabajadores) tienen autonomía para decidir las normas por las que se regirán sus relaciones laborales. Como indica Alonso García, citado por Villavicencio Ríos, “aproximarse a un modelo democrático de relaciones de trabajo será, por tanto, traspasar parcelas de poder regulador de dichas relaciones a quienes ostenten la condición de sujetos de las mismas; equivaldrá a reconocer el máximo poder de autonomía a aquellos en la toma de decisiones que aseguren acuerdos o pongan fin a discrepancias surgidas entre los intereses encarnados por unos y otros” (2010:47).

Por tanto, el Estado debe procurar el ejercicio efectivo y eficaz de la libertad sindical, pues este derecho contribuye a lograr un desarrollo social equilibrado, en el que los empleadores y los trabajadores puedan definir sus propias relaciones en un contexto de libertad y equidad democrática. Por ello, la actual regulación sobre la materia resulta perjudicial para la sociedad misma, pues lejos de asegurar la prevalencia de la autonomía de las partes, limita, sobre todo, el actuar de las organizaciones sindicales, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión.

(Continúa en la siguiente publicación)
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la interrogante, no constituye una práctica antisindical el hecho según el cual un patrono le indique a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 362, se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Por lo que, en el presente caso no se está incurriendo a algún acto que violente la norma a razón de intereses personales.

Por otro lado, según lo pactado en el artículo 437 de la mencionada Ley, existe la obligación de negociar con la organización sindical más representativa (ésta determinación representativa se realizará con base a la nómina de afiliados que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, según lo estipulado en el artículo 438 de la presente Ley), con carácter conciliatorio preferentemente, con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores bajo su dependencia mediante la junta directiva dentro de su período estatutario a fines del ejercicio de la democracia sindical, estableciendo la alterabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto, garantía del Convenio 87 de la OIT ratificado por Venezuela e incorporado en nuestra Constitución, humanista democrática vigente y en la LOTTT.

Tomando en cuenta lo anterior, la noción de la mayor representatividad, podría aclararse, según Henri Cialti y Villegas-Arbeláez (2017), proceso de selección de sindicatos que permite detectar organizaciones dotadas de una capacidad de representación especial. Sin embargo, cuando se habla de sindicatos más representativos, se contemplan organizaciones cuyo ámbito de actuación es global, es decir, extendido al conjunto del territorio de un país y al conjunto de los sectores profesionales. Por consiguiente, un sindicato que abarque la cuota minoritaria de una organización frente a un patronato que posee el deber de negociar y celebrar la convención colectiva con las partes interesadas a fines de promover y lograr una inclusión total en el proceso de negociación y concertación con los fines laborales pertinentes en el sutil marco de proponer la fusión de los sindicatos mencionados, no representa injerencia por parte de la figura del patrono, ni prácticas antisindicales que atenten contra el curso regular del proceso democrático sindical y la optimización de los resultados esperados.

Heriana Briceño. C.I: 25.523.378
De acuerdo a la exposición de motivos de la compañera Rosangel Herrera, me encuentro totalmente de acuerdo ante su postura, dado que, efectivamente, las prácticas antisindicales son acciones que atentan contra la libertad sindical de cualquier organización, la cual, consiste en la facultad que poseen los trabajadores para organizarse en sindicatos, ejercer la acción y promoción sindical sin impedimento alguno, siendo la única condición necesaria que se sujete a derecho y a los estatutos que los mismos trabajadores redactan para sí.

Por tanto, en dicho planteamiento inicial no se está incurriendo a prácticas antisindicales, ya que, haciendo uso de los artículos señalados por la compañera, me gustaría añadir que no se incumplen elementos esenciales tales como la obstaculización de la formación o funcionamiento del sindicato, negación por parte del empleador a la entrega de información de la empresa a la dirigencia sindical, impedimento de afiliación a cualquier trabajador, ejecución de actos de injerencia sindical a efectos del ejercicio de presiones conducentes a que el trabajador ingrese a un sindicato específico.

De manera que, se busca que en la concertación pueda existir un margen de negociación favorable para las partes involucradas con ánimo de llegar a acuerdos que permitan beneficiar a todos los trabajadores evitando intervención arbitraria obligatoria alguna, dejando constancia en acta minuta de todo lo que aconteció en la reunión efectuada incluyendo los acuerdos que se tomaron, llegando a cumplir el elemento de carácter fundamental en todo proceso de negociación colectiva, llamado, según el artículo 466 de la LOTTT, la homologación de los acuerdos pactados en la reunión de la normativa laboral, el cual, estipula que a partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales. Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados para el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores.
De acuerdo con el artículo 362 de la LOTTT, se consideran prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Es esta situación, el patrono está incumpliendo con el principio de no injerencia en el cual las organizaciones sindicales no están sujetas a una intervención ya que no necesitan de una autorización y tienen derecho a constituir libremente lo que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; el patrono al hacerle la recomendación al a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que para poder negociar con ellos en la convención colectiva de trabajo debe proceder a una fusión sindical, es cuando hace la intervención e incumpliendo con el principio.

Esto significa que de acuerdo a lo que constituye una práctica antisindical está los actos de injerencia indebida del patrono, por cual, respondiendo la interrogante, esto si se considera una práctica antisidical.


Alejandra Pernía CI: 26995557
Respondiendo a la participación de mi compañera Rosangel Herrera, en primer lugar con respecto al artículo 438 de la LOTTT, de que el patrono puede negociar con las organizaciones sindicales, efectivamente es así, sin embargo, este no es el caso, ya que aquí el patrono le recomiendo al participante de esta organización sindical que la única manera de lograr la negociación colectiva es a través de una fusión, esto no significa que vayan a llegar a un acuerdo, más bien le está poniendo una condición única para lograr dicha convención colectiva, esto significa que el patrono esta incumpliendo con el principio de no injerencia al intervenir en elegir libremente lo que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Y en segunda instancia, con todo respeto creo que lo que se pregunta no te quedó del todo clara. No se trata de que viole la afiliación o no, ya que aquí no se habla de ninguna afiliación, tampoco se trata de dificultar el ejercicio del sindicato. Es correcto que una de las prácticas antisindicales presentes en la Ley es la discriminación por la afiliación a una organización sindical, sin embargo en este caso el patrono cumple con otra de las prácticas, la cual es presentar actos de injerencia indebidos puesto que está interviniendo colocando una única condición para lograr negociar con ellos la convención colectiva de trabajo.

Alejandra Pernía CI: 26995557
No se considera que se refleje una práctica antisindical por parte del patrono hacia uno de los sindicatos minoritarios debido a que el artículo 362 de la LOTTT señala lo siguiente: “se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”. En este caso, el patrono no está negando al sindicato minoritario que éste pueda negociar con él la convención colectiva de trabajo, más bien sugiere al sindicato minoritario que se fusione con algún otro de la entidad para que cuenten con la mayoría requerida que según lo estipula el artículo 377 de la LOTTT se necesitan “cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal”.
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A pesar de que a simple vista puede verse como una recomendación para que no se vean interrumpidos los procedimientos para llevar a cabo la negociación de la convención colectiva de acuerdo con lo establecido en el Art. 437 que obliga al patrono a “negociar con la organización sindical más representativa”; y en el Art. 438, donde indica que la “representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención se determinará con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales” y que además en caso de haber una sola organización sindical, esta sería la más representativa; es decir, que desde ese punto de vista podría decirse que solo sugiere que se fusionen para que tengan ambos sindicatos la representatividad pertinente para llevar a cabo la negociación de la convención colectiva.

Sin embargo, esto incumple con lo establecido en la LOTTT, puesto que se estaría evidenciando una práctica antisindical, de este modo el patrono viola la “prohibición de injerencia patronal” al “intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales”, estipulado en el Art. 358 de la LOTTT, del mismo modo incumple con el Art. 355 de la LOTT referente al libre ejercicio de la libertad sindical, en el que se establece que los sindicatos tienen el derecho inescindible de la libertad sindical, por lo que pueden “participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical” y ejercer libremente la actividad sindical; así mismo quebranta el Art. 356 de la LOTTT, donde limita a los sindicatos minoristas de su derecho a “organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción” interviniendo al sugerirles dicha fusión.

En resumidas cuentas se toma como práctica antisindical, el hecho de que el patrono intervenga de ese modo en las organizaciones sindicales, partiendo adicionalmente del Art. 362, donde explica todo lo referente a las “prácticas antisindicales”, puesto que no se permite ningún “acto de injerencia indebida del patrono” ni ninguna práctica que impida o “dificulte el ejercicio de libertad sindical”.

Alejandra C. López Cardozo
C.I: 26.993.933
De acuerdo al caso presentado anteriormente.No puede considerarse una practica anti sindical el hecho de que un patrono informe a uno de los sindicatos minoritarios que la única manera de que la convención colectiva pueda llevarse a cabo con estos es que cumplan con las condiciones que plantea la LOTTT. es importante recalcar que el articulo 437 de la LOTTT plantea que el patrono, estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo,con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras teniendo a la junta directiva dentro de su período estatutario. ante esta información, el patrono debe notificar al sindicato minoritario que este no cumple con las condiciones adecuadas para establecer una convención colectiva. Por lo tanto, su "injerencia" no puede verse como tal. En este caso, el sindicato se ve obstaculizado por el articulo 437 de la LOTTT para el ejercicio de la convención colectiva, ya que no cumple con los requerimientos necesarios para realizarla.

