Constituye o no una práctica antisindical el hecho según el cual un patrono le indica a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT?
¿Si un trabajador contratado en Caracas para prestar servicios Venezuela negocia luego de dos años de relación laboral su traslado a la ciudad de Buenos Aires, Argentina ¿puede el patrono firmar con él una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo competente habida cuenta que ya no continuará prestando servicios en Venezuela? ¿dicho documento causa cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOTTT?
Comentarios
En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum.
Si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más representativa.”
Para concluir, se expresa que no se considera injerencia en el hecho en el cual un patrono le indique a un sindicato minoritario que se fusione para ser tomado en cuenta, ya que la ley lo especifica como un requisito obligatorio de que solo el sindicato más representativo (con más afiliados) o el único sindicato existente serán los tomados en cuenta para las negociaciones colectivas. De esta manera se le recomienda al sindicato minoritario asociarse para que participen de la negociación colectiva.
VALERIA RENDÓN C.I.: 27.369.682
Los sindicatos minoritarios no dejan de tener libertad y derechos sindicales los cuales deben ser igualmente respetados y cumplidos por la empresa y los patronos, al igual que su participación dentro de la misma.
Dicho esto, se pudiera pensar que el patrono al indicar a uno de los sindicatos minoritarios que para poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical para que cumpla con la mayoría básica de miembros de un sindicato, es una práctica antisindical, que se puede entender como aquella acción por parte de el o los patronos para perjudicar, obstaculizar o incluso impedir que se lleve a cabo cualquier reunión o asociación relacionada con el sindicato y su funcionamiento, lo cual se vería como una violación a la libertad sindical, anteriormente mencionada.
Lo cierto es que según el articulo 377 de la LOTTT nos dice que “Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal.”Por lo tanto es evidente que no se estaría llevando a cabo una práctica antisindical, ya que si bien los sindicatos minoristas no participarán de forma directa en los ámbitos de negociación colectiva, conservan sus derechos intactos. El hecho de que se les solicite una afiliación a otro sindicato con mayor cantidad de afiliados es con la finalidad de que este sindicato minorista, pueda formar parte de la negociación colectiva. Se mantiene la libertad sindical del mismo, ya que los trabajadores siempre podrán elegir si proceder a realizar la fusión o no. Por último cabe destacar que debe probarse la actividad antisindical para que sea verdaderamente una.
MICHELLE GANTEAUME, CI: 26268913
Tomando en cuenta lo investigado acerca de fusión sindical y prácticas antisindicales, el hecho de que un patrono solicite la fusión de sindicatos para poder negociar sobre una convención laboral, no debe considerarse como una práctica antisindical. La acción realizada por el patrono no viola ningún aspecto de la libertad sindical, cuando una práctica transgrede los derechos de libertad sindical si puede reconocerse como antisindical.
Si nos basamos en el artículo 362 de la LOTTT, podemos entender porque solicitar la fusión de un sindicato para alcanzar mayoría, no es una conducta antisindical. En esta práctica no existen actos de discriminación, injerencia o despido, ni se están creando restricciones sobre la participación de los trabajadores, el objetivo del patrono es realizar la convención colectiva de acuerdo a lo establecido por la ley, no busca impedir el ejercicio de la libertad sindical. De hecho, considerando lo que explica el artículo 437 de la misma ley, el patrono debe llevar a cabo la negociación con la organización más significativa, la cual se determina con base a la nómina de afiliados en el Registro nacional de organizaciones sindicales. Lo que quiere decir que no se considera acción ilegal la petición del patrono en fusionar el sindicato minoritario con uno más representativo. Ahora bien, es importante e indispensable tomar en cuenta que, si dentro de la entidad de trabajo solo existe una única organización interesada en la convención colectiva, esta será tomada como la más representativa.
Por último, quisiera agregar que basándonos en el artículo 428 de la LOTTT, puede concluirse que la acción que debe realizar el sindicato minoritario es una fusión por absorción, con la cual se realizaría en primer lugar una disolución y luego incorporación a la otra organización sindical.
Andrés Castillo V-24.217.622
“Una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical (…) Obligación de negociar con la organización sindical más representativa”.
Además si el sindicato de una empresa no cumple con el mínimo de afiliados y afiliadas está incumpliendo con el artículo 376 de la LOTTT la cual dice que “Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas”. Por último se toma a considerar el derecho a la negociación colectiva reforzada por el artículo 431 de la LOTTT “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza (...)”. Por consiguiente la fusión sindical no es una práctica antisindical ejecutada por el patrono en contra de las organizaciones sindicales, es un condición establecida en la ley con ciertos parámetros para su ejecución como se estableció previamente, la negociación colectiva es el pacto que unifica los objetivos e intereses de los patronos y las organizaciones sindicales por medio de los acuerdos en conjunto.
Karelys Fernández C.I 26.975.124
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el articulo 437 de la LOTT indica "El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de
trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario." A pesar de este articulo, de igual manera es una practica anti-sindical por parte del patrono. Puesto que, según el articulo 356 de la LOTT se expone que uno de los derechos de los sindicatos es "Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción." Por lo tanto, no recae en el patrono la decisión de que los sindicatos deban fusionarse. Sino que son los mismos sindicatos que tienen la potestad de decidir si desean seguir ese metodo de acción.
Samuel De Abreu.
C.I 27.515.313
Considero que si existe una violación de la libertad sindical, puesto que en el articulo 362 de la LOTT,se expone que un acto anti-sindical por parte del patrono es la de injerencia en las decisiones y los metodos de acción de los sindicatos. Si el patrono les indica a un sindicato minoritario que deben fusionarse para una negociación colectiva (para respetar el articulo 437 de la ley), es de igual manera una violación de la libertad sindical. Ya que, aunque sea para cumplir con el articulo 437, los patronos no tienen la potestad de indicarle a los sindicatos sus métodos de acción. Ya que según el articulo 356, los sindicatos tienen derecho a "Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción."Por lo tanto, el sindicato es el que debe decidir si desea o no fusionarse para participar en una negociación colectiva. Y no el patrono que deba indicarles que hacer y que no hacer en sus procesos diarios de funcionamiento.
Samuel De Abreu
C.I 27.515.313
Sin embargo, no se podría considerar la existencia de una práctica antisindical el hecho según el cual un patrono le indica a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT, debido al Artículo 437, expresando así la obligación que tiene el patrono de negociar y celebrar una convención colectiva con la organización sindical más representativa, siendo este ultimo determinado con base de la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, según el artículo 438.
Para resumir, en el presente caso no se está cometiendo práctica antisindical de algún tipo, por el motivo que el patrono no violenta los derechos del sindicato minoritario al no tener en su capacidad el negociar con los trabajadores afiliados, la convención colectiva de trabajo por no ser una asociación representativa.
ANA KARINA DÍAZ MANTILLA
C.I 26.966.241
Ana Karina Díaz Mantilla
C.I 26.966.241
En conclusión, los patronos no están ejerciendo presión o restricción del funcionamiento del sindicato y tampoco están obstaculizando ni interviniendo el ejercicio de autonomía sindical, se están rigiendo por la ley al indicarles que deben ser representativos para llevar a cabo una negociación colectiva.
En lo demás estoy totalmente de acuerdo contigo.
VALERIA RENDON C.I.: 27.369.682
Oriana Cisneros C.I. 26774847.
Karelys Fernández C.I.26.975.124
Rosangel Herrera
C.I 26.654.445
En una relación laboral, cada una de las partes tiene intereses que debe cuidar. En este caso, la fusión es propuesta por el patrono instando al sindicato minoritario a fusionarse para poder incluirlo en la negociación de la convención colectiva. La Ley establece que la disolución por fusión es una iniciativa que debería tomar el sindicato una vez que analiza la conveniencia en pro de defender sus derechos y velar por sus intereses. Y es que, según el artículo 428 de la LOTTT, la fusión puede darse cumpliendo los requisitos que establece la ley siempre y cuando parta de la misma organización sindical, es decir, de los trabajadores, "una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción". Queda explícito que la iniciativa debe ser tomada por la misma organización sindical. Hay injerencia porque el patrono indica la fusión, lo que puede traducirse como un mandato, que es muy distinto a una "recomendación" donde el sindicato puede decidir asumirla o no.
