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PRÁCTICAS ANTISINDICALES

¿Constituye una práctica antisindical iniciar un procedimiento de solicitud de autorización de despido de dos trabajadores que forman parte de la Junta Directiva de una organización sindical?

Comentarios

Unknown dijo…
Según el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece en una parte que “… Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en la condiciones que se requieran para el ejercicio de las funciones.”, y tomando en cuenta también el artículo 362 de la LOTTT, establece que una práctica anti sindical constituiría “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales. Sin embargo, en el planteamiento se indica que inicia un procedimiento de solicitud de autorización de despido, es decir, está cumpliendo los pasos legales para realizar dicha acción. Por estas razones considero que no es una práctica anti sindical.
Unknown dijo…
No constituye una práctica antisindical el inicio del procedimiento, ya que se desconoce la causa por la cual se está despidiendo al trabajador sindicalizado, si se prueba que a este trabajador se le quiere despedir por una causa justificada, este puede ser removido de su cargo en la organización, siempre y cuando se haga con el debido proceso legal. Los trabajadores sindicalizados gozan de inamovilidad laboral, por lo que sin una causa justificada de despido, se estaría violando este derecho, por lo cual si sería una práctica antisindical.
Esto queda expuesto en el artículo 362 de la LOTTT, este dice en un apartado: “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical.”
Unknown dijo…
No es una práctica antisindical puesto que el patrono está realizando el procedimiento de solicitud de autorización de despido de manera legal, validado no solo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores sino también por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, los sindicatos no pueden intervenir en el proceso porque este está ajustado al derecho y a los establecimientos ejercidos por la ley. Por otro lado, La Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales y sus conformantes gozan de inamovilidad laboral, sin embargo, en el artículo 95 de La Constitución asegura que aquellos sindicatos que abusen de los beneficios de la libertad sindical serán sancionados por la ley. Incluso, si el sindicato amedrentar contra el patrono o en su defecto existe pruebas que lo corroboran, el artículo 362 de la LOTTT asegura que pueden allanar la inamovilidad laboral del sindicato y posteriormente proceder al despido.
Unknown dijo…
No constituye una práctica antisindical porque, como lo indica el planteamiento se realiza un procedimiento de solicitud de autorización de despido. Aunque en la LOTTT, más específicamente en el artículo 362, punto 2 indica, “despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales” esto no quiere decir que los trabajadores pertenecientes a un sindicato o los que forman parte de la Junta Directiva del mismo, como es el caso, gocen de una inamovilidad exclusiva, es decir, que no se permita bajo ningún motivo su despido. Por ejemplo, si el trabajador incumple con sus responsabilidades en la organización, y esto resulte perjudicar a la misma, se debe poder iniciar un proceso de despido de manera legal. Cabe destacar que en el planteamiento no se hace referencia a que el despido sea por dicho motivo (pertenecer al movimiento sindical) por lo que no debe considerarse como una práctica antisindical. En tal caso, como indica el artículo 363, se debe indagar con mayor profundidad el caso e iniciar un procedimiento en el cual se verifique si está presente o no la existencia de una práctica antisindical.

Unknown dijo…
No se constituye a una práctica anti-sindical porque en el caso de que el empleador despida al trabajador protegido sin haber obtenido la autorización de la junta sindical, el despido es nulo y no pondrá fin al contrato de trabajo, por consecuente, como el contrato de trabajo continúa vigente, los trabajadores seguirán gozando de todos sus derechos y deberá seguir recibiendo sus salarios. Si la junta sindical considera que las razones alegadas por la que el patrono solicita la autorización para ejercer el despido, no son graves o son falsos, el deberá contenerse de despedir al trabajador. Si referente a ello o sin solicitar la autorización de la junta sindical, el empleador despide o ejerce el abandono en contra de un trabajador protegido por la ley Sindical, el despido será nulo y el desamparo no producirá efectos jurídicos.
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
Indiscutiblemente no constituye una practica antisindical, ya que esto no significa alguna acción que perjudique el ejercicio de la libertad sindical, puesto que en el planteamiento a pesar de no conocerse la causa de despido, se ve reflejado que se está iniciando un procedimiento de solicitud para su autorización, por lo tanto, se están siguiendo los pasos legales pertinentes para la ejecución del mismo, tomando en cuenta tanto la ley orgánica del trabajo, como la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, la única manera de que los sindicatos pudieran intervenir, sería si se estuviera realizando el despido de manera injustificada, es decir, que no se estuviera realizando el proceso legal necesario, ya que ellos (los trabajadores) gozan de inamovilidad laboral y tendrían todo el derecho de velar por sus intereses, contando con el respaldo total de la ley y la constitución, por lo que en este caso si sería una practica antisindical.
A continuación presento una parte del artículo 362 de la LOTTT, el cual utilice como base para poder afirmar mis argumentos previamente expresados : “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”.
Por estas razones considero que este caso, no constituye una práctica antisindical.