Ahora bien, lo que si podría considerarse una injerencia patronal, es la recomendación realizada posteriormente. El patrono no debería plantear que el sindicato minorista se fusione con otro, ya que podría interpretarse que, el patrono esta buscando eliminar uno de los sindicatos presentes en su empresa, por medio de la fusión sindical. Todo dependiendo de la información disponible y la interpretación realizada.

Jose Antonio Mendoza C.I: 27.200.424
Con respecto a la intervención de Miguel A. Achuelos R.; si bien el Art. 362 de la LOTTT, que se refiere a las “Prácticas antisindicales” establece que “se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”, también se debe considerar que en el numeral 3 de dicho artículo se establece que “los actos de injerencia indebida del patrono” serán calificados como prácticas antisindicales, del mismo modo en el numeral 6 del mismo artículo establece que cualquier otra actividad que “impida o dificulte el ejercicio de libertad sindical” entra también a ser tomado como práctica antisindical.

Por lo tanto, es incorrecto decir que este hecho no “refleja una práctica antisindical”, puesto que hay una clara injerencia por parte del patrono a pesar de que sea solo una sugerencia para cumplir con los reglamentos referentes a las condiciones necesarias para llevar a cabo una negociación colectiva; interviene, sin duda alguna, en el plan de acción de los sindicatos minoritarios de su empresa.

Alejandra C. López Cardozo
C.I: 26.993.933
Con respecto a la participación del colega Miguel Achuelos, me gustaría resaltar la importancia de la interpretación de la injerencia del patrono al momento de indicarle al sindicato minorista, que para que este pueda participar en la convención colectiva, debe fusionarse con otro. Esta acción podría verse como un intento del patrono de querer eliminar otra organización sindical minorista que represente una amenaza para el patrono. Todo de acuerdo a la información que se encuentre disponible y la manera en que el inspector del trabajo pueda interpretar la recomendación realizada por el patrono. El deber del Patrono debe limitarse a notificarle al sindicato minorista que este no cumple con los requisitos para representar a los trabajadores dentro de la convención colectiva.

Jose Antonio Mendoza C.I: 27.200.424
ArduiniF dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ArduiniF dijo…
No constituye una practica antisindical, ya que, para poder proceder a al negociación entre los sindicatos debe tener un mínimo de personas como se expresa en la ley. El hecho de solicitar a un sindicato su fusión con algún otro que tenga intereses comunes, sería la manera correcta para poder proceder a la negocación colectiva y así hacer que el sindicato con pocos integrantes puedan entrar en la negociación. Pero, imponer una fusión sindical de manera obligatoria sería una violación al artículo 355, ya que no se estaría dando la libertad sindical.

Fernando Arduini
C.I: 27.272.611
ArduiniF dijo…
Con respecto a la participación de Heriana Briceño, comparto el pensamiento de dar importancia al numero de integrantes de los sindicatos, ya que como bien dice la ley el no tener el mínimo de integrantes en el sindicato da cabida a no poder iniciar una negocación entre estos mismos. Pero vuelvo a recalcar que si es una fusión sindical obligada, esto es una violación a las practicas sindicales.
Unknown dijo…
Buenas tardes,

Respondiendo al comentario de Samuel De Abreu, quisiera agregar que si nos fijamos en el artículo 437 de la LOTTT el patrono realizara la convención laboral con el sindicato más representativo, lo que quiere decir que si no se lleva a cabo la fusión sindical el sindicato minoritario puede que sea dejado a un lado y no se considere su opinión para la negociación, ya que como grupo individual es el menos significativo del lugar de trabajo. Por tanto, llegamos a la conclusión de que solicitar una fusión sindical no debería categorizarse como una acción antisindical, no existe discriminación alguna, simplemente se busca realizar la convención de la manera más justa posible.

Por último, quisiera mencionar que el patrono solo está realizando una petición de fusión, no está obligando o estableciendo una fusión como requisito para realizar la convención, por tanto, no está obstaculizando el proceso de negociación con el sindicato.

Andrés Castillo V-24.217.622
Buenas tardes compañeros y compañeras, con respecto a la pregunta planteada, respecto a si hay o no algún tipo de injerencia en la actividad sindical, en principio acompañándonos con los artículos 353, 354, 356, nos encontramos claramente que cuando se realiza este tipo de sugerencias no estamos frente a algún tipo de injerencia por parte del patrono ni ante una actividad anti sindical, ya que teniendo como norte la libertad sindical como un derecho y una garantía constitucional, donde lo que se busca es preservarla siendo estos vistos como un débil jurídico que busca a través de la estructura de sindicatos proteger los derechos consagrados en la Ley del Trabajo, por ello una fusión sindical no comporta una practica desde este punto de vista contraria a la ley, se busca la ecuanimidad desde el punto de vista de que los trabajadores hablen a través de una sola voz, en ningún momento se evidencia algún tipo de coacción para concretar dicha fusión por lo cual no se esta obstaculizando en ningún momento el normal desenvolvimiento de la actividad sindical como la conocemos.


Kimberly De Pablos
V-25.209.609.
Con respecto, a la intervención realizada por mi compañera Heriana Briceño, es importante destacar no solamente el simple hecho de que no hay una actividad anti sindical, pero no es menos importante, mencionar que estaríamos ante una posible discriminación por parte de la ley, porque como se puede evidenciar al estar en presencia de un grupo sindical minoritario, la duda que nos atañe ante todo esto es que se podría interpretar que de no realizar determinada conducta generara una determinada consecuencia, como se evidencia en el concepto jurídico de carga procesal, por lo cual, al dejar de escuchar a este grupo minoritario estaríamos dejando a un lado la esencia de la ley en lo que se refiere al tema, pudiendo inclusive llegar a la conclusión de que como lo establece la constitución tratar igual a los iguales y que ante la ley todos debemos ser tratados de la misma forma al reclamar nuestros derechos y que estos no sean vulnerados. (Articulo 26 Constitución)

Kimberly De Pablos
V-25.209.609.
En respuesta a la compañera Oriana Cisneros:

Estoy en desacuerdo ya que en efecto podría considerarse como práctica anti sindical siempre y cuando existan pruebas sobre ello, de lo contrario no lo será. Es importante destacar igualmente que como bien la compañera menciona en su comentario, la fusión solicitada por el patrono, es un requerimiento establecido por la ley en el artículo 377 de la LOTTT, el cual nos indica que el mínimo básico requerido para formar una organización sindical son 40 personas. No se considera violación al derecho sindical, debido a que los trabajadores siguen contando con la autonomía de poder continuar afiliados o en el caso contrario salirse del sindicato según como lo prefieran.

Michelle Ganteaume, CI: 26268913
Jinessa Higuera dijo…
Se puede decir que no se considera una práctica antisindical el hecho de que el patrono le indique a uno de los sindicatos minoritarios a fin de poder negociar la negociación colectiva y así, proceder a una fusión sindical que les permita contar con la mayoría que se requiere por la Ley ya que, lo establecido en el artículo 362 de la LOTT expresa que " Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical" y en este caso no hay restricciones ni se le esta quitando el derecho a la afiliación.
De acuerdo al artículo 437 de la LOTT que expresa " El patrono o patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su periodo estatutario", donde existe la obligación de negociar con la organización sindical mas representativa, en donde se determina con base a la nómina de afiliados en el Registro Nacional de Organizaciones sindicales, lo cual no se puede considerar una acción ilegal fusionar el sindicato minoritario con el más representativo. El sindicato deberá tomar la fusión por absorción como una opción ya que, el articulo 428 de la LOTT establece que " Una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en Asamblea General de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical".
Se puede concluir que, no hay injerencia por parte del patrono al indicarle un sindicato minoritario ya que, esto se encuentra establecido en la Ley y es por medio de la negociación colectiva en donde se acuerdan los objetivos de las organizaciones y patronos así como lo establece el artículo 431 de la LOTT " Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisitos que lo establezca la Ley, para establecer condiciones conforme a las cuales prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza".
Jinessa Higuera
26.239.401
Unknown dijo…
El patrono o patrona está en su derecho a no negociar la convención colectiva con organizaciones sindicales que no cuenten con la cantidad necesaria afiliados definiéndola como minorista, según el artículo 437 se obliga al patrono a negociar con la organización sindical más representativa, en el artículo 438 nos indica que “la representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención se determinara con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el registro nacional de organizaciones sindicales”; con esto ya aclarado se puede decir que el patrono no está incumpliendo con la ley al no negociar con el sindicato minoritario de la entidad, sin embargo, el patrono le está indicando al sindicato que para poder negociar con ellos en la convención colectiva deberán proceder a una fusión sindical para obtener la mayoría de afiliados requerida por la LOTTT, esto puede considerarse como una práctica anti-sindical ya que según el artículo 356 limita a los sindicatos minoristas de su derecho a organizar su administración interna y formular su plan de programa de acción, y el patrono ya sea por descuido al hacer este tipo de indicaciones o sugerencias al sindicato de que es lo que debería hacer para ser tomado en cuenta en la convención colectiva puede ser considerado como un acto de injerencia indebida por parte del patrono, interviniendo el patrono en las actividades que realicen las organizaciones sindicales, incumpliendo con el articulo 358 donde se plantea la prohibición de la injerencia patronal en cualquier acto que realicen las organizaciones sindicales.
Luis Mendoza
C.I 26.396.705
Rebeca Looaiza. dijo…
En un principio, para poder conformar una organización sindical, el sindicato debe ser representativo, es decir, debe tener veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad donde se realice el proceso social de trabajo. (Artículo 376 de la LOTTT)

Es por ello que si no se cumple con este mínimo de participantes para poder crear una organización sindical es necesario una fusión en la cual “dos o más organizaciones sindicales de la misma naturaleza pueden acordar fusionarse para la creación de una nueva organización sindical”.(Artículo 429 de la LOTTT)

En consecuencia el acto que realiza el patrono de proponerle a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT, no me parece una práctica antisindical, ya que si estos no se fusionan no podrían celebrar una negociación colectiva porque según el artículo 437 de LOTTT se debe negociar con la organización sindical más representativa dentro de la entidad de trabajo, determinada por la base de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.(Artículo 438 de la LOTTT). Por consiguiente lo que busca el patrono es que haya una cantidad considerable de trabajadores que formen parte de la negociación colectiva a realizar, con la fusión sindical.