Oriana Cisneros C.I. 26774847.
Para responder a esta pregunta, es necesario primero aclarar el concepto de una práctica antisindical. De acuerdo al Artículo 362 de la LOTT, “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical”. El mismo artículo indica que entre las prácticas antisindicales se encuentran los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.
Dicho esto, ¿Podría considerarse como injerencia indebida del patrono al hecho de este le indique a algún sindicato minoritario que debe fusionarse con otro para así contar con la mayoría requerida y poder proceder a la convención colectiva? Mi respuesta es sí y no, y todo recae en la forma en la que el patrono solicite dicha fusión.
A primera instancia podría parecer que el patrono lo hace en busca de crear trabas para la libertad sindical, lo que constituiría una práctica antisindical, pero analizando profundamente la situación y viéndola desde otra perspectiva, de la mano del Artículo 437 de la LOTT, el patrono más bien podría estar buscando incluir a más personas en el proceso de negociación, puesto a que él está obligado a negociar la convención colectiva con la organización sindical más representativa y dicha representatividad se determina en base a la nómina de afiliados y afiliadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.( Artículo 438 de la LOTT).
Por ende, en mi opinión, la fusión sindical en sí, solicitada como una sugerencia del patrono, no constituye una práctica antisindical sino más bien una alternativa en busca de una mayor inclusión en el proceso de negociación, por medio de la cual el patrono le propone a los sindicatos minoritarios que se fusionen con las organizaciones mayoritarias, para así ampliar la cantidad de personas que participen en el arreglo de la convención colectiva. De lo contrario, el empleador apegándose a la ley, solo podría negociar con la organización sindical más representativa y una mayor cantidad de trabajadores se verían excluídas del proceso.
Pero, la fusión sindical como obligación y requisito para la negociación colectiva si es una injerencia del patrono y por ende una práctica antisindical. Es una línea fina entre las prácticas sindicales y antisindicales, que es fácilmente traspasada debido a la forma en la que se solicite dicha fusión. La fusión sindical en sí no es una práctica antisindical, pero la obligación a la misma sí lo pues, pues es una injerencia del patrono.
Constanza Rubino CI: 27.246.217
En principio, se debe tomar en cuenta que una de las manifestaciones de un Estado social de derecho es la referencia social a los derechos fundamentales. Según esta, una de las características más importantes que debe poseer, es la vinculación entre los derechos sociales y el trabajo. En esa dirección, el Estado deberá asegurar que los Derechos Fundamentales sean eficaces frente a terceros debido a que un Estado social reconoce que la libertad no se manifiesta en un contrato celebrado desde un estado de necesidad (trabajador) y que es impuesto por un poder privado (empleador). Por ello, el Estado debe asegurar que dicha asimetría no se traduzca en fuente de injusticias sociales.
De manera que, según el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado deberá garantizar la libertad sindical en el marco de la libre conformación de las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Así como lo pactado en dicha Carta Magna en el artículo 96 y 97, fomentar la negociación colectiva y regular el derecho a la huelga, respectivamente. Estos elementos, en su conjunto, encauzan el conflicto laboral en la búsqueda del desarrollo social.
En este sentido, el elemento fundamental de la libertad sindical, asegura el cumplimiento del Derecho del Trabajo. En efecto, en un contexto donde existen organizaciones sindicales fuertes, estas sirven como un tipo de “ente fiscalizador” del empleador. Así, de existir algún incumplimiento en materia laboral, serían los mismos trabajadores quienes exigirían su cumplimiento. En otras palabras, el derecho a la libertad sindical también asegura el debido respeto a los derechos reconocidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución. Por consiguiente, queda entendido que sin libertad sindical no puede existir diálogo social ni progreso hacia la justicia social dado que esta libertad garantiza en términos democráticos a los trabajadores, la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de la política económica y social. Es además un requisito previo esencial para una colaboración entre trabajadores, empleadores y gobierno, en condiciones de igualdad.
Por su parte, mediante la negociación colectiva, las organizaciones de trabajadores y los empleadores pueden establecer normas y obligaciones, las que serán plasmadas en el convenio colectivo. Ello bajo el ideal de un modelo democrático de las relaciones laborales. En otras palabras, las partes (empleadores y trabajadores) tienen autonomía para decidir las normas por las que se regirán sus relaciones laborales. Como indica Alonso García, citado por Villavicencio Ríos, “aproximarse a un modelo democrático de relaciones de trabajo será, por tanto, traspasar parcelas de poder regulador de dichas relaciones a quienes ostenten la condición de sujetos de las mismas; equivaldrá a reconocer el máximo poder de autonomía a aquellos en la toma de decisiones que aseguren acuerdos o pongan fin a discrepancias surgidas entre los intereses encarnados por unos y otros” (2010:47).
Por tanto, el Estado debe procurar el ejercicio efectivo y eficaz de la libertad sindical, pues este derecho contribuye a lograr un desarrollo social equilibrado, en el que los empleadores y los trabajadores puedan definir sus propias relaciones en un contexto de libertad y equidad democrática. Por ello, la actual regulación sobre la materia resulta perjudicial para la sociedad misma, pues lejos de asegurar la prevalencia de la autonomía de las partes, limita, sobre todo, el actuar de las organizaciones sindicales, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión.
(Continúa en la siguiente publicación)
Por otro lado, según lo pactado en el artículo 437 de la mencionada Ley, existe la obligación de negociar con la organización sindical más representativa (ésta determinación representativa se realizará con base a la nómina de afiliados que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, según lo estipulado en el artículo 438 de la presente Ley), con carácter conciliatorio preferentemente, con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores bajo su dependencia mediante la junta directiva dentro de su período estatutario a fines del ejercicio de la democracia sindical, estableciendo la alterabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto, garantía del Convenio 87 de la OIT ratificado por Venezuela e incorporado en nuestra Constitución, humanista democrática vigente y en la LOTTT.
Tomando en cuenta lo anterior, la noción de la mayor representatividad, podría aclararse, según Henri Cialti y Villegas-Arbeláez (2017), proceso de selección de sindicatos que permite detectar organizaciones dotadas de una capacidad de representación especial. Sin embargo, cuando se habla de sindicatos más representativos, se contemplan organizaciones cuyo ámbito de actuación es global, es decir, extendido al conjunto del territorio de un país y al conjunto de los sectores profesionales. Por consiguiente, un sindicato que abarque la cuota minoritaria de una organización frente a un patronato que posee el deber de negociar y celebrar la convención colectiva con las partes interesadas a fines de promover y lograr una inclusión total en el proceso de negociación y concertación con los fines laborales pertinentes en el sutil marco de proponer la fusión de los sindicatos mencionados, no representa injerencia por parte de la figura del patrono, ni prácticas antisindicales que atenten contra el curso regular del proceso democrático sindical y la optimización de los resultados esperados.
Heriana Briceño. C.I: 25.523.378
Por tanto, en dicho planteamiento inicial no se está incurriendo a prácticas antisindicales, ya que, haciendo uso de los artículos señalados por la compañera, me gustaría añadir que no se incumplen elementos esenciales tales como la obstaculización de la formación o funcionamiento del sindicato, negación por parte del empleador a la entrega de información de la empresa a la dirigencia sindical, impedimento de afiliación a cualquier trabajador, ejecución de actos de injerencia sindical a efectos del ejercicio de presiones conducentes a que el trabajador ingrese a un sindicato específico.
De manera que, se busca que en la concertación pueda existir un margen de negociación favorable para las partes involucradas con ánimo de llegar a acuerdos que permitan beneficiar a todos los trabajadores evitando intervención arbitraria obligatoria alguna, dejando constancia en acta minuta de todo lo que aconteció en la reunión efectuada incluyendo los acuerdos que se tomaron, llegando a cumplir el elemento de carácter fundamental en todo proceso de negociación colectiva, llamado, según el artículo 466 de la LOTTT, la homologación de los acuerdos pactados en la reunión de la normativa laboral, el cual, estipula que a partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales. Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados para el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores.