Lourdes Franco.
Unknown dijo…
Según el artículo 362 de la LOTTT establece que las practicas antisindicales da a entender que son “aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”, este caso, en su efecto indica que NO constituye a una práctica sindical, ya que el empleador de la Junta Directiva está iniciando un procedimiento de solicitud de despido, lo cual no lo está conllevando a realizar procesos de forma ilegal, es decir, no está despidiendo a los dos trabajadores de manera ilegitima, ya que está procediendo a una autorización en la junta sindical de manera reglamentaria. También podemos incluir que en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los promotores y los integrantes gozan de una inamovilidad laboral y si estos abusan de los beneficios obtenidos de la libertad sindical para su provecho o interés personal, serán penalizados por la ley.

YAMILET HASKOUR.
Lucho dijo…
Según el artículo 362. que establece en algunos puntos que "Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical.
Constituyen prácticas antisindicales:
*Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
*Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona"


De acuerdo a lo anterior, se puede ver que el proceso de solicitar una autorización de despido para los dos miembros de la junta directiva, no es una práctica antisindical, ya que se está llevando el caso de manera legal y no se está despidiendo a nadie de manera injustificada, ni perjudicando o discriminando de alguna manera la libertad sindical de los sujetos.
Unknown dijo…
Si el delegado sindical que esta incurso en alguna de las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la LOTTT, donde se establecen las causas justificadas de despido, la entidad de trabajo puede solicitar ante la inspectoria de trabajo correspondiente la calificación de falta de dicho delegado y por ende la autorización para su despido por lo que no se puede considerar una practica antisindical. Solo sería considerada así si el trabajador esta siendo despedido por su pertenencia y practicas en el sindicato según lo establece el artículo 362 de la LOTTT “Se consideran conductas o prácticas anti-sindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”

Claudia Guevara
Unknown dijo…
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Unknown dijo…
No, no se constituye una práctica anti-sindical iniciar dicho procedimiento. En el articulo 362 establecido en la Ley Orgánica del trabajo (LOTTT) se señala que las prácticas anti-sindicales son aquellas que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. En este caso, el procedimiento de despido se está haciendo totalmente bajo el margen legal, ya que se especifica claramente que es una solicitud y no se está procesando el despido inmediato de estos dos trabajadores. Cabe destacar que al pertenecer a la Junta Directiva, estos gozan de cierta inamovilidad, pero mientras estos violen y/o abusen de la ley serán sancionados y se procede a invalidar dicho disfrute.
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
Se sabe que la libertad antisindical constituye el derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse en sindicatos para titular y defender sus intereses colectivos de forma que no haya injerencia de autoridades administrativas, y por esta definición se entiende que los trabajadores gozan de inamovilidad laboral y no se debe despedir a ningún empleado sin tener una causa justificada porque sino este violaría sus derechos. Cabe destacar que no se constituye una práctica antisindical para este caso ya que lo está expuesto en el artículo 397 de la LOT establece que " la organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines".