Por otra parte, cabe destacar que si el patrono en vez de indicarle a los sindicatos que se fusionaran, hubiera impuesto la fusión sindical, se estaría en presencia de una injerencia patronal, que según el artículo 362 n°3 de la LOTTT es considerada una práctica anti sindical.

Rebeca Looaiza. Ci:28447380
Jinessa Higuera dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
Con respecto a la intervención del compañero Fernando Arduini,me gustaría aclarar que esta en lo cierto al momento de hablar de la fusión de sindicatos, pero esta sugerencia de dicha fusión no es por parte de los directivos de las organizaciones sindicales de la entidad, cabe a destacar que es por parte de un patrono lo que en este caso estaría incumpliendo tanto con el derecho de libertad sindical como con las prohibiciones de injerencias patronales en cualquier acto de organizaciones sindicales, llevándolo a una practica anti-sindical por parte del patrono.
Luis Mendoza
C.I:26.396.705
Jinessa Higuera dijo…
Respondiendo a la intervención de Ana Díaz, no considero que sea una práctica antisindical ya que, en el artículo 362 de la LOTT establece que " Se consideran conductas o practicas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical" pero en dicho caso no se está discriminando por su participación y no hay ningún tipo de restricción. Por otro lado, no se le esta ejerciendo presión y muchos menos interviniendo, solo que se está rigiendo por el artículo 437 de la LOTT en donde se establece la obligación de negociar con la organización sindical mas representativa para así, dar lugar a la negociación colectiva en donde se acuerdan los objetivos e intereses, así como lo establece el artículo 431 de la LOTT " se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisitos que lo establezca la Ley, para establecer condiciones conforme a las cuales prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza"
Jinessa Higuera
26.239.401
Según el artículo 362 de la LOTTT, se consideran conductas o practicas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad.

Constituyen practicas antisindicales:

Los actos de discriminación
Despido de trabajadores o perjudicamiento por su afiliación sindical
Actos de injerencia indebida del patrono

En el caso planteado no se evidencia ninguna violación a los derechos de los trabajadores, puesto que, no se les esta sometiendo a ningún tipo de discriminación,no hay restricción en cuanto a sus derechos sindicales y tampoco se presencia acto de injerencia por parte del patrono,dicho esto, no hay pruebas de una practica antisindical que se encuentre afectando a los trabajadores afiliados al sindicato.

Ahora bien, tal como reseña el articulo 437 de la LOTTT: "El patrono o la patrona estará obligado u obligada a NEGOCIAR y CELEBRAR una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD", por lo que se podría decir que el patrono solo busca realizar una fusión por creación, para así cumplir con el articulo 376 que expresa que se necesitan veinte o mas trabajadores para la creación de un sindicato de empresa, y de esta manera crear un sindicato representativo y no minoritario para así poder realizar un convenio colectivo según lo estipulado en el articulo 437.

Aun cuando el articulo 431 señale que:"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisitos que los que establezca la ley", y aun cuando no sea un requisito fusionarse para poder crear una negociación colectiva, debe hacerse para así poder con los requisitos previos, tal como, la negociación con el sindicato de mayor representatividad.

Dicho esto, no hay evidencias de una practica antisindical.

Hillary Matute
27.333.795
Andreina Vargas dijo…
Para poder responder dicha interrogante es necesario tener varios puntos en cuanta. El primero de ellos es la definición de practica antisindical definido en el Artículo 362 de la LOTTT donde “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical”.

También, se debe tener en cuenta el Articulo 437 de la LOTTT donde se resalta la obligación del patrono a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con la organización sindical más representativa, es decir, la que tenga mayor cantidad de miembros.

Por último, son pertinentes los artículos 428 y 429 de la LOTTT donde se indican las definiciones de fusión sindical por absorción y la fusión sindical por creación.

Teniendo estos puntos en cuenta puedo concluir en que este acto del patrono donde le indica o sugiere al sindicato minoritario que debe funcionarse no es una práctica antisindical, ya que no se está violando ningún derecho de libertar sindical. Es decir, el patrono lo que busca es realizar la negociación colectiva con el sindicato (requisito planteado en el Art. 437 de la LOTTT) y solo puede hacerlo con aquel que tenga más cantidad de individuos afiliados, por ello, en beneficio de ambas partes el patrono busca que esta fusión se logre para cumplir dicho requisito. Además, se debe destacar que con esta negociación el sindicato tendría más participación en la mesa de negociaciones de la empresa, por lo que fusionarse seria beneficiario para ellos igualmente.

Ahora, si el patrono desde una primera instancia obligase al sindicato a fusionarse, si se consideraría una práctica antisindical ya que estaríamos en presencia de una injerencia patronal donde este busca la disolución de uno de los sindicatos de la empresa, sin embargo, no es el caso.

Andreina Vargas
C.I: 27.426.736
Concuerdo con la intervención de mi compañero Andrés Castillo, puesto que el patrono solo busca cumplir con los requisitos para que pueda celebrarse una negociación colectiva, y no se debe considerar la misma una injerencia, por otro lado también concuerdo en que, si el mismo estuviera obligando a los trabajadores a fusionarse, si estaríamos en medio de una practica antisindical, pero en este caso, el patrono solo busca cumplir con los requisitos de la ley, si el sindicato minoritario decidiera no fusionarse, podrían ser dejados a un lado, puesto que solo se negocia con el sindicato mas representativo, que en este caso, obviamente no lo es el minoritario.

Hillary Matute
27.333.795
Andrea Soler dijo…
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Rebeca Looaiza. dijo…
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Andrea Soler dijo…
El presente caso tiene diversos matices, debido a que se plantean hechos muy generales, en virtud de ello, se pasará a analizar los posibles escenarios que se pueden derivar de ello:
En primera instancia, si el sindicato no cumple con el mínimo establecido por la ley y no acata las normas planteadas, deberá efectuar el cumplimiento de las leyes para que el sindicato pueda ser representada de manera formal y pueda ser llevada a cabo la negociación colectiva con el patrono.
En segunda instancia, si el sindicato cumple con el mínimo establecido por la ley y está legalmente constituido, pero el patrono lo obliga a fusionarse con otro sindicato para poder llevarse a cabo la negociación colectiva, claramente hay injerencia patronal, puesto que los patronos no pueden incidir en la toma de decisiones o condiciones que los sindicatos planteen.

Por lo tanto, si se puede demostrar que existe una práctica anti sindical, como lo menciona el artículo 362 de la LOTTT: “a aquella que cause alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical, principalmente por la condición del acto de injerencia indebida del patrono”, puesto que, al darle la orden al sindicato minoritario la fusión con el otro sindicato mayoritario, se puede evidenciar una amenaza implícita, puesto que, si no cumplen con la fusión sindical, no se llevará a cabo la negociación colectiva con él, empleando así cierta restricción para la negociación con dicho patrono ya que los está obligando de manera indirecta.

Del mismo modo, se puede afirmar que en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho”, es decir, los trabajadores pertenecientes a los sindicatos contarán con una protección mediante alguna acción de injerencia proveniente del patrono.

De otra manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice que: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”, es decir, los trabajadores pertenecientes a los sindicatos tendrán el derecho de negociar bajo los lineamientos que le plantea la ley.

De conformidad con el artículo 3 de la OIT: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Unknown dijo…

Buenas noches compañeros, con respecto a la pregunta que se plantea, se entiende en principio los artículos 353 y 354 como la no injerencia por parte del patrono ni a ningún tipo de actividad anti-sindical, ya que para poderse llevar a cabo se requiere un mínimo de personas como esta reflejado en la ley, teniendo como principio la libertad sindical como el derecho y garantía constitucional. Es importante tener en cuenta el articulo 437 donde plantea que el patrono, esta obligado a llevar acabo una negociación para realizar una convención colectiva, donde la representación sindical tendrá relevancia entre los trabajadores y trabajadoras. Por lo tanto no tendría mayor injerencia. Es en este caso , que el sindicato de trabajadores se ve limitado para el ejercicio de la convención colectiva , ya que no se cumplen con todos los requerimientos necesarios, para tener un mayor afiliación es requerida una practica anti- sindical ya que este limita a los sindicatos y el patrono a de alguna manera sugerirle al sindicato en la toma de decisiones se puede considerar como injerencia indebida por parte del patrono, donde en el articulo 358 menciona la prohibición de cualquier acto por parte del patrono

Marco Castro

C.I 24940359



Andrea Soler dijo…
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En primer lugar, para lograr una posible conclusión asertiva con base a lo establecido en el planteamiento inicial es imprescindible analizar una serie de argumentos fundamentados en lo establecido en documentos internacionales y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En este sentido, se ha considerado lo siguiente para llegar a una conclusión:

1. El COV 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su artículo 2 que “Los trabajadores (…) tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes”. Asimismo, la LOTTT dispone que “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses…”;

2. El informe del Director General de la OIT en el 2008 sobre “La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas” establece que:
“Todos los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, con objeto de promover y defender sus respectivos intereses y de celebrar negociaciones colectivas con la otra parte, libremente y sin injerencia de unas con respecto a otras ni intromisión del Estado”.