Esto significa que de acuerdo a lo que constituye una práctica antisindical está los actos de injerencia indebida del patrono, por cual, respondiendo la interrogante, esto si se considera una práctica antisidical.
Alejandra Pernía CI: 26995557
Y en segunda instancia, con todo respeto creo que lo que se pregunta no te quedó del todo clara. No se trata de que viole la afiliación o no, ya que aquí no se habla de ninguna afiliación, tampoco se trata de dificultar el ejercicio del sindicato. Es correcto que una de las prácticas antisindicales presentes en la Ley es la discriminación por la afiliación a una organización sindical, sin embargo en este caso el patrono cumple con otra de las prácticas, la cual es presentar actos de injerencia indebidos puesto que está interviniendo colocando una única condición para lograr negociar con ellos la convención colectiva de trabajo.
Alejandra Pernía CI: 26995557
Sin embargo, esto incumple con lo establecido en la LOTTT, puesto que se estaría evidenciando una práctica antisindical, de este modo el patrono viola la “prohibición de injerencia patronal” al “intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales”, estipulado en el Art. 358 de la LOTTT, del mismo modo incumple con el Art. 355 de la LOTT referente al libre ejercicio de la libertad sindical, en el que se establece que los sindicatos tienen el derecho inescindible de la libertad sindical, por lo que pueden “participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical” y ejercer libremente la actividad sindical; así mismo quebranta el Art. 356 de la LOTTT, donde limita a los sindicatos minoristas de su derecho a “organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción” interviniendo al sugerirles dicha fusión.
En resumidas cuentas se toma como práctica antisindical, el hecho de que el patrono intervenga de ese modo en las organizaciones sindicales, partiendo adicionalmente del Art. 362, donde explica todo lo referente a las “prácticas antisindicales”, puesto que no se permite ningún “acto de injerencia indebida del patrono” ni ninguna práctica que impida o “dificulte el ejercicio de libertad sindical”.
Alejandra C. López Cardozo
C.I: 26.993.933
Ahora bien, lo que si podría considerarse una injerencia patronal, es la recomendación realizada posteriormente. El patrono no debería plantear que el sindicato minorista se fusione con otro, ya que podría interpretarse que, el patrono esta buscando eliminar uno de los sindicatos presentes en su empresa, por medio de la fusión sindical. Todo dependiendo de la información disponible y la interpretación realizada.
Jose Antonio Mendoza C.I: 27.200.424
Por lo tanto, es incorrecto decir que este hecho no “refleja una práctica antisindical”, puesto que hay una clara injerencia por parte del patrono a pesar de que sea solo una sugerencia para cumplir con los reglamentos referentes a las condiciones necesarias para llevar a cabo una negociación colectiva; interviene, sin duda alguna, en el plan de acción de los sindicatos minoritarios de su empresa.
Alejandra C. López Cardozo
C.I: 26.993.933
Jose Antonio Mendoza C.I: 27.200.424
Fernando Arduini
C.I: 27.272.611
Respondiendo al comentario de Samuel De Abreu, quisiera agregar que si nos fijamos en el artículo 437 de la LOTTT el patrono realizara la convención laboral con el sindicato más representativo, lo que quiere decir que si no se lleva a cabo la fusión sindical el sindicato minoritario puede que sea dejado a un lado y no se considere su opinión para la negociación, ya que como grupo individual es el menos significativo del lugar de trabajo. Por tanto, llegamos a la conclusión de que solicitar una fusión sindical no debería categorizarse como una acción antisindical, no existe discriminación alguna, simplemente se busca realizar la convención de la manera más justa posible.
Por último, quisiera mencionar que el patrono solo está realizando una petición de fusión, no está obligando o estableciendo una fusión como requisito para realizar la convención, por tanto, no está obstaculizando el proceso de negociación con el sindicato.
Andrés Castillo V-24.217.622
Kimberly De Pablos
V-25.209.609.
Kimberly De Pablos
V-25.209.609.
Estoy en desacuerdo ya que en efecto podría considerarse como práctica anti sindical siempre y cuando existan pruebas sobre ello, de lo contrario no lo será. Es importante destacar igualmente que como bien la compañera menciona en su comentario, la fusión solicitada por el patrono, es un requerimiento establecido por la ley en el artículo 377 de la LOTTT, el cual nos indica que el mínimo básico requerido para formar una organización sindical son 40 personas. No se considera violación al derecho sindical, debido a que los trabajadores siguen contando con la autonomía de poder continuar afiliados o en el caso contrario salirse del sindicato según como lo prefieran.
Michelle Ganteaume, CI: 26268913
De acuerdo al artículo 437 de la LOTT que expresa " El patrono o patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su periodo estatutario", donde existe la obligación de negociar con la organización sindical mas representativa, en donde se determina con base a la nómina de afiliados en el Registro Nacional de Organizaciones sindicales, lo cual no se puede considerar una acción ilegal fusionar el sindicato minoritario con el más representativo. El sindicato deberá tomar la fusión por absorción como una opción ya que, el articulo 428 de la LOTT establece que " Una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en Asamblea General de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical".
Se puede concluir que, no hay injerencia por parte del patrono al indicarle un sindicato minoritario ya que, esto se encuentra establecido en la Ley y es por medio de la negociación colectiva en donde se acuerdan los objetivos de las organizaciones y patronos así como lo establece el artículo 431 de la LOTT " Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisitos que lo establezca la Ley, para establecer condiciones conforme a las cuales prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza".
Jinessa Higuera
26.239.401
Luis Mendoza
C.I 26.396.705
Es por ello que si no se cumple con este mínimo de participantes para poder crear una organización sindical es necesario una fusión en la cual “dos o más organizaciones sindicales de la misma naturaleza pueden acordar fusionarse para la creación de una nueva organización sindical”.(Artículo 429 de la LOTTT)
En consecuencia el acto que realiza el patrono de proponerle a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT, no me parece una práctica antisindical, ya que si estos no se fusionan no podrían celebrar una negociación colectiva porque según el artículo 437 de LOTTT se debe negociar con la organización sindical más representativa dentro de la entidad de trabajo, determinada por la base de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.(Artículo 438 de la LOTTT). Por consiguiente lo que busca el patrono es que haya una cantidad considerable de trabajadores que formen parte de la negociación colectiva a realizar, con la fusión sindical.
Por otra parte, cabe destacar que si el patrono en vez de indicarle a los sindicatos que se fusionaran, hubiera impuesto la fusión sindical, se estaría en presencia de una injerencia patronal, que según el artículo 362 n°3 de la LOTTT es considerada una práctica anti sindical.
Rebeca Looaiza. Ci:28447380
Luis Mendoza
C.I:26.396.705
Jinessa Higuera
26.239.401
Constituyen practicas antisindicales:
Los actos de discriminación
Despido de trabajadores o perjudicamiento por su afiliación sindical
Actos de injerencia indebida del patrono
En el caso planteado no se evidencia ninguna violación a los derechos de los trabajadores, puesto que, no se les esta sometiendo a ningún tipo de discriminación,no hay restricción en cuanto a sus derechos sindicales y tampoco se presencia acto de injerencia por parte del patrono,dicho esto, no hay pruebas de una practica antisindical que se encuentre afectando a los trabajadores afiliados al sindicato.
Ahora bien, tal como reseña el articulo 437 de la LOTTT: "El patrono o la patrona estará obligado u obligada a NEGOCIAR y CELEBRAR una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD", por lo que se podría decir que el patrono solo busca realizar una fusión por creación, para así cumplir con el articulo 376 que expresa que se necesitan veinte o mas trabajadores para la creación de un sindicato de empresa, y de esta manera crear un sindicato representativo y no minoritario para así poder realizar un convenio colectivo según lo estipulado en el articulo 437.
Aun cuando el articulo 431 señale que:"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisitos que los que establezca la ley", y aun cuando no sea un requisito fusionarse para poder crear una negociación colectiva, debe hacerse para así poder con los requisitos previos, tal como, la negociación con el sindicato de mayor representatividad.
Dicho esto, no hay evidencias de una practica antisindical.