Martha Fernandes
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
En el planteamiento previo en ningun momento especifica la causa del despido, solo menciona que los 2 trabajadores que ocupan un cargo directivo y que forman parte de una organización sindical, estan en proceso de ser despedidos. Si la razon del despido no tiene nada que ver con que los trabajadores formen parte o ejerzan un puesto en la organización sindical, la organizacion estara en todo el derecho de iniciar el proceso para el despido de estos trabajadores, siempre y cuando las razones sean razones validas y contempladas en la ley. Por lo cual no viola el articulo 362 de la ley orgánica del trabajo que entre otras cosas explica "las prácticas anti-sindicales son aquellas que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical" asi que no, no se considera una accion anti-sindical.
Unknown dijo…
Según el articulo 422 de la LOTTT una solicitud de autorización de despido debe ser: "Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales" sabiendo esto en dado caso de que de ambos trabajadores se desconociera la causa por la cual se están despidiendo, se podría tomar como una practica antisindical debido a la inamovilidad laboral de este tipo de trabajadores, pero en el caso que si se pruebe que a estos trabajadores se les quiere despedir por una causa justificada, este puede ser trasladado de su posición, siempre y cuando se siga el proceso legal pertinente para el mismo, ya que de no ser así se estaría incumpliendo con lo establecido en la ley.
Ya teniendo este punto claro, se puede decir entonces que el despido de estos 2 trabajadores sindicalizados no es una practica antisindical debido a que es justificada la causa, ademas se anexa los establecido en el articulo 362 de la LOTTT que establece que una practica antisindical es:" Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical"

Abraham Lorenzo
Unknown dijo…
El en anuncio previo, se indica el inicio de un procedimiento de solicitud de autorización de despido de dos trabajadores que forman parte de la Junta Directiva de una organización sindical, sin especificar el motivo por el cual se inicio dicho proceso. Según el articulo 362 de la LOTTT Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. En el caso dado de que se desconozcan o sean injustificadas las causas de despido, se tomara como una practica antisindical ya que viola la inamovilidad de dichos trabajadores, de ser lo contrario y sea justificada la causa de despido se podrá llevar a cabo el proceso, siempre y cuando sea acorde a lo establecido en la ley.

Catherine Hagley.

Sharon Gascon dijo…
Según el Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
1. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
2. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

Esto quiere decir que cualquier trabajador que esté en la junta Directiva de una organización sindical, gozará de fuero sindical (garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo), es decir, si el despido de estos dos trabajadores tiene una causa justificada indiscutiblemente no es una práctica antisindical pero de no ser así, se estaría despidiendo injustificadamente a los trabajadores y se incumpliría lo establecido por la Ley.

Sharon Gascon
Unknown dijo…
En principio, tal como se establece en el artículo 362 de la LOTTT, representa una práctica o conducta antisindical, toda acción que implique una discriminación a la libertad sindical, el cual es un derecho humano fundamental. Sin embargo, se debe comprender que este artículo (así como el 358 de la LOTTT), hacen énfasis específicamente en la protección de la actividad sindical del trabajador y a la no intervención del patrono en el proceso de formación de un sindicato, por lo que no representará una práctica antisindical el que patrono solicite una autorización de despido, siempre y cuando sea por una causa justificada que no esté relacionada directamente con el simple hecho de que dicho trabajador forme parte de una organización sindical. Por lo tanto, la solicitud de despido no configura una violación a la libertad sindical y NO es considerada una práctica antisindical, siempre que esta no atente o vaya en contra de la formación de un sindicato y de la participación o afiliación del trabajador en el mismo.
Perla Andrea dijo…
En mi opinión no se considera una práctica antisindical porque se está hablando del iniciar un procedimiento de solicitud de autorización de despido de dos trabajadores de la Junta Directiva. El iniciar el procedimiento no constituye una práctica, porque tiene que realzarse un proceso legal y al término de éste se decidirá si la solicitud tiene fundamento. Al contrario sería si el despido fuese inmediato sin proceso previo, lo cual constituiría una práctica antisindical.
Para poder explicarlo con más detalle en el artículo 362 de la LOTTT menciona “se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”.
Al ser trabajadores de la Junta Directiva, gozan de inamovilidad laboral durante su ejercicio de funciones como lo indica el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PERLA ARCELA.
Unknown dijo…
@Nicole Hernández Muy de acuerdo con lo plasmado en tu comentario, rescato la parte en la que mencionas la inamovilidad laboral. En efecto, se establece en el punto 3 del artículo 419 de la LOTTT, que los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical gozan de fuero sindical o de inamovilidad laboral, lo que implica que estos no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados sin JUSTA CAUSA y sin el procedimiento previo necesario ante el Inspector del Trabajo. Ahora bien, esto debe ser entendido cuidadosamente, puesto que tal como lo mencionas, si efectivamente existen pruebas que evidencien alguna acción indebida por parte del trabajador, que haya incurrido en los supuestos de la ley de las causas justificadas de despido, el Inspector deberá entonces tramitar la solicitud realizada por el empleador, y allanar con dicha inamovilidad laboral.
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo contigo Yamilet Haskour con respecto a la definición de las prácticas antisindicales las cuales vienen definidas como aquellas que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical, recordando que la definición de este último se encuentra establecida en el artículo 353 de la LOTTT como el derecho a que los trabajadores constituyan libremente las organizaciones sindicales con el fin de defender sus derechos e intereses, en donde los participantes se encuentran protegidos contra todo acto discriminatorio y que la conformación del grupo sindical no está sujeta a la intervención, suspensión o solución administrativa. La libertad sindical es un derecho humano FUNDAMENTAL que tenemos todos los venezolanos para constituir un sindicato, el mismo es de orden público, es decir, es una norma de obligatorio cumplimiento y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Unknown dijo…
Un procedimiento de autorización de despido de dos trabajadores que formen parte de la Junta Directiva de una organización sindical, puede encaminarse a ser un trámite de tipo antisindical o no, dependiendo de las razones/motivos que conduzcan al patrono a realizar dicha acción y también el procedimiento realizado entre el empleado y el patrono para la ejecución del despido.