Tomando en cuenta estos primeros dos fundamentos, se puede argumentar que el trabajador o trabajadora está en su libre derecho de constituir una nueva organización sindical si así lo quisiese y lo ameritase, pues considera que es lo más conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Consecuentemente, esto da pie al termino de pluralidad sindical, que se refiere a que pueden existir múltiples sindicatos en una organización o empresa. De manera que, es parte de los derechos inherentes y colectivos mantener un sindicato distinto al mayoritario. Ahora bien;

3. El artículo 431 de la LOTTT establece que el patrono está obligado a negociar con el sindicato con mayor representación, es decir, el sindicato mayoritario.
En este sentido, se pudiese considerar, en un principio, que el patrono no está cometiendo una práctica antisindical ya que está actuando con base a lo establecido es dicho artículo. No obstante;

(sigue en el otro comentario...)
4. El artículo 362 de la LOTTT establece que “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de (…) actividad sindical”.

Por ende y, tomando como referencia el citado artículo, se pudiese establecer que el patrono si está ejerciendo una conducta antisindical, puesto que, está discriminando al sindicato minoritario en su derecho a ejercer libremente y con autonomía (art. 354) una de sus atribuciones y finalidades como sindicato de trabajadores, específicamente el numeral 6 y 7 del artículo 367 de la LOTTT.

Asimismo, se violan sus derechos a la libertad sindical y a la pluralidad sindical al indicarle que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical. Puesto que, el hecho de que el sindicato se fusione con otro sindicato (art. 428) no le da certeza a los representantes de la organización sindical minoritaria de que van a tener un lugar como representantes del sindicato mayoritario para entablar una mesa de negociación con el patrono con fines de la convención colectiva. Incluso, se pudiese concebir como un posible acto de injerencia como practica antisindical que busca alterar la autonomía o el funcionamiento del sindicato. Sin embargo, este es un hecho que, en tal caso, debe administrar pruebas al respecto y ser comprobado por el inspector del trabajo.

En la misma línea de ideas, es importante resaltar que aquellos trabajadores que no estén afiliados a un sindicato o al sindicato mayoritario, también se verán representados en la negociación colectiva, pues una de las atribuciones y finalidades del sindicato es “representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos” (artículo 367 – numeral 9).

Por tanto, el sindicato que tenga mayor representatividad es el que va a actuar en representación de los trabajadores en la convención colectiva, pues eso es lo que establece la Ley en su artículo 437. De manera que, esto hace que no sea necesario que el sindicato minoritario tenga que extinguirse como sindicato propio al fusionarse con otro sindicato para poder verse representado en la convención colectiva.

Alejandra Tarazona
C.I: 26.763.317
MichA dijo…
Buenas noches compañeros,

Considero que lo que se plantea en la pregunta no se puede tomar como una práctica anti sindical, ya que según el artículo 437 de la LOTTT propone que "El patrono o la patrona estará obligado a negociar y acordar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario", ya dicho lo anterior puedo decir que el patrono debe negociar de igual forma con el sindicato con menor representatividad, sin importar si el sindicato tiene una mayor clausula o un número mayor de integrantes, este debe amparar al sindicato más pequeño sin importar si está dentro de su contrato colectivo, sin pasar por alto la negociación, porque a fin de cuentas cada sindicato tiene una razón de ser y un interés diferente, no obstante sería ideal que el sindicato más pequeño se fusione para que pueda llegar a ser parte de la negociación colectiva.

Michelle Villagrán.
Cédula: 27.597.048

Saludos.


Rebeca Looaiza. dijo…
Concuerdo con la intervención de mi compañera Andreina Vargas, ya que el acto realizado por el patrono al indicarle a la convención colectiva minoritaria que tenía que fusionarse con otro sindicato y crear uno nuevo para poder celebrarse la negociación colectiva no es una practica anti sindical, ya que no los está obligando ni imponiendo. De está manera el patrono esta respetando y reguardando la libertad sindical a la cual tienen derecho sus trabajadores.

Rebeca Looaiza Ci:28447380
Unknown dijo…
Buenas tardes profesor y compañeros.
Primero que nada, es preciso distinguir entre el significado de fusión sindical y prácticas antisindicalista, de tal forma poder discernir sobre la naturaleza jurídica de su aplicación.
Ciertamente, las prácticas antisindicales por parte del empleador, son acciones que atentan contra la libertad sindical, es decir, cuando el empleador o patrono, por ejemplo, impide la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores (incumplimiento del artículo 370), cuando limitan aquellos beneficios especiales para la conformación de nuevos sindicatos (artículo 371), entre otros. Estarán incumpliendo con prácticas antisindicales. Sin embargo, a la luz de la LOTTT, ¿existen prácticas antisindicales por parte del trabajador y del mismo sindicato?
En la LOTTT, en su ARTÍCULO 362, habla de las Prácticas antisindicales, como aquellas conductas o prácticas antisindicales que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. En este fin, constituyen prácticas antisindicales, los actos de discriminación en relación con el trabajo, que se manifiestan cuando el patrono impone, a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales; los actos de injerencia indebida del patrono o patrona. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, u otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical. Ahora bien, con respecto al procedimiento, ante una práctica antisindical, el ARTÍCULO 363, de la mencionada ley orgánica, el garante ante una irregularidad de ambas partes, bien sea patrono o trabajador, será el Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas, y por lo cual, al comprobar la existencia de una práctica antisindical, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso determinado para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.
Por una parte, en lo anteriormente expuesto se habla sobre las prácticas antisindicalista, que hasta el momento el hecho de que el patrono indicará a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, el poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, no implica necesariamente el incumplimiento de los artículos 362 o el 364 Procedimiento ante negativa de afiliación, o de los artículo De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas Artículos 394 a 398; por la otra parte, en cuanto a la Fusión sindical, el ARTÍCULO 428, Fusión por absorción de otra organización sindical, establece que una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical.
De acuerdo a este artículo, un patrono puede indicar a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT. Siempre y cuando los términos de la fusión y de las garantías y condiciones del trabajador no se coaccionen, ni se limite el derecho de la libertar en el ámbito laboral.
Unknown dijo…
Buenas tardes profesor y compañeros.
Primero que nada, es preciso distinguir entre el significado de fusión sindical y prácticas antisindicalista, de tal forma poder discernir sobre la naturaleza jurídica de su aplicación.
Ciertamente, las prácticas antisindicales por parte del empleador, son acciones que atentan contra la libertad sindical, es decir, cuando el empleador o patrono, por ejemplo, impide la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores (incumplimiento del artículo 370), cuando limitan aquellos beneficios especiales para la conformación de nuevos sindicatos (artículo 371), entre otros. Estarán incumpliendo con prácticas antisindicales. Sin embargo, a la luz de la LOTTT, ¿existen prácticas antisindicales por parte del trabajador y del mismo sindicato?
En la LOTTT, en su ARTÍCULO 362, habla de las Prácticas antisindicales, como aquellas conductas o prácticas antisindicales que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. En este fin, constituyen prácticas antisindicales, los actos de discriminación en relación con el trabajo, que se manifiestan cuando el patrono impone, a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales; los actos de injerencia indebida del patrono o patrona. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, u otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical. Ahora bien, con respecto al procedimiento, ante una práctica antisindical, el ARTÍCULO 363, de la mencionada ley orgánica, el garante ante una irregularidad de ambas partes, bien sea patrono o trabajador, será el Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas, y por lo cual, al comprobar la existencia de una práctica antisindical, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso determinado para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.
Por una parte, en lo anteriormente expuesto se habla sobre las prácticas antisindicalista, que hasta el momento el hecho de que el patrono indicará a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, el poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, no implica necesariamente el incumplimiento de los artículos 362 o el 364 Procedimiento ante negativa de afiliación, o de los artículo De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas Artículos 394 a 398; por la otra parte, en cuanto a la Fusión sindical, el ARTÍCULO 428, Fusión por absorción de otra organización sindical, establece que una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical.
De acuerdo a este artículo, un patrono puede indicar a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT. Siempre y cuando los términos de la fusión y de las garantías y condiciones del trabajador no se coaccionen, ni se limite el derecho de la libertar en el ámbito laboral.