Hillary Matute
27.333.795
También, se debe tener en cuenta el Articulo 437 de la LOTTT donde se resalta la obligación del patrono a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con la organización sindical más representativa, es decir, la que tenga mayor cantidad de miembros.
Por último, son pertinentes los artículos 428 y 429 de la LOTTT donde se indican las definiciones de fusión sindical por absorción y la fusión sindical por creación.
Teniendo estos puntos en cuenta puedo concluir en que este acto del patrono donde le indica o sugiere al sindicato minoritario que debe funcionarse no es una práctica antisindical, ya que no se está violando ningún derecho de libertar sindical. Es decir, el patrono lo que busca es realizar la negociación colectiva con el sindicato (requisito planteado en el Art. 437 de la LOTTT) y solo puede hacerlo con aquel que tenga más cantidad de individuos afiliados, por ello, en beneficio de ambas partes el patrono busca que esta fusión se logre para cumplir dicho requisito. Además, se debe destacar que con esta negociación el sindicato tendría más participación en la mesa de negociaciones de la empresa, por lo que fusionarse seria beneficiario para ellos igualmente.
Ahora, si el patrono desde una primera instancia obligase al sindicato a fusionarse, si se consideraría una práctica antisindical ya que estaríamos en presencia de una injerencia patronal donde este busca la disolución de uno de los sindicatos de la empresa, sin embargo, no es el caso.
Andreina Vargas
C.I: 27.426.736
Hillary Matute
27.333.795
En primera instancia, si el sindicato no cumple con el mínimo establecido por la ley y no acata las normas planteadas, deberá efectuar el cumplimiento de las leyes para que el sindicato pueda ser representada de manera formal y pueda ser llevada a cabo la negociación colectiva con el patrono.
En segunda instancia, si el sindicato cumple con el mínimo establecido por la ley y está legalmente constituido, pero el patrono lo obliga a fusionarse con otro sindicato para poder llevarse a cabo la negociación colectiva, claramente hay injerencia patronal, puesto que los patronos no pueden incidir en la toma de decisiones o condiciones que los sindicatos planteen.
Por lo tanto, si se puede demostrar que existe una práctica anti sindical, como lo menciona el artículo 362 de la LOTTT: “a aquella que cause alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical, principalmente por la condición del acto de injerencia indebida del patrono”, puesto que, al darle la orden al sindicato minoritario la fusión con el otro sindicato mayoritario, se puede evidenciar una amenaza implícita, puesto que, si no cumplen con la fusión sindical, no se llevará a cabo la negociación colectiva con él, empleando así cierta restricción para la negociación con dicho patrono ya que los está obligando de manera indirecta.
Del mismo modo, se puede afirmar que en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho”, es decir, los trabajadores pertenecientes a los sindicatos contarán con una protección mediante alguna acción de injerencia proveniente del patrono.
De otra manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice que: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”, es decir, los trabajadores pertenecientes a los sindicatos tendrán el derecho de negociar bajo los lineamientos que le plantea la ley.
De conformidad con el artículo 3 de la OIT: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Buenas noches compañeros, con respecto a la pregunta que se plantea, se entiende en principio los artículos 353 y 354 como la no injerencia por parte del patrono ni a ningún tipo de actividad anti-sindical, ya que para poderse llevar a cabo se requiere un mínimo de personas como esta reflejado en la ley, teniendo como principio la libertad sindical como el derecho y garantía constitucional. Es importante tener en cuenta el articulo 437 donde plantea que el patrono, esta obligado a llevar acabo una negociación para realizar una convención colectiva, donde la representación sindical tendrá relevancia entre los trabajadores y trabajadoras. Por lo tanto no tendría mayor injerencia. Es en este caso , que el sindicato de trabajadores se ve limitado para el ejercicio de la convención colectiva , ya que no se cumplen con todos los requerimientos necesarios, para tener un mayor afiliación es requerida una practica anti- sindical ya que este limita a los sindicatos y el patrono a de alguna manera sugerirle al sindicato en la toma de decisiones se puede considerar como injerencia indebida por parte del patrono, donde en el articulo 358 menciona la prohibición de cualquier acto por parte del patrono
Marco Castro
C.I 24940359
1. El COV 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su artículo 2 que “Los trabajadores (…) tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes”. Asimismo, la LOTTT dispone que “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses…”;
2. El informe del Director General de la OIT en el 2008 sobre “La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas” establece que:
“Todos los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, con objeto de promover y defender sus respectivos intereses y de celebrar negociaciones colectivas con la otra parte, libremente y sin injerencia de unas con respecto a otras ni intromisión del Estado”.
Tomando en cuenta estos primeros dos fundamentos, se puede argumentar que el trabajador o trabajadora está en su libre derecho de constituir una nueva organización sindical si así lo quisiese y lo ameritase, pues considera que es lo más conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Consecuentemente, esto da pie al termino de pluralidad sindical, que se refiere a que pueden existir múltiples sindicatos en una organización o empresa. De manera que, es parte de los derechos inherentes y colectivos mantener un sindicato distinto al mayoritario. Ahora bien;
3. El artículo 431 de la LOTTT establece que el patrono está obligado a negociar con el sindicato con mayor representación, es decir, el sindicato mayoritario.
En este sentido, se pudiese considerar, en un principio, que el patrono no está cometiendo una práctica antisindical ya que está actuando con base a lo establecido es dicho artículo. No obstante;
(sigue en el otro comentario...)
Por ende y, tomando como referencia el citado artículo, se pudiese establecer que el patrono si está ejerciendo una conducta antisindical, puesto que, está discriminando al sindicato minoritario en su derecho a ejercer libremente y con autonomía (art. 354) una de sus atribuciones y finalidades como sindicato de trabajadores, específicamente el numeral 6 y 7 del artículo 367 de la LOTTT.
Asimismo, se violan sus derechos a la libertad sindical y a la pluralidad sindical al indicarle que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical. Puesto que, el hecho de que el sindicato se fusione con otro sindicato (art. 428) no le da certeza a los representantes de la organización sindical minoritaria de que van a tener un lugar como representantes del sindicato mayoritario para entablar una mesa de negociación con el patrono con fines de la convención colectiva. Incluso, se pudiese concebir como un posible acto de injerencia como practica antisindical que busca alterar la autonomía o el funcionamiento del sindicato. Sin embargo, este es un hecho que, en tal caso, debe administrar pruebas al respecto y ser comprobado por el inspector del trabajo.
En la misma línea de ideas, es importante resaltar que aquellos trabajadores que no estén afiliados a un sindicato o al sindicato mayoritario, también se verán representados en la negociación colectiva, pues una de las atribuciones y finalidades del sindicato es “representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos” (artículo 367 – numeral 9).
Por tanto, el sindicato que tenga mayor representatividad es el que va a actuar en representación de los trabajadores en la convención colectiva, pues eso es lo que establece la Ley en su artículo 437. De manera que, esto hace que no sea necesario que el sindicato minoritario tenga que extinguirse como sindicato propio al fusionarse con otro sindicato para poder verse representado en la convención colectiva.
Alejandra Tarazona
C.I: 26.763.317
Considero que lo que se plantea en la pregunta no se puede tomar como una práctica anti sindical, ya que según el artículo 437 de la LOTTT propone que "El patrono o la patrona estará obligado a negociar y acordar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario", ya dicho lo anterior puedo decir que el patrono debe negociar de igual forma con el sindicato con menor representatividad, sin importar si el sindicato tiene una mayor clausula o un número mayor de integrantes, este debe amparar al sindicato más pequeño sin importar si está dentro de su contrato colectivo, sin pasar por alto la negociación, porque a fin de cuentas cada sindicato tiene una razón de ser y un interés diferente, no obstante sería ideal que el sindicato más pequeño se fusione para que pueda llegar a ser parte de la negociación colectiva.
Michelle Villagrán.
Cédula: 27.597.048
Saludos.
Rebeca Looaiza Ci:28447380
Primero que nada, es preciso distinguir entre el significado de fusión sindical y prácticas antisindicalista, de tal forma poder discernir sobre la naturaleza jurídica de su aplicación.