Como lo mencionan varios de mis compañeros y que coincido en sus opiniones, en este caso en particular no se podría considerar como una práctica anti-sindical porque el patrono está efectuando primeramente, por medio de una autorización de despido, de una manera legal y reglamentaria, directamente en el Ministerio del Trabajo. El trabajador está respaldado por artículos tanto en la LOTTT como lo podemos constatar en el (Art. 362) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el (Art. 95). Entendemos que todo trabajador que conforme la junta directiva de un sindicato goza de inamovilidad laboral y otros beneficios, pero que podrían verse intervenidos en caso de probarse la existencia de sabotaje hacia el patrono, mediante la investigación de un inspector asignado por el Min. Trabajo.

César Ramírez
CI: 21.615.178
Unknown dijo…
Totalmente de acuerdo con la opinión de mi compañera Jenny Escandón, no constituye una práctica anti sindical siempre y cuando la razón de esta solicitud de despido tenga una justificación válida y que ésta no se relacione directamente con la organización sindical. Así mismo, es importante tomar en cuenta lo que se resalta en el artículo 422 de la LOTTT, ya que afirma que cuando un empleador pretenda despedir por alguna causa o razón a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá proceder a una solicitud de autorización al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha que el trabajador cometió la falta para justificar el despido, o alegada como motivo del traslado o de modificación de condiciones de trabajo y esta tendrá que conllevarse a procedimientos para llevar a cabo el transcurso de la misma. Para este medio se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la presencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono
Unknown dijo…
En el Artículo 362 de la LOTTT se establece que “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Compone prácticas antisindicales: Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales." Además las personas pertenecientes a una organización sindical poseen inamovilidad laboral según el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ”Los promotores o promotoras y los o las integrantes gozaran de una inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones” y además se expone que si estos abusan de los beneficios obtenidos de la libertad sindical para su provecho o interés personal, serán penalizados por la ley, sin embargo el planteamiento que se debe analizar establece que la persona va a realizar una solicitud para la autorización de despedido lo cual es válido según el Artículo 422 de la LOTT, el cual expone lo siguiente “Cuando un patrón o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar una autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”, por lo tanto lo establecido en el planteamiento no es considerado una falta sindical.

Hanna Bedoya
Unknown dijo…
estoy de acuerdo con el comentario realizado por mi compañero daniel fleury, aunque no comparto la idea de que no esta justificada la causa de despido de estos 2 trabajadores ya que al estar hablando de una solicitud de autorización de despido según lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT que dice: "Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales" o sea los patronos decidieron optar por esa solicitud de autorización de despido, ya que tenían una causa justificada para terminar con la relación laboral, porque de no ser así se estaría incumpliendo con la ley.
Unknown dijo…
No constituye una práctica antisindical, debido a que el patrono o jefe de la empresa en donde trabajan estos dos trabajadores está realizando de manera legal la solicitud, sin dejar o violar la ley y constitución. Según el artículo 362 dos de las prácticas antisindicales consisten en “-despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales. -Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.”. En este caso al no tener la razón o motivo de ese despido de los dos trabajadores no puede ser considerado práctica antisindical. Además según el art 422 menciona que “cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”. Como lo señala este artículo, el patrono puede proceder y realizar dicha solicitud siempre y cuando tenga la causa justificada (falta cometida durante la junta directiva de la organización sindical), en este caso no se tiene por escrito para mandarlo a la inspectoría del trabajo, es decir no constituye una practica antisindical