Roxana Romero CI. 26.349.721
Andrea Soler dijo…
Respecto al comentario de mi compañera Hillary Matute, no necesariamente para obtener los beneficios de una convención colectiva se necesita haber estado en la discusión de dicha convención, puesto que, los beneficios que ahí se estipulen van a beneficiar a las personas que no estuvieron presentes, como los trabajadores y organizaciones sindicales de la misma empresa, pero el decirles que se tienen que fusionar con otro sindicato para tener voz en la convención colectiva, se consideraría una práctica anti sindical.

Otra cosa sería que los trabajadores quisieran constituir el sindicato y no cumplan con el mínimo establecido por la ley,allí obviamente, no seria una practica anti sindical el exigirles que cumplan con el mínimo requerido, pero en este caso, el sindicato ya está constituido, capaz es más pequeño que otro que funcione en la entidad laboral pero el patrón básicamente le dice esto para poder tener voz en la convención y llevarse a cabo un negocio, si se puede evidenciar que hay injerencia.
Unknown dijo…
En respuesta de mi compañero Andrés Castillo, quien expone que “La acción realizada por el patrono no viola ningún aspecto de la libertad sindical, cuando una práctica transgrede los derechos de libertad sindical si puede reconocerse como antisindical”. Por lo que estoy en total acuerdo con el compañero, ya que la convocatoria por parte del patrono a negociar o dialogar sobre la fusión para mejoras de sus trabajares está dentro lo establecido por la LOTTT.

Roxana Romero CI. 26.349.721
¡Hola! En mi opinión no se puede saber si hay o no injerencia patronal, ya que depende del contexto y los intereses del patrono. De esta manera, que el patrono le indique a un sindicato minoritario la necesidad de proceder a una fusión sindical para contar como mayoría requerida por la LOTTT puede verse desde dos perspectivas: Como si fuera una injerencia patronal y como si no lo fuera.

Por ejemplo, si hay un sindicato radical como el sindicato más representativo. Es probable que al patrono le convenga promover la fusión de dos sindicatos más pequeños para lograr que estos (que son menos radicales) crezcan a ser un solo sindicato representativo. De esta forma, en vez de aconsejarle o indicarle que, para poder llevar una negociación colectiva debe tener más personas y ser el sindicato mayoritario, habla de fusión y proponiendo así, la solución que le conviene más al patrono.

En este caso si se puede observar una clara injerencia patronal y una práctica antisindical. Ya que, el patrono si posee intereses de por medio que violentan la libertad sindical (La libertad de constituir, asociarse o no asociarse a un sindicato que represente y defienda sus derechos e intereses), la autonomía sindical y el principio de no injerencia patronal (Que establece que el patrono no debe intervenir en asuntos de la organización sindical). En mi opinión, el jefe debió haberles indicado que según el Artículo 437 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, el patrono está obligado a negociar con el sindicato mayoritario (o el más representativo), sin proponerles soluciones ni meterse en sus asuntos internos, cumpliendo solo con avisarle y, de esta manera, blindarse para no entrar en acusaciones de injerencia patronal o conductas antisindicales.

Por otra parte, si el patrono lo que hace es indicarles que esa solución existe, sin presionar, imponer, intervenir u obstaculizar las actividades sindicales, cuidando y prestando especial atención en cuidar la Libertad Sindical. No hay restricción explicita, en el artículo 358 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo que prohíba o explique que el patrono no puede aconsejar, sin imponer o intervenir, a las organizaciones sindicales. Siempre cuidando la línea finita en la que está parado, ya que, cualquier paso mal dado por el patrono, puede ser visto como una práctica antisindical o injerencia patronal.

En conclusión, sin conocer el contexto donde se desenvuelve la empresa y el contexto de esta particular ocasión. No podemos sacar una conclusión certera de si es o no injerencia patronal. No obstante, me inclino más a creer que sí hay injerencia patronal ya que no habla de “Aconsejar”, habla de que el patrono “indica que debe fusionarse con otro para poder llegar a la mayoría requerida en la LOTTT”, proponiendo soluciones a problemas internos del sindicato. Es importante destacar, que el más mínimo detalle equivocado puede significar un acto de injerencia patronal (por ejemplo: Si un patrono le facilita al sindicato todas las impresiones, el sindicato puede alegar que, de cierta forma el patrono los está sosteniendo), hay que cuidar mucho esa fina línea entre ayudar y facilitar procedimientos para cuidar las relaciones Sindicato-Gerenciales y entrar en injerencia y prácticas antisindicales.
LUIS BERNARDO ANDRADE CIFUENTES Ci: 27038137
Análisis de los planteamientos:

Evidentemente que la sugerencia realizada por el patrono para llevar a cabo la fusión sindical, contenida en el artículo 428 de la LOTTT; atenta contra la libertad sindical, ya que el simple hecho de proponer tal acto, debe ser considerada como un acto de injerencia; y este, per se, es contrario al ejercicio del derecho a la libertad sindical previsto ene l artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT debidamente ratificado por Venezuela en 1968, el cual expresa:

“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Ahora bien, La noción de autonomía de las partes, rescata de los sujetos colectivos del trabajo, la facultad de establecer las formas que considere necesarias que tiendan a la defensa de sus intereses; así como también delinear los parámetros para lograr acuerdos para regular, no sólo los ambientes laborales y las relaciones de trabajo; sino también, para contribuir al perfeccionamiento de sociedades; que sean más equitativas, democráticas, solidarias y plurales.

Por ello que se hace necesario que la autonomía se forje como la capacidad que poseen las partes que intervienen en una negociación contractual para autorregularse y proporcionar, dentro de los parámetros permitidos por la ley, sus intereses confrontados.

Tomando nuevamente en consideración el Convenio N° 87 de la OIT, la autonomía organizacional de los gremios, se debe enmarcar dentro de las obligaciones estatales y sociales importantes; y esta, definitivamente es garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical; y esto se evidencia en el artículo 2 de la mencionada norma internacional cuando manifiesta:

“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes…”.

Este tipo de prácticas intervencionistas de la libertad sindical han sido, aun cuando el artículo 354 de la LOTTT, prevé que en Venezuela, todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines, la realidad es que existe un fuerte intervencionismo estatal en materia de autonomía, como una de las particulares predominantes de las relaciones colectivas de trabajo en Venezuela, como es la intervención estatal: i) en la constitución sindical; ii) en las elecciones sindicales; iii) en la negociación colectiva; iv) y en la huelga.

Por lo que este tipo de intervencionismo constituye un perceptible desequilibrio para el desarrollo efectivo de la autonomía colectiva de las partes intervinientes en la negociación colectiva.
Sophia Lamarca 27.318.927
Análisis de los planteamientos:

Evidentemente que la sugerencia realizada por el patrono para llevar a cabo la fusión sindical, contenida en el artículo 428 de la LOTTT; atenta contra la libertad sindical, ya que el simple hecho de proponer tal acto, debe ser considerada como un acto de injerencia; y este, per se, es contrario al ejercicio del derecho a la libertad sindical previsto ene l artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT debidamente ratificado por Venezuela en 1968, el cual expresa:

“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Ahora bien, La noción de autonomía de las partes, rescata de los sujetos colectivos del trabajo, la facultad de establecer las formas que considere necesarias que tiendan a la defensa de sus intereses; así como también delinear los parámetros para lograr acuerdos para regular, no sólo los ambientes laborales y las relaciones de trabajo; sino también, para contribuir al perfeccionamiento de sociedades; que sean más equitativas, democráticas, solidarias y plurales.

Por ello que se hace necesario que la autonomía se forje como la capacidad que poseen las partes que intervienen en una negociación contractual para autorregularse y proporcionar, dentro de los parámetros permitidos por la ley, sus intereses confrontados.

Tomando nuevamente en consideración el Convenio N° 87 de la OIT, la autonomía organizacional de los gremios, se debe enmarcar dentro de las obligaciones estatales y sociales importantes; y esta, definitivamente es garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical; y esto se evidencia en el artículo 2 de la mencionada norma internacional cuando manifiesta:

“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes…”.

Este tipo de prácticas intervencionistas de la libertad sindical han sido, aun cuando el artículo 354 de la LOTTT, prevé que en Venezuela, todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines, la realidad es que existe un fuerte intervencionismo estatal en materia de autonomía, como una de las particulares predominantes de las relaciones colectivas de trabajo en Venezuela, como es la intervención estatal: i) en la constitución sindical; ii) en las elecciones sindicales; iii) en la negociación colectiva; iv) y en la huelga.

Por lo que este tipo de intervencionismo constituye un perceptible desequilibrio para el desarrollo efectivo de la autonomía colectiva de las partes intervinientes en la negociación colectiva.
Análisis de compañeros: El análisis llevado a cabo por Karelys Fernández; en lo que respecta al contenido del artículo 362 de la LOTTT, mediante el cual se establecen las características que poseen las “conductas o prácticas antisindicales”; es necesario advertir, que el patrono del problema en análisis, hace una discriminación al atribuirle la cualidad de “minoritario” al sindicato; pues no le está dado al empleador intervenir en el proceso sindical, aunque ello, según su criterio, estuviese favoreciendo la contratación colectiva de la entidad de trabajo.