Ciertamente, las prácticas antisindicales por parte del empleador, son acciones que atentan contra la libertad sindical, es decir, cuando el empleador o patrono, por ejemplo, impide la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores (incumplimiento del artículo 370), cuando limitan aquellos beneficios especiales para la conformación de nuevos sindicatos (artículo 371), entre otros. Estarán incumpliendo con prácticas antisindicales. Sin embargo, a la luz de la LOTTT, ¿existen prácticas antisindicales por parte del trabajador y del mismo sindicato?
En la LOTTT, en su ARTÍCULO 362, habla de las Prácticas antisindicales, como aquellas conductas o prácticas antisindicales que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. En este fin, constituyen prácticas antisindicales, los actos de discriminación en relación con el trabajo, que se manifiestan cuando el patrono impone, a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales; los actos de injerencia indebida del patrono o patrona. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, u otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical. Ahora bien, con respecto al procedimiento, ante una práctica antisindical, el ARTÍCULO 363, de la mencionada ley orgánica, el garante ante una irregularidad de ambas partes, bien sea patrono o trabajador, será el Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas, y por lo cual, al comprobar la existencia de una práctica antisindical, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso determinado para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.
Por una parte, en lo anteriormente expuesto se habla sobre las prácticas antisindicalista, que hasta el momento el hecho de que el patrono indicará a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, el poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, no implica necesariamente el incumplimiento de los artículos 362 o el 364 Procedimiento ante negativa de afiliación, o de los artículo De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas Artículos 394 a 398; por la otra parte, en cuanto a la Fusión sindical, el ARTÍCULO 428, Fusión por absorción de otra organización sindical, establece que una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical.
De acuerdo a este artículo, un patrono puede indicar a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT. Siempre y cuando los términos de la fusión y de las garantías y condiciones del trabajador no se coaccionen, ni se limite el derecho de la libertar en el ámbito laboral.
Primero que nada, es preciso distinguir entre el significado de fusión sindical y prácticas antisindicalista, de tal forma poder discernir sobre la naturaleza jurídica de su aplicación.
Ciertamente, las prácticas antisindicales por parte del empleador, son acciones que atentan contra la libertad sindical, es decir, cuando el empleador o patrono, por ejemplo, impide la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores (incumplimiento del artículo 370), cuando limitan aquellos beneficios especiales para la conformación de nuevos sindicatos (artículo 371), entre otros. Estarán incumpliendo con prácticas antisindicales. Sin embargo, a la luz de la LOTTT, ¿existen prácticas antisindicales por parte del trabajador y del mismo sindicato?
En la LOTTT, en su ARTÍCULO 362, habla de las Prácticas antisindicales, como aquellas conductas o prácticas antisindicales que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. En este fin, constituyen prácticas antisindicales, los actos de discriminación en relación con el trabajo, que se manifiestan cuando el patrono impone, a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales; los actos de injerencia indebida del patrono o patrona. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, u otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical. Ahora bien, con respecto al procedimiento, ante una práctica antisindical, el ARTÍCULO 363, de la mencionada ley orgánica, el garante ante una irregularidad de ambas partes, bien sea patrono o trabajador, será el Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas, y por lo cual, al comprobar la existencia de una práctica antisindical, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso determinado para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.
Por una parte, en lo anteriormente expuesto se habla sobre las prácticas antisindicalista, que hasta el momento el hecho de que el patrono indicará a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, el poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, no implica necesariamente el incumplimiento de los artículos 362 o el 364 Procedimiento ante negativa de afiliación, o de los artículo De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas Artículos 394 a 398; por la otra parte, en cuanto a la Fusión sindical, el ARTÍCULO 428, Fusión por absorción de otra organización sindical, establece que una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical.
De acuerdo a este artículo, un patrono puede indicar a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, que a los fines de poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT. Siempre y cuando los términos de la fusión y de las garantías y condiciones del trabajador no se coaccionen, ni se limite el derecho de la libertar en el ámbito laboral.
Roxana Romero CI. 26.349.721
Otra cosa sería que los trabajadores quisieran constituir el sindicato y no cumplan con el mínimo establecido por la ley,allí obviamente, no seria una practica anti sindical el exigirles que cumplan con el mínimo requerido, pero en este caso, el sindicato ya está constituido, capaz es más pequeño que otro que funcione en la entidad laboral pero el patrón básicamente le dice esto para poder tener voz en la convención y llevarse a cabo un negocio, si se puede evidenciar que hay injerencia.
Roxana Romero CI. 26.349.721
Por ejemplo, si hay un sindicato radical como el sindicato más representativo. Es probable que al patrono le convenga promover la fusión de dos sindicatos más pequeños para lograr que estos (que son menos radicales) crezcan a ser un solo sindicato representativo. De esta forma, en vez de aconsejarle o indicarle que, para poder llevar una negociación colectiva debe tener más personas y ser el sindicato mayoritario, habla de fusión y proponiendo así, la solución que le conviene más al patrono.
En este caso si se puede observar una clara injerencia patronal y una práctica antisindical. Ya que, el patrono si posee intereses de por medio que violentan la libertad sindical (La libertad de constituir, asociarse o no asociarse a un sindicato que represente y defienda sus derechos e intereses), la autonomía sindical y el principio de no injerencia patronal (Que establece que el patrono no debe intervenir en asuntos de la organización sindical). En mi opinión, el jefe debió haberles indicado que según el Artículo 437 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, el patrono está obligado a negociar con el sindicato mayoritario (o el más representativo), sin proponerles soluciones ni meterse en sus asuntos internos, cumpliendo solo con avisarle y, de esta manera, blindarse para no entrar en acusaciones de injerencia patronal o conductas antisindicales.
Por otra parte, si el patrono lo que hace es indicarles que esa solución existe, sin presionar, imponer, intervenir u obstaculizar las actividades sindicales, cuidando y prestando especial atención en cuidar la Libertad Sindical. No hay restricción explicita, en el artículo 358 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo que prohíba o explique que el patrono no puede aconsejar, sin imponer o intervenir, a las organizaciones sindicales. Siempre cuidando la línea finita en la que está parado, ya que, cualquier paso mal dado por el patrono, puede ser visto como una práctica antisindical o injerencia patronal.
En conclusión, sin conocer el contexto donde se desenvuelve la empresa y el contexto de esta particular ocasión. No podemos sacar una conclusión certera de si es o no injerencia patronal. No obstante, me inclino más a creer que sí hay injerencia patronal ya que no habla de “Aconsejar”, habla de que el patrono “indica que debe fusionarse con otro para poder llegar a la mayoría requerida en la LOTTT”, proponiendo soluciones a problemas internos del sindicato. Es importante destacar, que el más mínimo detalle equivocado puede significar un acto de injerencia patronal (por ejemplo: Si un patrono le facilita al sindicato todas las impresiones, el sindicato puede alegar que, de cierta forma el patrono los está sosteniendo), hay que cuidar mucho esa fina línea entre ayudar y facilitar procedimientos para cuidar las relaciones Sindicato-Gerenciales y entrar en injerencia y prácticas antisindicales.
LUIS BERNARDO ANDRADE CIFUENTES Ci: 27038137
Evidentemente que la sugerencia realizada por el patrono para llevar a cabo la fusión sindical, contenida en el artículo 428 de la LOTTT; atenta contra la libertad sindical, ya que el simple hecho de proponer tal acto, debe ser considerada como un acto de injerencia; y este, per se, es contrario al ejercicio del derecho a la libertad sindical previsto ene l artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT debidamente ratificado por Venezuela en 1968, el cual expresa:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Ahora bien, La noción de autonomía de las partes, rescata de los sujetos colectivos del trabajo, la facultad de establecer las formas que considere necesarias que tiendan a la defensa de sus intereses; así como también delinear los parámetros para lograr acuerdos para regular, no sólo los ambientes laborales y las relaciones de trabajo; sino también, para contribuir al perfeccionamiento de sociedades; que sean más equitativas, democráticas, solidarias y plurales.
Por ello que se hace necesario que la autonomía se forje como la capacidad que poseen las partes que intervienen en una negociación contractual para autorregularse y proporcionar, dentro de los parámetros permitidos por la ley, sus intereses confrontados.