Dessiree Kanjian
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con lo plantea mi compañero Abraham, en decir que “en el caso de que en ambos trabajadores se desconociera la causa por la cual se están despidiendo, se podría tomar como practica antisindical debido a la inamovilidad laboral de estos tipos de trabajadores”, es decir que en si por ejemplo gozaran de inamovilidad laboral, si sería una violación a la práctica antisindical. Asi mismo, estoy de acuerdo con lo que el opina de que no constituye una práctica antisindical porque no explica la causa o razón justificada y escrita sobre su despido. Además según ese art 362, no es una práctica antisindical como lo menciona, ya que no causa ninguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical, ya que no está justificada su causa, y el patrono inicio esa solicitud dentro de lo que dice en la ley, pero como se dijo anteriormente sin razón o causa justificada.
Unknown dijo…
En mi opinión, no constituye una práctica antisindical, debido a que se está realizando un procedimiento de solicitud para el despido de estos dos trabajadores que forman parte de la junta directiva y por lo tanto, se están siguiendo con los procesos legales tomando en cuenta la constitución de la república bolivariana de Venezuela y de la Ley orgánica del trabajo.
Para realizar la solicitud de despido, se tiene que tener en cuenta el artículo 422 de la LOTTT, que dice: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido…”, es decir, que se están siguiendo los procesos legales para poder despedir a estos dos trabajadores.
Por otro lado, el artículo 362 de la LOTTT, establece que las prácticas antisindicales son “aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical” y en el punto 2 menciona que “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales”, y por lo tanto, se puede ver claramente que se está siguiendo con los parámetros de la ley y no se está discriminando la actividad sindical de los dos trabajadores ya que al realizar esta solicitud tuvieron una causa justificada para terminar esta relación laboral.

Alejandra Simosa.
Unknown dijo…
No constituye una practica anti sindical, debido a que como lo plantea el enunciado, se le esta dando inicio a un procedimiento de solicitud de despido legal por parte del patrono, el cual debe estar basado en una causa justificada que no este sujeta a algún tipo de discriminación o lesión hacia los dos trabajadores, por gozar de los derechos de libertad sindical o formar parte de la junta directiva de la organización sindical, como lo establece el articulo 362 de la LOTTT. Por otro lado,la constitución de la república bolivariana de Venezuela en el articulo 95 decreta que los integrantes de la directiva de las organizaciones sindicales poseen inamovilidad laboral. Sin embargo, dicho articulo tambien establece que "los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley", si bien no se conoce el motivo o la causa de la solicitud de despido proveniente por parte patrono, el abuso de la libertad sindical seria una causa justificada. Para proceder al despido,los integrantes de la junta directiva deberán evaluar la solicitud y decidir si el motivo es justificado, de no ser así, la solicitud seria negada y dichos trabajadores deberán seguir ejerciendo su cargo aunque el patrono no este de acuerdo gracias a lo establecido en el articulo 358 de la LOTTT, que dice que los patronos o patronas no pueden discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañera Hanna Bedoya, quien expone que LO establecido en el planteamiento no constituye una falta sindical debido a que el articulo 422 de la LOTTT se indica que, "Cuando un patrón o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar una autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”. Es decir, a pesar de no saber las causas por la que el patrono esta iniciando un procedimiento de solicitud de despido, dicho proceso no es anti sindical dado que, así la causa o motivo de despido sea justificado, este procedimiento es la manera de solicitar la autorización que se requiere y que establece la ley para poder realizar el despido de los dos trabajadores que forman parte de la junta directiva de la organización sindical.
Lucho dijo…
De acuerdo a lo que dijo mi compañera Marta Fernandez, plantea que la libertad antisindical es un derecho que poseen los trabajadores y empleadores de organizarse en sindicatos, para así defender los intereses colectivos de este grupo y con una mínima o casi inexistente injerencia por parte de autoridades administrativas o patronos. Estos sindicatos gozan de autonomía y poseen protección especial del estado para cumplimiento de sus distintos objetivos, por lo cual estoy de acuerdo con lo anterior planteado.
Unknown dijo…
Si bien el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su segundo punto establece como práctica antisindical “despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales”, no significa que el trabajador no pueda ser despedido.