Sophia Lamarca 37.3189.27
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Respondiendo al comentario de Hillary Valentina Matute Tovar Ci: 27.333.795.
¡Hola Hillary! ¿Cómo estás? ¡Espero que muy bien! Me parece que tu acotación es certera, ya que, en efecto, a simple vista parece no haber pruebas que indiquen una injerencia patronal. No obstante, en mi opinión, la frase “Debe Fusionarse” es clave en el entendimiento del problema. Ya que, en este caso, el patrono le está proponiendo soluciones a problemas internos del sindicato, y esto sí podría ser visto como una injerencia patronal. Ya que, el principio de no injerencia patronal establece que el patrono no debe meterse en asuntos internos de la organización sindical.
Hay una fina línea que separa el “Comentar” con el “Deber”, ya que en un caso, el patrono les comenta que existe una solución que es la de fusionarse para volverse un sindicato más fuerte y el más representativo de la empresa, sin embargo, el sindicato tiene la completa potestad de decidir irse por esa vía y buscar otra vía de ganar más apoyo y más personas. Por otra parte, está el “Deber”, cuando un patrono le dice a un sindicato minoritario que “Debe Fusionarse” ya está proponiendo que solo hay una solución y una manera de llevar las cosas, y esto, tal vez, hace que el sindicato minoritario solo observe esa solución y se vaya por esa vía (Tal vez la vía que más le conviene al patrono).

En conclusión, estoy de acuerdo contigo al afirmar que no hay pruebas contundentes que demuestren que si hay una injerencia patronal o lo contrario. Pero, me afinco más hacia la creencia de que sí parece haber, gracias al mal uso de las palabras y la mala interpretación de las acciones.

LUIS BERNARDO ANDRADE CIFUENTES Ci: 27038137
Unknown dijo…
El hecho de que un patrono le indique a uno de los sindicatos minoritarios que debe proceder a una fusión sindical para poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo constituye una clara práctica antisindical. Según los artículos de la LOTTT 428 y 429, tanto si se realiza una fusión por absorción de otra organización sindical como si se hace la fusión para crear otra organización sindical, se tiene que "acordar previamente la disolución en la asamblea general de trabajadores y trabajadoras", es decir esta decisión de fusionarse debe surgir de los propios integrantes del sindicato, y no de una indicación del patrono, quién está atentando contra la autonomía sindical dispuesta en el artículo de la LOTTT 354, "todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales", de tal modo que el patrono al hacer este acto viola la prohibición de injerencia patronal establecida en el artículo de la LOTTT 358, "los patronos no podrán intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras", a esto quiero agregar un extracto del artículo de la LOTTT 353, "Los trabajadores están protegidos contra todo acto de injerencia", con estos artículos en mano es indudable que se viola la libertad sindical incluso del resto de los sindicatos existentes en esta empresa, pues debemos ser suspicaces y preguntarnos, ¿por qué el patrono prefiere negociar la convención colectiva de trabajo con este sindicato en particular y no con otro?.

Hildegard De Jesus
22.027.755
Nicole Battista dijo…
Partiendo de la definición de prácticas antisindicales planteada en el artículo 362 de la LOTTT, “Se considera conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”.
Así mismo, el artículo 437 señala que, el patrono o patrona está en la obligación de negociar y celebrar en la organización sindical con más miembros pero en este caso está escogiendo los sindicatos minoritarios sugiriéndole una fusión. Por ello, es importante tomar en cuenta el artículo 376 de la LOTTT que para formar un sindicato se necesita “veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo que podrán construir un sindicato de empresa” y el artículo 429 de la LOTTT hace referencia a, dos o más organizaciones sindicales que posean la misma naturaleza pueden fusionarse para crear una nueva organización sindical, que es lo que está buscando el patrono y así formar un sindicato representativo sin violar la ley. Por lo tanto se llega a la conclusión, que la interrogante planteada no se considera una práctica antisindical porque el patrono no le está exigiendo que las organizaciones sindicales se fusionen, sin embargo, si así fuera, sería una injerencia patronal lo que si sería una práctica antisindical.
Nicole Battista.
CI: 27.254.118
Nicole Battista dijo…
Estoy totalmente en desacuerdo con la intervención de Andrea Soler, porque básicamente el patrono no les está exigiendo u obligando a estos sindicatos que realicen la fusión, sino que simplemente se lo está sugiriendo. Las organizaciones sindicales que posean la misma naturaleza pueden fusionarse para crear una nueva organización sindical que, de alguna manera, es lo que está buscando el patrono al sugerirle esta idea, en ningún momento el patrono los está obligando, ya que quiere hacer esto para que la convención de negociación colectiva se pueda realizar exitosamente.
Nicole Battista
CI: 27.254.118
Estoy de acuerdo con la intervención de mi compañera Michelle Villagrán, ya que ésta señala que no se puede tomar como una práctica anti-sindical, mediante el artículo 437 de la LOTTT que dice lo siguiente: “El patrono o la patrona estará obligado a negociar y acordar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario”. El artículo indica que el patrono tiene la obligación de negociar y acordar una convención colectiva de trabajo con el sindicato de mayor representatividad, es decir, que tenga el mínimo requerido de trabajadores para formar la organización sindical. En el presente caso, al ser un sindicato minoritario, el patrono está sugiriendo que se fusionen con algún otro sindicato de la entidad de trabajo para que tengan el número de trabajadores requeridos que serían según el artículo 377 de la LOTTT “cuarenta o más trabajadores”.
Carla D'Onofrio dijo…
A primera instancia, se podría tomar como una práctica anti-sindical si se viera como una imposición por parte del patrono para la creación de o libre ejercicio de dicho sindicato. Según el artículo 362 de la LOTTT “Prácticas anti-sindicales”, plantea que: “Se consideran conductas o prácticas anti-sindicales, aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical.” A efectos de entendimiento del enunciado, tomaremos el punto 3 de dicho artículo: “Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.” Esto atentaría directamente con lo que representa la libertad sindical si con esta imposición llegase a, de alguna manera, evitar la creación o el libre ejercicio del sindicato.
 
Ahora, dentro de este caso en particular, no se ve de esta manera. Al especificar que es un sindicato minoritario, se entiende que su participación dentro de las negociaciones colectivas no es permitida por la cantidad reducida de participantes que pueda poseer. Por consecuente, lo estipulado por el patrono, no infringe dentro de la libertad sindical y el derecho de los trabajadores. Condiciona, de una manera correcta y debida el libre ejercicio del sindicato buscando que el minoritario participe dentro de la negociación colectiva. 
 
En dado caso, este sindicato está amparado, entre otros, por el artículo 357 de la LOTTT “Prohibición de prácticas anti-sindicales” que alega: “El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y trabajadores, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Por consecuente, queda protegido por la ley ante cualquier tipo de injerencia directa o indirecta por parte de cualquier ente. 
 
Carla D’Onofrio 27.246.202
Carla D'Onofrio dijo…
Respondiendo a lo expuesto por mi compañera Sophia Lamarca y como mencioné previamente en mi intervención, a primera instancia, si podría verse como una intervención por parte del patrono dentro del libre ejercicio de la libertad sindical. Claramente el artículo 354 de la LOTTT alega sobre la autonomía sindical y sería un buen contra-argumento ante tal enunciado.

Para este caso, la recomendación dada por el patrono no atento de ninguna manera con la autonomía en su funcionamiento. De igual manera, no se ve intervenido ni mucho menos suspendido por la fusión sindical. Ahora, no considero pertinente la mención del artículo 428 de la LOTTT, donde se habla de la fusión por absorción de otra organización sindical, ya que en ningún punto del enunciado se deja bajo constancia que es otra organización la que busca absorber al sindicato minoritario, sino que es el mismo patrono que busca generar esta fusión para poder llevar a cabo la negociación colectiva de una manera correcta.

Carla D'Onofrio 27.246.202
Unknown dijo…
Dado el contexto en el que el patrono le indica a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT. Se busca interpretar si este hecho simboliza una práctica antisindical por parte del patrono.

Por esta razón, lo primero que se debe tener en cuenta es la definición que le da el artículo 362 de la LOTTT a una práctica antisindical, dicho artículo indica que “se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical”, además el numeral 3 de este artículo se refiere a que uno de estos aspectos puede verse determinado por “los actos de injerencia indebida del patrono o patrona”.

Una vez que se tiene esto en cuenta, se puede afirmar que no existe práctica antisindical en este caso, ya que el patrono desde cierto punto simplemente le informa al sindicato minorista que debido al artículo 437 de la LOTTT que expresa que “el patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario” este se ve obligado a desarrollar una negociación colectiva con el sindicato que represente a un mayor número de trabajadores, de esta forma la sugerencia que les da de una fusión inclusive puede ser vista como una acción positiva del patrono, ya que este de cierta forma busca incluir los intereses de un mayor número de sus trabajadores.

Para concluir se puede identificar como no existe en ningún momento alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical, ya que el patrono le indica al sindicato minorista que se deberían fusionar para llegar a la negociación colectiva, mas no le coloca barreras a estos para desarrollar sus actividades sindicales correspondientes. Por ende el patrono no desarrolla una injerencia indebida que lleve a práctica antisindical.