Tomando nuevamente en consideración el Convenio N° 87 de la OIT, la autonomía organizacional de los gremios, se debe enmarcar dentro de las obligaciones estatales y sociales importantes; y esta, definitivamente es garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical; y esto se evidencia en el artículo 2 de la mencionada norma internacional cuando manifiesta:
“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes…”.
Este tipo de prácticas intervencionistas de la libertad sindical han sido, aun cuando el artículo 354 de la LOTTT, prevé que en Venezuela, todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines, la realidad es que existe un fuerte intervencionismo estatal en materia de autonomía, como una de las particulares predominantes de las relaciones colectivas de trabajo en Venezuela, como es la intervención estatal: i) en la constitución sindical; ii) en las elecciones sindicales; iii) en la negociación colectiva; iv) y en la huelga.
Por lo que este tipo de intervencionismo constituye un perceptible desequilibrio para el desarrollo efectivo de la autonomía colectiva de las partes intervinientes en la negociación colectiva.
Análisis de los planteamientos:
Evidentemente que la sugerencia realizada por el patrono para llevar a cabo la fusión sindical, contenida en el artículo 428 de la LOTTT; atenta contra la libertad sindical, ya que el simple hecho de proponer tal acto, debe ser considerada como un acto de injerencia; y este, per se, es contrario al ejercicio del derecho a la libertad sindical previsto ene l artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT debidamente ratificado por Venezuela en 1968, el cual expresa:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Ahora bien, La noción de autonomía de las partes, rescata de los sujetos colectivos del trabajo, la facultad de establecer las formas que considere necesarias que tiendan a la defensa de sus intereses; así como también delinear los parámetros para lograr acuerdos para regular, no sólo los ambientes laborales y las relaciones de trabajo; sino también, para contribuir al perfeccionamiento de sociedades; que sean más equitativas, democráticas, solidarias y plurales.
Por ello que se hace necesario que la autonomía se forje como la capacidad que poseen las partes que intervienen en una negociación contractual para autorregularse y proporcionar, dentro de los parámetros permitidos por la ley, sus intereses confrontados.
Tomando nuevamente en consideración el Convenio N° 87 de la OIT, la autonomía organizacional de los gremios, se debe enmarcar dentro de las obligaciones estatales y sociales importantes; y esta, definitivamente es garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical; y esto se evidencia en el artículo 2 de la mencionada norma internacional cuando manifiesta:
“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes…”.
Este tipo de prácticas intervencionistas de la libertad sindical han sido, aun cuando el artículo 354 de la LOTTT, prevé que en Venezuela, todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines, la realidad es que existe un fuerte intervencionismo estatal en materia de autonomía, como una de las particulares predominantes de las relaciones colectivas de trabajo en Venezuela, como es la intervención estatal: i) en la constitución sindical; ii) en las elecciones sindicales; iii) en la negociación colectiva; iv) y en la huelga.
Por lo que este tipo de intervencionismo constituye un perceptible desequilibrio para el desarrollo efectivo de la autonomía colectiva de las partes intervinientes en la negociación colectiva.
Sophia Lamarca 37.3189.27
¡Hola Hillary! ¿Cómo estás? ¡Espero que muy bien! Me parece que tu acotación es certera, ya que, en efecto, a simple vista parece no haber pruebas que indiquen una injerencia patronal. No obstante, en mi opinión, la frase “Debe Fusionarse” es clave en el entendimiento del problema. Ya que, en este caso, el patrono le está proponiendo soluciones a problemas internos del sindicato, y esto sí podría ser visto como una injerencia patronal. Ya que, el principio de no injerencia patronal establece que el patrono no debe meterse en asuntos internos de la organización sindical.
Hay una fina línea que separa el “Comentar” con el “Deber”, ya que en un caso, el patrono les comenta que existe una solución que es la de fusionarse para volverse un sindicato más fuerte y el más representativo de la empresa, sin embargo, el sindicato tiene la completa potestad de decidir irse por esa vía y buscar otra vía de ganar más apoyo y más personas. Por otra parte, está el “Deber”, cuando un patrono le dice a un sindicato minoritario que “Debe Fusionarse” ya está proponiendo que solo hay una solución y una manera de llevar las cosas, y esto, tal vez, hace que el sindicato minoritario solo observe esa solución y se vaya por esa vía (Tal vez la vía que más le conviene al patrono).
En conclusión, estoy de acuerdo contigo al afirmar que no hay pruebas contundentes que demuestren que si hay una injerencia patronal o lo contrario. Pero, me afinco más hacia la creencia de que sí parece haber, gracias al mal uso de las palabras y la mala interpretación de las acciones.
LUIS BERNARDO ANDRADE CIFUENTES Ci: 27038137
Hildegard De Jesus
22.027.755
Así mismo, el artículo 437 señala que, el patrono o patrona está en la obligación de negociar y celebrar en la organización sindical con más miembros pero en este caso está escogiendo los sindicatos minoritarios sugiriéndole una fusión. Por ello, es importante tomar en cuenta el artículo 376 de la LOTTT que para formar un sindicato se necesita “veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo que podrán construir un sindicato de empresa” y el artículo 429 de la LOTTT hace referencia a, dos o más organizaciones sindicales que posean la misma naturaleza pueden fusionarse para crear una nueva organización sindical, que es lo que está buscando el patrono y así formar un sindicato representativo sin violar la ley. Por lo tanto se llega a la conclusión, que la interrogante planteada no se considera una práctica antisindical porque el patrono no le está exigiendo que las organizaciones sindicales se fusionen, sin embargo, si así fuera, sería una injerencia patronal lo que si sería una práctica antisindical.
Nicole Battista.
CI: 27.254.118
Nicole Battista
CI: 27.254.118
Ahora, dentro de este caso en particular, no se ve de esta manera. Al especificar que es un sindicato minoritario, se entiende que su participación dentro de las negociaciones colectivas no es permitida por la cantidad reducida de participantes que pueda poseer. Por consecuente, lo estipulado por el patrono, no infringe dentro de la libertad sindical y el derecho de los trabajadores. Condiciona, de una manera correcta y debida el libre ejercicio del sindicato buscando que el minoritario participe dentro de la negociación colectiva.
En dado caso, este sindicato está amparado, entre otros, por el artículo 357 de la LOTTT “Prohibición de prácticas anti-sindicales” que alega: “El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y trabajadores, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Por consecuente, queda protegido por la ley ante cualquier tipo de injerencia directa o indirecta por parte de cualquier ente.
Carla D’Onofrio 27.246.202
Para este caso, la recomendación dada por el patrono no atento de ninguna manera con la autonomía en su funcionamiento. De igual manera, no se ve intervenido ni mucho menos suspendido por la fusión sindical. Ahora, no considero pertinente la mención del artículo 428 de la LOTTT, donde se habla de la fusión por absorción de otra organización sindical, ya que en ningún punto del enunciado se deja bajo constancia que es otra organización la que busca absorber al sindicato minoritario, sino que es el mismo patrono que busca generar esta fusión para poder llevar a cabo la negociación colectiva de una manera correcta.
Carla D'Onofrio 27.246.202
Por esta razón, lo primero que se debe tener en cuenta es la definición que le da el artículo 362 de la LOTTT a una práctica antisindical, dicho artículo indica que “se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical”, además el numeral 3 de este artículo se refiere a que uno de estos aspectos puede verse determinado por “los actos de injerencia indebida del patrono o patrona”.
Una vez que se tiene esto en cuenta, se puede afirmar que no existe práctica antisindical en este caso, ya que el patrono desde cierto punto simplemente le informa al sindicato minorista que debido al artículo 437 de la LOTTT que expresa que “el patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario” este se ve obligado a desarrollar una negociación colectiva con el sindicato que represente a un mayor número de trabajadores, de esta forma la sugerencia que les da de una fusión inclusive puede ser vista como una acción positiva del patrono, ya que este de cierta forma busca incluir los intereses de un mayor número de sus trabajadores.