Efectivamente, el artículo establece que no puede ser despedido, PERO “por su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales”, es decir, que si el trabajador, que se encuentra en actividades sindicales, incurre en delitos de índole penal (robo, corrupción, entre otros), el patrono puede comenzar el procedimiento de solicitud de despido.

Léase con detenimiento – y el mismo caso plateado lo dice – que en el anterior párrafo se escribió “comenzar el procedimiento de solicitud de despido”, cosa que la misma Ley del Trabajo describe y establece el debido proceso en su artículo 422.

Por esto, se considera que, el que el patrono comience un procedimiento de solicitud de despido, no implica que está incurriendo en una práctica antisindical, ya que incluso la misma ley establece un debido proceso para ello.
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con el comentario de Nicole Hernández, sin embargo, he de establecer el siguiente punto: mencionas que el patrono está realizando la solicitud de despido validado en las leyes, y que "por ende los sindicatos no pueden intervenir en el proceso porque este está ajustado al derecho y a los establecimientos ejercidos por la ley".

Yo me pregunto si es que quizás no estamos conectados en cuanto a la misma definición de la palabra "intervención", pero el sindicato siempre tendrá una intervención dentro de estos procesos, ya que, primero, estamos hablando de un proceso que, no solo está afectando a un trabajador "común", sino que está afectando a dos trabajadores que forman parte de la junta directiva del sindicato, es decir, el sindicato entrará en la escena.

Y en segundo lugar, el artículo 422 de la LOTTT establece que "el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación", es decir, que habrá una intervención por parte del trabajador auspiciada por el mismo inspector basándose en la ley, y si bien el artículo solo habla del trabajador implicado y no del sindicato, siendo este caso que son dos trabajadores que forman parte de la Junta Directiva, detrás de sus intervenciones van a estar distintas reuniones que debieron tener en el sindicato para tratar esta situación.
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
De acuerdo con mi compañera Sharon Gascon en proporción a la definición de la libertad sindical es un derecho humano elemental que tenemos todos los venezolanos para constituir un sindicato, el mismo es de orden público, es una regla de obligatorio cumplimiento y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también quisiera agregar a tu comentario el Articulo 362 que establece que “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Compone prácticas antisindicales: Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales." Sin embargo también puedo argumentar la existencia de la inamovilidad laboral, y cualquier trabajador que se encuentra en la junta Directiva de una organización sindical, gozará de fuero sindical, con base en el Artículo 419 de la LOTTT, de igual forma sebe ser bien entendido, ya que si existen pruebas donde el trabajador comete alguna acción indebida, el verificador corresponderá a tramitar la solicitud dada por el trabajador.
Unknown dijo…
No es una práctica antisindical, ya que al hablar de prácticas antisindicales como indica el artículo 362 de LOTT “Son aquellas conductas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical (artículo 353 de la LOTT) por razón de afiliación o de actividad sindical” por lo que considero que se habla en estos artículos principalmente de los trabajadores o trabajadoras afiliadas a los sindicatos, nunca se expresa en ninguno de los artículos los integrantes de la junta directiva de los sindicatos. Pero retomando el caso planteado, A pesar lo que indica el artículo 95 de la constitución de Venezuela, específicamente donde indica que “los promotores o las promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo (especificado en el artículo 401 de LOTT) y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones” , como también el artículo 419 de LOTT (el cual indica cuantos integrantes de la junta directiva gozaran del fuero sindical o inamovilidad laboral dependiendo siempre de la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo), los integrantes de la junta directiva si pueden ser removidos o despedidos por causa justificada como indica el artículo 409 de LOTT “En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el periodo para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizara de acuerdo a lo establecido en los estatutos (artículo 384 de la LOTT)”; Por lo tanto si el procedimiento de despido sigue lo establecido en estos artículos, los cuales justifican el despido de estos dos trabajadores , y siendo revisados esto por el inspector de trabajo es totalmente legal realizarlo, y luego realizar la elección de unos nuevos integrantes cumpliendo con el artículo 399 de LOTT.
Roselin Rodriguez
Unknown dijo…
No constituye a una práctica anti-sindical, ya que el patrono está planteando un procedimiento de solicitud de autorización de despido, de forma legal, este procedimiento esta validado tanto por la Constitución de la República de Venezuela como por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Ya que esto no implica ninguna acción que afecte la actividad de libertad sindical, entonces como mencionamos anteriormente el patrono solo está siguiendo los pasos legales para que se aplicar el despedido, se consideraría que fuera una práctica anti-sindical si esta no estuviese justificada, que no se aplicara el proceso legal. Esto se hace referente en el artículo 362 de la LOTTT “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Compone prácticas antisindicales: Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales”.