Luis Martínez
CI: 28.101.730
Grey Gomez dijo…
Referente ha lo que hemos estado viendo en clase e investigado de lo que es la libertad sindical y las practicas antisindicales se determina
Que el patrono le indique a los sindicatos minoritarios poder negociar la convención colectiva, no constituye una práctica antisindical, ya que esta no viola ninguna ley de la libertad sindical dentro de lo que se dictamina en la LOTT, en el artículo 362 de la misma expresa “Se consideran conductas o practicas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razones de afiliación o de una actividad sindical” aquí no hay discriminación , ni injerencia o despido, no se les está prohibiendo los derechos a los trabajadores de afiliarse o no a un sindicato y mucho menos se le están colocando restricciones si pertenece a uno. De hecho basándonos en el artículo 428 se basa que en una organización sindical puede acordar disolverse para realizar un absorción, para que se afilien a otra organización sindical de la misma naturaleza para tener un organización con la mayor representatividad dentro de las negociaciones colectivas, establecidas en el artículo 437 “ El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su periodo estatuario.” Lo que nos deja ver que el patrono no está realizando ninguna injerencia, ni es ilegal dentro del proceso de poder negociar con la organización más representativa lo cual se verifica desde la nomina de afiliados en el Registro Nacional.

Grey Gomez; V:25.872.800
Grey Gomez dijo…
en el comentario de mi compañero Andres Castillo, Referente al artículo 362 estoy completamente de acuerdo que no hay ningún incumplimiento por parte del patrono ya que este tiene que negociar con la organización mas representativa
Andreina Vargas dijo…
Respondiendo a la intervención de mi compañera Oriana Cisneros, difiero de su respuesta debido a que no se les está obligando a los trabajadores a abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales y tampoco se está cometiendo un acto de discriminación por parte de los mismos. Además, desde mi interpretación del caso no se está obligando al sindicato a fusionarse, se les está indicando que para poder tener una Negociación Colectiva entre las partes y cumplir con el Articulo 437 de la LOTTT deben ser el sindicato representativo de la empresa.

Por tanto, el patrono sugiere al sindicato que se fusione para que se pueda dar dicha Negociación, la cual aumentará la participación de los trabajadores afiliados en la mesa de negociaciones, por ende, el proceso seria beneficiario para ambas partes.

Andreina Vargas
C.I.: 27.426.736
Unknown dijo…
Respuesta de Luis Martínez a Andrea Soler.

Al ser el caso tan poco específico con lo que se desarrolló en el, es claramente entendible que se den distintas perspectivas en la búsqueda de la respuesta al caso. Por otra parte, el derecho de por sí tiene gran cantidad de artículos que pueden ser interpretados de distinta manera, los artículos de la LOTTT que son necesarios para este caso, me refiero básicamente al 362, 437 y 438; son de aquellos que pueden tener distinta interpretación dependiendo del actor que hace uso de ellos.

Ahora bien, tú indicas que el patrono desarrolla una práctica antisindical por el hecho de que “al darle la orden al sindicato minoritario la fusión con el otro sindicato mayoritario, se puede evidenciar una amenaza implícita, puesto que, si no cumplen con la fusión sindical, no se llevará a cabo la negociación colectiva con él, empleando así cierta restricción para la negociación con dicho patrono ya que los está obligando de manera indirecta”. Por lo que, si nos basamos en lo dicho por el patrono; este solamente le indica al sindicato minoritario que realice una fusión para que pueda contar con la mayoría requerida por la LOTTT para hacer la negociación colectiva. En ningún momento el patrono le está dando una “orden” al sindicato, por lo que al decir esto, estás tergiversando la información real para hacer de tal una conclusión errónea sobre una supuesta práctica antisindical. Por tal motivo y siguiendo con tu respuesta, te puedo aclarar que no existe evidencias ante una amenaza implícita.

Para concluir, difiero de tu respuesta, ya que no existe injerencia del patrono sobre el sindicato; el patrono le indica al sindicato lo expuesto por la ley pero estos últimos tienen total libertad por parte del patrono para seguir ejerciendo sus labores correspondientes siempre y cuando no exista una ley que les bloquea una acción

Luis Martínez
CI: 28.101.730
Tomando en cuenta la intervención de Hildegard De Jesús, diría que no es adecuado decir que el patrono ha realizado una práctica anti sindical ya que no obliga a fusionarse a un sindicato por el contrario incentiva a unirse a otro si este quiere obtener un rol mas representativo en la negociación colectiva, ya queda de parte del mismo en seguir o no el esta idea. Ya que si nos dirigimos al Art. 437 “el patrono está obligado a negociar la convención colectiva con la organización sindical más representativa.” Por la cual como mencione en mi intervención anterior si desea tener una participación más relevante que en el determinado en el Art. 439 puede optar a una fusión con otro sindicato. Comprendo el hecho de que el motivo por la que sugiere la fusión es cuestionable, no obstante no está delimitado el mismo en dicha pregunta por la cual es difícil fijar una posición en concreto para objetivar la respuesta. En cuanto a los Art. 428 y 429 debo mencionar que es voluntaria esta fusión y acordada previamente en asambleas general de trabajadores por la cual no comprendo en donde está interviniendo el patrono en este caso.

Rosangel Herrera
26.654.445
Unknown dijo…
Respuesta de Hildegard De Jesus a Rosangel Herrera.

Comenzaré citando un extracto de tu conclusión del caso en donde afirmas que "el patrono no viola el Art. 362 de la LOTT porque 1. Efectivamente no viola la afiliación 2. No dificulta en efecto el ejercicio del sindicato, sino que al contrario sugiere la fusión con otros para una mejor práctica en la mesa de negociación y crear la mencionada representatividad", pues bien, obviamente tenemos posturas opuestas porque personalmente considero que el hecho de que algún patrono sugiera a uno de los sindicatos minoritarios una fusión para poder negociar con ellos trae implícito una preferencia por negociar con los trabajadores afiliados a ese sindicato en particular, cosa que me parece violatorio de la ley porque son los sindicatos, de forma autónoma, que ejerciendo sus derechos colectivos de libertad sindical "organizan su administración interna y formulan su plan o programa de acción". El patrono no está obligando a la fusión del sindicato, pero es que tampoco debe hacer sugerencias a los sindicatos, ese no es su papel, el patrono defiende sus propios intereses y el sindicato los intereses de los trabajadores. No se trata de creer en que el patrono tenga buenas o malas intenciones, la cuestión es que no es correcto porque de alguna forma esta realizando una injerencia al "sugerir", es como si el patrono quisiera contratar un nuevo gerente, tenga varios candidatos para el puesto y el sindicato le "sugiera" a cual de ellos elegir, en este caso sería una injerencia del sindicato porque eso no le corresponde, pues de la misma forma al patrono no le atañe dar indicaciones o "sugerencias" a ninguno de los sindicatos.
Respuesta al comentario de la compañera Michelle Villagrán.

Difiero con su intervención, puesto que, no sería viable para la organización o el sector de actividad, que exista más de una convención colectiva, ya que, podría acarrear conflictos internos por los diferenciados beneficios que obtengan los trabajadores de las múltiples organizaciones sindicales que han negociado dicho documento. Razón por la cual, se establece en la LOTTT la obligación de negociar con el sindicato más representativo (art. 437).

Además, se debe tomar en consideración que dicho sindicato debe “representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos” (artículo 367 – numeral 9). Es decir, no es necesario el fusionamiento del sindicato minoritario con otro sindicato para verse representado en la convención colectiva y, además, como lo establecí en mi intervención, dicha fusión no significa que la representación del sindicato minoritario tomara parte de las negociaciones de la convención colectiva. De manera que, pudiese considerarse como una práctica antisindical por las razones ya establecidas en mi comentario.

Alejandra Tarazona C.I: 26.763.317
María Fernanda Pacheco Ochoa
CI: 27342704

Primera Parte:

Para analizar el caso propuesto, en el que un patrono le indica a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que, a los fines de negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT, es necesario analizar cada uno de los elementos presentes en el caso. Es por esto que, con fines de lograr una comprensión más exhaustiva del mismo, dividiré el interrogante en cuatro elementos:

1. La No-Injerencia como Práctica Antisindical:
Sabemos que la Libertad Sindical es uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, ya que, tanto en su plano individual como en el plano colectivo, representa un derecho humano fundamental, que contiene ciertas implicaciones. Los artículos 353 y 354 de la LOTTT plantean dos características de la Libertad Sindical, proponiendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; por un lado y que todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento, donde ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales. Por otro lado, el artículo 356 de la LOTTT indica de manera más explícita los derechos colectivos de la libertad sindical, de los cuales podemos resaltar el derecho a afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales sin autorización previa y a separarse de las mismas; y a ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.

Es aquí donde se introduce el concepto de Práctica Antisindical, que puede ser definida, según el artículo 357 de la LOTTT, como el ejercicio sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, de alguna restricción o presión en su funcionamiento, o discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores. A su vez, la ley propone que una práctica antisindical es la injerencia patronal (Art. 358 / Art. 361 / Art. 362), estableciendo que, entre otras restricciones, los patronos no podrán intervenir en la constitución de una organización sindical de trabajadores, obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía. De esta manera, se podría presumir a simple vista que, al patrono indicarle al sindicato una fusión para llevar a cabo una negociación colectiva, está violando el principio de no injerencia y por ende, cometiendo una práctica antisindical. A pesar de esto, es necesario continuar con el análisis de los demás elementos presentes en el caso.