Para concluir se puede identificar como no existe en ningún momento alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical, ya que el patrono le indica al sindicato minorista que se deberían fusionar para llegar a la negociación colectiva, mas no le coloca barreras a estos para desarrollar sus actividades sindicales correspondientes. Por ende el patrono no desarrolla una injerencia indebida que lleve a práctica antisindical.
Luis Martínez
CI: 28.101.730
Que el patrono le indique a los sindicatos minoritarios poder negociar la convención colectiva, no constituye una práctica antisindical, ya que esta no viola ninguna ley de la libertad sindical dentro de lo que se dictamina en la LOTT, en el artículo 362 de la misma expresa “Se consideran conductas o practicas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razones de afiliación o de una actividad sindical” aquí no hay discriminación , ni injerencia o despido, no se les está prohibiendo los derechos a los trabajadores de afiliarse o no a un sindicato y mucho menos se le están colocando restricciones si pertenece a uno. De hecho basándonos en el artículo 428 se basa que en una organización sindical puede acordar disolverse para realizar un absorción, para que se afilien a otra organización sindical de la misma naturaleza para tener un organización con la mayor representatividad dentro de las negociaciones colectivas, establecidas en el artículo 437 “ El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su periodo estatuario.” Lo que nos deja ver que el patrono no está realizando ninguna injerencia, ni es ilegal dentro del proceso de poder negociar con la organización más representativa lo cual se verifica desde la nomina de afiliados en el Registro Nacional.
Grey Gomez; V:25.872.800
Por tanto, el patrono sugiere al sindicato que se fusione para que se pueda dar dicha Negociación, la cual aumentará la participación de los trabajadores afiliados en la mesa de negociaciones, por ende, el proceso seria beneficiario para ambas partes.
Andreina Vargas
C.I.: 27.426.736
Al ser el caso tan poco específico con lo que se desarrolló en el, es claramente entendible que se den distintas perspectivas en la búsqueda de la respuesta al caso. Por otra parte, el derecho de por sí tiene gran cantidad de artículos que pueden ser interpretados de distinta manera, los artículos de la LOTTT que son necesarios para este caso, me refiero básicamente al 362, 437 y 438; son de aquellos que pueden tener distinta interpretación dependiendo del actor que hace uso de ellos.
Ahora bien, tú indicas que el patrono desarrolla una práctica antisindical por el hecho de que “al darle la orden al sindicato minoritario la fusión con el otro sindicato mayoritario, se puede evidenciar una amenaza implícita, puesto que, si no cumplen con la fusión sindical, no se llevará a cabo la negociación colectiva con él, empleando así cierta restricción para la negociación con dicho patrono ya que los está obligando de manera indirecta”. Por lo que, si nos basamos en lo dicho por el patrono; este solamente le indica al sindicato minoritario que realice una fusión para que pueda contar con la mayoría requerida por la LOTTT para hacer la negociación colectiva. En ningún momento el patrono le está dando una “orden” al sindicato, por lo que al decir esto, estás tergiversando la información real para hacer de tal una conclusión errónea sobre una supuesta práctica antisindical. Por tal motivo y siguiendo con tu respuesta, te puedo aclarar que no existe evidencias ante una amenaza implícita.
Para concluir, difiero de tu respuesta, ya que no existe injerencia del patrono sobre el sindicato; el patrono le indica al sindicato lo expuesto por la ley pero estos últimos tienen total libertad por parte del patrono para seguir ejerciendo sus labores correspondientes siempre y cuando no exista una ley que les bloquea una acción
Luis Martínez
CI: 28.101.730
Rosangel Herrera
26.654.445
Comenzaré citando un extracto de tu conclusión del caso en donde afirmas que "el patrono no viola el Art. 362 de la LOTT porque 1. Efectivamente no viola la afiliación 2. No dificulta en efecto el ejercicio del sindicato, sino que al contrario sugiere la fusión con otros para una mejor práctica en la mesa de negociación y crear la mencionada representatividad", pues bien, obviamente tenemos posturas opuestas porque personalmente considero que el hecho de que algún patrono sugiera a uno de los sindicatos minoritarios una fusión para poder negociar con ellos trae implícito una preferencia por negociar con los trabajadores afiliados a ese sindicato en particular, cosa que me parece violatorio de la ley porque son los sindicatos, de forma autónoma, que ejerciendo sus derechos colectivos de libertad sindical "organizan su administración interna y formulan su plan o programa de acción". El patrono no está obligando a la fusión del sindicato, pero es que tampoco debe hacer sugerencias a los sindicatos, ese no es su papel, el patrono defiende sus propios intereses y el sindicato los intereses de los trabajadores. No se trata de creer en que el patrono tenga buenas o malas intenciones, la cuestión es que no es correcto porque de alguna forma esta realizando una injerencia al "sugerir", es como si el patrono quisiera contratar un nuevo gerente, tenga varios candidatos para el puesto y el sindicato le "sugiera" a cual de ellos elegir, en este caso sería una injerencia del sindicato porque eso no le corresponde, pues de la misma forma al patrono no le atañe dar indicaciones o "sugerencias" a ninguno de los sindicatos.
Difiero con su intervención, puesto que, no sería viable para la organización o el sector de actividad, que exista más de una convención colectiva, ya que, podría acarrear conflictos internos por los diferenciados beneficios que obtengan los trabajadores de las múltiples organizaciones sindicales que han negociado dicho documento. Razón por la cual, se establece en la LOTTT la obligación de negociar con el sindicato más representativo (art. 437).
Además, se debe tomar en consideración que dicho sindicato debe “representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos” (artículo 367 – numeral 9). Es decir, no es necesario el fusionamiento del sindicato minoritario con otro sindicato para verse representado en la convención colectiva y, además, como lo establecí en mi intervención, dicha fusión no significa que la representación del sindicato minoritario tomara parte de las negociaciones de la convención colectiva. De manera que, pudiese considerarse como una práctica antisindical por las razones ya establecidas en mi comentario.
Alejandra Tarazona C.I: 26.763.317
CI: 27342704
Primera Parte:
Para analizar el caso propuesto, en el que un patrono le indica a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo que, a los fines de negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, debe proceder a una fusión sindical que les garantice contar con la mayoría requerida por la LOTTT, es necesario analizar cada uno de los elementos presentes en el caso. Es por esto que, con fines de lograr una comprensión más exhaustiva del mismo, dividiré el interrogante en cuatro elementos:
1. La No-Injerencia como Práctica Antisindical:
Sabemos que la Libertad Sindical es uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, ya que, tanto en su plano individual como en el plano colectivo, representa un derecho humano fundamental, que contiene ciertas implicaciones. Los artículos 353 y 354 de la LOTTT plantean dos características de la Libertad Sindical, proponiendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; por un lado y que todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento, donde ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales. Por otro lado, el artículo 356 de la LOTTT indica de manera más explícita los derechos colectivos de la libertad sindical, de los cuales podemos resaltar el derecho a afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales sin autorización previa y a separarse de las mismas; y a ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
Es aquí donde se introduce el concepto de Práctica Antisindical, que puede ser definida, según el artículo 357 de la LOTTT, como el ejercicio sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, de alguna restricción o presión en su funcionamiento, o discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores. A su vez, la ley propone que una práctica antisindical es la injerencia patronal (Art. 358 / Art. 361 / Art. 362), estableciendo que, entre otras restricciones, los patronos no podrán intervenir en la constitución de una organización sindical de trabajadores, obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía. De esta manera, se podría presumir a simple vista que, al patrono indicarle al sindicato una fusión para llevar a cabo una negociación colectiva, está violando el principio de no injerencia y por ende, cometiendo una práctica antisindical. A pesar de esto, es necesario continuar con el análisis de los demás elementos presentes en el caso.