Eliana Viloria
Unknown dijo…
Considero que al desconocer la causa exacta del despido de los trabajadores, si dicha razón entra del rango de lo legal pues no habría ningún inconveniente, es decir si no es una practica anti-sindical establecida en el articulo 362 de la LOTTT el cual señala que las prácticas anti-sindicales son aquellas que causan alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical.
El art 422 menciona que “cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”. es decir que si el patrono se rige por la ley y hace todo lo establecido los despidos están siendo dentro del rango de lo legal y por ende procederían de la mejor manera.
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con el comentario de mi compañera Hanna Bedoya, porque menciona los artículos que respaldan porque esta no pertenece a una actividad anti-sindical, debido a que las causas sindicales son definidas como aquellas prácticas que causen alguno clase de discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical, los artículos que respaldan esta respuesta son los 362 de la LOTTT y el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también expone en el artículo 422 de la LOTTT que “Cuando un patrón o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar una autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”, esto establece que la autorización de despido es un argumento válido mientras que sea justificado, en conclusión con todos estos argumentos vuelvo a recalcar que no se constituye a una práctica anti-sindical.
Camila García dijo…
Una organización sindical se crea con una agrupación de trabajadores, que se crea para defender los intereses financieros,profesionales y sociales de las personas que lo componen, de manera que estos se encargan de realizar negociaciones colectivas con la empresa,para definir temas de salarios, vacaciones, tiempo de descanso que corresponde, entre otras cosas. Cada trabajador tiene la libertad de elegir si quiere o no formar parte de una organización sindical y ningún empleador puede obligar a un empleado a des afiliarse o cambiarse a otro sindicato.

Un miembro de una organización sindical, puede ser despedido del mismo modo que el resto de los trabajadores que no lo conformen, siempre y cuando sea un hecho justificado y que abuse de los privilegios de una libertad sindical. Es decir si el empleado comete una falta grave o muy grave dentro de la organización donde trabaja. El caso debe estar justificado y deben existir pruebas que respalden el hecho.

Por otro lado, si representa un acto anti sindical, que este despido este relacionado con la participación de una organización sindical. aes decir, si antes del despido se han producido situaciones de acoso por parte del empleador tales como sobrecarga de trabajo, traslados injustificados a otro lugar de trabajo, des estabilización horaria. Si esto se puede comprobar entonce el empleador estaría faltando a lo establecido en el articulo numero 362, carácter numero 2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales. esto es considerado un acto anti sindical.
Camila García dijo…
Andrea Jaimes dijo: no representa una practica anti sindical porque se esta iniciando el procedimiento de la solicitud de despido para estos miembros, pero hay que recordar que esto solo tendrá validez, si se puede demostrar que en efecto el empleado realizo una falta grave que afecten el funcionamiento interno de la organización y que desobedezca a la normativa de la empresa. solo así podrá realizar dicho procedimiento sin ser acusado de cometer un acto anti sindical.
Lo mismo pasa cuando el empleado alega que se esta cometiendo acto anti sindical, para esto el empleado deberá contar con pruebas que respalden que el despido de la organización tiene que ver con su participación en la organización sindical.
Sharon Gascon dijo…
Estoy de acuerdo con el comentario de mi compañera Eliana Viloria, donde plantea que la situación que no se considera una actividad anti-sindical, se objeta en el artículo 362 de la LOTTT, donde se menciona lo siguiente: “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Compone prácticas antisindicales: Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales”, también que en la pregunta se plantea la autorización de despido siempre y cuando sea justificado este despido, esto se refleja en el artículo 422 de la LOTTT “Cuando un patrón o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar una autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”
Unknown dijo…
Un trabajador afiliado a una organización sindical, sea parte de la Junta Directiva o no, goza del beneficio de la inamovilidad laboral; al estar amparado legalmente bajo este escudo, cuando un patrono tenga el deseo de remover a cualquier trabajador, perteneciente al sindicato, de la entidad donde se desempeña, justamente lo que debe hacer es iniciar un procedimiento de solicitud de despido ante la inspectoría del trabajo, para que evaluando el caso, sea la entidad reguladora quien dictamine si las razones son justificables o no para un despido. Por lo tanto, la practica antisindical estaría expuesta si el despido hubiese sido ejecutado de manera automática sin siquiera considerar el hecho de un “procedimiento” para hacerlo.
Unknown dijo…
El aporte de mi comentario anterior lo respaldo con la intervención hecha por mi compañera Adriana Cruz, donde especifica el artículo n° 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la inamovilidad laboral de los integrantes o directivos de las organizaciones sindicales, mientras estén en el ejercicio de las funciones de dicha organización. Y también mencionó el artículo 362 de la LOTTT, respecto a lo que es considerado una práctica antisindical; Fue un punto que no especifiqué en mi participación, pero que aprovechando la intervención de mi compañera, si me permite, quisiera agregar.
Unknown dijo…