2. El Derecho a la Negociación Colectiva de Trabajo:
Continuando con el caso propuesto, el siguiente elemento a resaltar es la necesidad planteada por el sindicato de establecer una negociación colectiva para definir una convención colectiva. Nuevamente, al tomar en cuenta la LOTTT, el artículo 431 expone el derecho que poseen los trabajadores a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, sin otros requisitos adicionales a los propuestos por la ley. Nuevamente, si el caso es analizado a simple vista, se podría indicar que el patrono estaría cometiendo una práctica antisindical al ¨condicionar¨, ¨impedir¨ o ¨intervenir¨ en el proceso, estableciendo un ¨obstáculo¨ o ¨condición¨ para que el sindicato no logre establecer una negociación colectiva con el mismo. Nuevamente, es necesario continuar analizando los elementos del caso.

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María Fernanda Pacheco Ochoa
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Segunda Parte:

3. La Fusión Sindical:
Como tercer elemento relevante a tomar en cuenta, la fusión sindical es propuesta por la LOTTT como una alternativa que responde a diferentes escenarios. En el caso de una fusión por absorción de otra organización sindical (Art. 428), se establece que una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, siempre y cuando se acuerde previamente su disolución en una asamblea de trabajadores. Por otro lado, en el caso de una fusión para crear otra organización sindical (Art. 429), la ley expone que dos o más organizaciones sindicales pueden acordar fusionarse para la creación de una nueva organización sindical, siempre y cuando se acuerde previamente mediante asamblea general de trabajadores. Una vez más, tomando en cuenta los artículos antes propuestos, en donde se establece el derecho que tienen los sindicatos de decidir por su criterio alguna posible fusión, además de tomar en cuenta el artículo 427, que propone que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical, se podría concluir nuevamente que el patrono estaría cometiendo una práctica antisindical y violando el principio de la no injerencia, al indicar que el mismo está promoviendo una fusión sin el consentimiento de la organización sindical. Si el análisis del caso hubiese llegado a este punto, muchos pudieran alegar que el patrono cometió una práctica antisindical. A pesar de esto, resulta imprescindible tomar en cuenta un último elemento: La Obligación de negociar con la organización sindical más representativa.

4. La Obligación de negociar con la organización sindical más representativa:
La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras indica tres elementos fundamentales para la comprensión de este caso. En primer lugar, el artículo 437 expone que: ¨El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.¨ A su vez, expone que en el caso de existir diferentes departamentos de la entidad de trabajo, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos (Art. 432). Por último, la LOTTT establece que la representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva se determinará con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (Art. 438).

Básicamente, está explícito en la ley y resulta un requisito por parte del patrono el negociar la convención colectiva con el sindicato más representativo. Es decir, la única manera en la cual el patrono pueda negociar una convención es que la misma sea llevada a cabo por el sindicato más representativo o, en otras palabras, el sindicato mayoritario. Ya que el caso propone a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, estos por ley no podrían llevar a cabo la negociación colectiva a no ser que cometieran una fusión por absorción, previamente consultada con los trabajadores pertenecientes al sindicato, para formar parte luego del sindicato mayoritario y tener el derecho de iniciar la negociación colectiva.

IMPORTANTE: CONTINUARÁ EN LA SIGUIENTE PUBLICACIÓN
María Fernanda Pacheco Ochoa
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Tercera y última parte:

Este caso es un ejemplo en donde se evidencia la importancia que tiene el tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos presentes en un caso, ya que, tal como se evidenció anteriormente, es realmente sencillo caer en conclusiones erróneas si no se contempla e interpreta de manera correcta la legislación. En conclusión, el caso presentado NO constituye una práctica antisindical, ya que el patrono tan sólo notificó al sindicato un elemento fundamental presente en la ley. Tal vez por falta de experiencia y poco manejo de la legislación, el sindicato no tomó en cuenta un principio fundamental: Al ser uno de los sindicatos minoritarios de la entidad del trabajo, no podrían negociar la convención colectiva, a excepción de que se fusionen al sindicato mayoritario.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Respuesta a Luis Bernardo Andrade (CI: 27038137):

¡Hola LuisBer! ¿Cómo estás? ¡Espero que muy bien!

Tomaré en cuenta tus dos intervenciones para realizar mi comentario, tanto la que realizaste individualmente como en la que le respondiste a Hillary.

Me llamó la atención el hecho que determines que el caso puede verse a través de dos perspectivas: Como si fuera una injerencia patronal y como si no lo fuera; además, comentas que esta perspectiva depende de los intereses del patrono. En primer lugar, es importante tomar en cuenta que es poco viable basar una conclusión de acuerdo a los posibles ¨intereses¨ de una de las partes, ya que resulta poco certero definir una decisión jurídica de acuerdo a una percepción, por ende, resulta más objetivo definir una conclusión al basarse en la ley.

A su vez, comentas que ¨el patrono si posee intereses de por medio que violentan la libertad sindical¨, me pregunto: ¿Cómo puedes saber cuáles son los verdaderos intereses del patrono? En mi opinión, no es posible determinarlos en este caso. Al basarnos únicamente en el caso propuesto, vemos como el patrono le indica a uno de los sindicatos mayoritarios que, para poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, deben proceder a una fusión sindica para lograr la mayoría representativa. Tu comentas que el patrono no les ofreció o propuso ¨otras soluciones¨, pero lamentablemente, el patrón no tiene potestad de ofrecerles soluciones alternativas, ya que el está en la obligación (tal como lo indicas) de negociar con el sindicato más representativo o mayoritario, de acuerdo al Artículo 437.

De hecho, se puede llegar a considerar un acto de buena fe que el patrono le haya aconsejado al sindicato la fusión previa para lograr un sindicato representativo, ya que si el sindicato continuaba ignorando la exigencia de la ley, probablemente hubiese continuado con un proyecto de negociación que fuera posteriormente rechazado y anulado por la Inspectoría, al no contar con el requisito básico. A su vez, si el patrono hubiese decidido aceptar una negociación con este sindicato minoritario, se trataría verídicamente de un acto antisindical, ya que no cumpliría la ley que establece que el mismo debe negociar la convención colectiva con el sindicato mayoritario.

Para culminar, en tu comentario en respuesta a Hillary propones que el patrono le está proponiendo soluciones a problemas internos del sindicato y, a su vez, comentas que el ¨Deber¨ significa una injerencia patronal. Como menciono en mi comentario, el patrono NO está proponiendo soluciones al sindicato, de hecho, podría estar preveniéndolos, con el simple hecho de recordarles un principio que está escrito en la ley. Por último, es un deber por parte del patrono negociar con el sindicato más representativo / mayoritario, por ende, si el sindicato minoritario desea formar parte de esta negociación, debe fusionarse (de acuerdo a la ley) para poder participar.

- María Fernanda Pacheco
CI:27342704
Las organizaciones sindicales o sindicatos se crearon para que los trabajadores unidos hicieran valer sus derechos y garantías negociando con el patrono para mejorar ciertas condiciones de trabajo, ya que en la unión esta la fuerza, todos los trabajadores se unen en un sindicato para llevar a cabo una negociación y entenderse con el mismo patrono.
Hay ciertos supuestos donde los patronos pueden poner obstáculos o pueden ir en contra de la organización de sindicales, por ejemplo,que no le reconozcan los derechos, que los vulneren, que no reconozcan una organización sindical u oponerse a un sindicato. Sin embargo, en este caso no tiene nada que ver con una conducta anti-sindical por parte del patrono, ya que este solo este solo dice que son un grupo sindical dentro de una empresa, un grupo de trabajadores que no alcanza el grupo mínimo de trabajadores para poder ser reconocido como un sindicato y llevar a cabo negociaciones, entonces este sugiere que se unan al sindicato mas fuerte, de mas miembros y el mas antiguo para poder llevar a cabo una negociación colectiva. Al patrono no imponer que se unan al otro sindicato porque no llegan al numero de personas en el otro, sino que solo hacer la propuesta que se unan al otro mas fuerte para poder hacer valer sus derechos laborales, se reafirma que no se tiene una conducta anti-sindical ya que este esta incentivando a que los trabajadores lleven una conducta para que puedan ser tomados mayormente en cuenta.
Vanessa Villamediana
CI:25.327.030
Tomando en consideración el comentario de Grey Gomez, estoy totalmente de acuerdo con sus referencias de los artículos 362 y 428. En este caso no hay ningún tipo de discriminación, lo que si puede ocurrir es que haya varias organizaciones sindicales dentro de una misma empresa, por ejemplo, puede haber una organización sindical de todos los jóvenes de 20 a 30 años que trabajan mas que los que tienen de 40 a 50, donde todos los jóvenes estarán organizados en una organización sindical y los demás están organizados en otra debido a que como son mayores y llevan trabajo de oficina, no tendrán las mismas condiciones de trabajo que los jóvenes de 20 y 30 que hacen trabajo forzado. Pero teniendo esto en cuenta, solo puedes permanecer a un solo sindicato o cambiarte a otro.
Vanessa Villamediana
CI:25.327.030
MichA dijo…
Buenas noches a todos,

En respuesta a la participación de mi compañera Roxana Romero, me parece que utilizó de forma acertada el hecho de definir lo que es una fusión sindical o una práctica anti sindical, porque engloba lo que se nos solicita en la pregunta de investigación, ya dicho lo anterior puedo concluir que estoy de acuerdo de el patrono puede negociar con el sindicato minoritario de la entidad del trabajo con el fin de crear una convención colectiva y así proceder a la fusión sindical que le permita el número requerido de integrantes solicitado por la LOTTT.

Michelle Villagrán.
Cédula: 27.597.048

Saludos.

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