2. El Derecho a la Negociación Colectiva de Trabajo:
Continuando con el caso propuesto, el siguiente elemento a resaltar es la necesidad planteada por el sindicato de establecer una negociación colectiva para definir una convención colectiva. Nuevamente, al tomar en cuenta la LOTTT, el artículo 431 expone el derecho que poseen los trabajadores a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, sin otros requisitos adicionales a los propuestos por la ley. Nuevamente, si el caso es analizado a simple vista, se podría indicar que el patrono estaría cometiendo una práctica antisindical al ¨condicionar¨, ¨impedir¨ o ¨intervenir¨ en el proceso, estableciendo un ¨obstáculo¨ o ¨condición¨ para que el sindicato no logre establecer una negociación colectiva con el mismo. Nuevamente, es necesario continuar analizando los elementos del caso.
IMPORTANTE: CONTINUARÁ EN LA SIGUIENTE PUBLICACIÓN
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Segunda Parte:
3. La Fusión Sindical:
Como tercer elemento relevante a tomar en cuenta, la fusión sindical es propuesta por la LOTTT como una alternativa que responde a diferentes escenarios. En el caso de una fusión por absorción de otra organización sindical (Art. 428), se establece que una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, siempre y cuando se acuerde previamente su disolución en una asamblea de trabajadores. Por otro lado, en el caso de una fusión para crear otra organización sindical (Art. 429), la ley expone que dos o más organizaciones sindicales pueden acordar fusionarse para la creación de una nueva organización sindical, siempre y cuando se acuerde previamente mediante asamblea general de trabajadores. Una vez más, tomando en cuenta los artículos antes propuestos, en donde se establece el derecho que tienen los sindicatos de decidir por su criterio alguna posible fusión, además de tomar en cuenta el artículo 427, que propone que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical, se podría concluir nuevamente que el patrono estaría cometiendo una práctica antisindical y violando el principio de la no injerencia, al indicar que el mismo está promoviendo una fusión sin el consentimiento de la organización sindical. Si el análisis del caso hubiese llegado a este punto, muchos pudieran alegar que el patrono cometió una práctica antisindical. A pesar de esto, resulta imprescindible tomar en cuenta un último elemento: La Obligación de negociar con la organización sindical más representativa.
4. La Obligación de negociar con la organización sindical más representativa:
La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras indica tres elementos fundamentales para la comprensión de este caso. En primer lugar, el artículo 437 expone que: ¨El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.¨ A su vez, expone que en el caso de existir diferentes departamentos de la entidad de trabajo, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos (Art. 432). Por último, la LOTTT establece que la representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva se determinará con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (Art. 438).
Básicamente, está explícito en la ley y resulta un requisito por parte del patrono el negociar la convención colectiva con el sindicato más representativo. Es decir, la única manera en la cual el patrono pueda negociar una convención es que la misma sea llevada a cabo por el sindicato más representativo o, en otras palabras, el sindicato mayoritario. Ya que el caso propone a uno de los sindicatos minoritarios de la entidad de trabajo, estos por ley no podrían llevar a cabo la negociación colectiva a no ser que cometieran una fusión por absorción, previamente consultada con los trabajadores pertenecientes al sindicato, para formar parte luego del sindicato mayoritario y tener el derecho de iniciar la negociación colectiva.
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Tercera y última parte:
Este caso es un ejemplo en donde se evidencia la importancia que tiene el tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos presentes en un caso, ya que, tal como se evidenció anteriormente, es realmente sencillo caer en conclusiones erróneas si no se contempla e interpreta de manera correcta la legislación. En conclusión, el caso presentado NO constituye una práctica antisindical, ya que el patrono tan sólo notificó al sindicato un elemento fundamental presente en la ley. Tal vez por falta de experiencia y poco manejo de la legislación, el sindicato no tomó en cuenta un principio fundamental: Al ser uno de los sindicatos minoritarios de la entidad del trabajo, no podrían negociar la convención colectiva, a excepción de que se fusionen al sindicato mayoritario.
¡Hola LuisBer! ¿Cómo estás? ¡Espero que muy bien!
Tomaré en cuenta tus dos intervenciones para realizar mi comentario, tanto la que realizaste individualmente como en la que le respondiste a Hillary.
Me llamó la atención el hecho que determines que el caso puede verse a través de dos perspectivas: Como si fuera una injerencia patronal y como si no lo fuera; además, comentas que esta perspectiva depende de los intereses del patrono. En primer lugar, es importante tomar en cuenta que es poco viable basar una conclusión de acuerdo a los posibles ¨intereses¨ de una de las partes, ya que resulta poco certero definir una decisión jurídica de acuerdo a una percepción, por ende, resulta más objetivo definir una conclusión al basarse en la ley.
A su vez, comentas que ¨el patrono si posee intereses de por medio que violentan la libertad sindical¨, me pregunto: ¿Cómo puedes saber cuáles son los verdaderos intereses del patrono? En mi opinión, no es posible determinarlos en este caso. Al basarnos únicamente en el caso propuesto, vemos como el patrono le indica a uno de los sindicatos mayoritarios que, para poder negociar con ellos la convención colectiva de trabajo, deben proceder a una fusión sindica para lograr la mayoría representativa. Tu comentas que el patrono no les ofreció o propuso ¨otras soluciones¨, pero lamentablemente, el patrón no tiene potestad de ofrecerles soluciones alternativas, ya que el está en la obligación (tal como lo indicas) de negociar con el sindicato más representativo o mayoritario, de acuerdo al Artículo 437.
De hecho, se puede llegar a considerar un acto de buena fe que el patrono le haya aconsejado al sindicato la fusión previa para lograr un sindicato representativo, ya que si el sindicato continuaba ignorando la exigencia de la ley, probablemente hubiese continuado con un proyecto de negociación que fuera posteriormente rechazado y anulado por la Inspectoría, al no contar con el requisito básico. A su vez, si el patrono hubiese decidido aceptar una negociación con este sindicato minoritario, se trataría verídicamente de un acto antisindical, ya que no cumpliría la ley que establece que el mismo debe negociar la convención colectiva con el sindicato mayoritario.
Para culminar, en tu comentario en respuesta a Hillary propones que el patrono le está proponiendo soluciones a problemas internos del sindicato y, a su vez, comentas que el ¨Deber¨ significa una injerencia patronal. Como menciono en mi comentario, el patrono NO está proponiendo soluciones al sindicato, de hecho, podría estar preveniéndolos, con el simple hecho de recordarles un principio que está escrito en la ley. Por último, es un deber por parte del patrono negociar con el sindicato más representativo / mayoritario, por ende, si el sindicato minoritario desea formar parte de esta negociación, debe fusionarse (de acuerdo a la ley) para poder participar.
- María Fernanda Pacheco
CI:27342704
Hay ciertos supuestos donde los patronos pueden poner obstáculos o pueden ir en contra de la organización de sindicales, por ejemplo,que no le reconozcan los derechos, que los vulneren, que no reconozcan una organización sindical u oponerse a un sindicato. Sin embargo, en este caso no tiene nada que ver con una conducta anti-sindical por parte del patrono, ya que este solo este solo dice que son un grupo sindical dentro de una empresa, un grupo de trabajadores que no alcanza el grupo mínimo de trabajadores para poder ser reconocido como un sindicato y llevar a cabo negociaciones, entonces este sugiere que se unan al sindicato mas fuerte, de mas miembros y el mas antiguo para poder llevar a cabo una negociación colectiva. Al patrono no imponer que se unan al otro sindicato porque no llegan al numero de personas en el otro, sino que solo hacer la propuesta que se unan al otro mas fuerte para poder hacer valer sus derechos laborales, se reafirma que no se tiene una conducta anti-sindical ya que este esta incentivando a que los trabajadores lleven una conducta para que puedan ser tomados mayormente en cuenta.
Vanessa Villamediana
CI:25.327.030
Vanessa Villamediana
CI:25.327.030
En respuesta a la participación de mi compañera Roxana Romero, me parece que utilizó de forma acertada el hecho de definir lo que es una fusión sindical o una práctica anti sindical, porque engloba lo que se nos solicita en la pregunta de investigación, ya dicho lo anterior puedo concluir que estoy de acuerdo de el patrono puede negociar con el sindicato minoritario de la entidad del trabajo con el fin de crear una convención colectiva y así proceder a la fusión sindical que le permita el número requerido de integrantes solicitado por la LOTTT.
Michelle Villagrán.
Cédula: 27.597.048
Saludos.