Concuerdo con el comentario de mi compañera Perla Arcela, cuando esta hace referencia a que, el iniciar un procedimiento de solicitud de autorización de despido no se debe de considerar como una práctica antisindical, como esta indica, podríamos tomar como una práctica antisindical el despedir sin previo aviso o algún fundamento con un motivo de peso real, esto teniendo en cuenta la inamovilidad laboral que esta planteado en el artículo 419 punto 3, este indica que los trabajadores de la Junta Directiva de la organización sindical gozan de dicha inamovilidad. Por lo que no pueden ser despedidos a menos de que se compruebo su participación en algún tipo de saboteo hacia la organización o la directiva de la misma.
Perla Andrea dijo…
Estoy de acuerdo con la opinión de Claudia Moya de que no se plantea la justificación de la solicitud. Es relevante conocer lo que define la Ley en su artículo 362 como práctica antisindical “se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad por razón de afiliación o de actividad sindical”.
Comparto que si existe algún motivo, debe de procederse a iniciar un procedimiento legal. Estos 2 trabajadores de la Junta Directiva al estar en su ejercicio de funciones en el tiempo que hayan sido seleccionados, gozan de inamovilidad según la Constitución y de libertad sindical que recordemos es un derecho humano fundamental que tienen los trabajadores para defender sus intereses fundamentales y no debe cometerse ningún acto que implique la eliminación de éste derecho, pero al cometer un incumplimiento debe de proceder a una solicitud como manifiesta mi compañera.

Unknown dijo…
No constituye una practica antisindical dado que si se toma en consideración el artículo 362 de la LOTT el cual dice “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical.” Por lo que el despido de dos trabajadores que formen parte de la junta directiva de una organización sindical no debería considerarse una práctica antisindical. Además, el patrono estaría llevando acabo un proceso legal el cual es amparado tanto por la Ley Órganica del trabajo, las trabajdoras y los trabajadores, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 95, que en resumen menciona que los sindicatos que abusen de los beneficios de la libertad sindical serán sancionados. Por esta misma razón, los sindicatos no pueden tomar acción en este proceso.

Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con el comentario hecho por mi compañero Cesar Ramirez, dado que se debe de tomar en cuenta la razón por la cual se esta despidiendo a esos dos trabajadores ya que si las razones o el motivo de despido no entra dentro del marco legal y el procedimiento se lleva a cabo de una manera incorrecta puede verse como una acción antisindical. Pero como en este caso el patrono esta realizando una solicitud formal de despido, no puede considerarse como una acción antisindical.

Unknown dijo…
Mi comentario va dirigido hacia mi compañera Jennifer Benavides la cual comparte la misma postura que yo, pero considero que la explicación que utiliza no queda clara, por lo cual se puede mal interpretar el uso de sus argumentos, con una mejor redacción y mejor manejo de las ideas se podría entender perfectamente lo expuesto.
Unknown dijo…
Mi comentario es en relación a lo expresado por mi compañero Daniel Fleury, el cual comparte un argumento bastante interesante con respecto a la ley por el hecho de considerar si las razones de despido son validas y no por ser parte de un sindicato. Este tema hay que tenerlo bastante en cuenta a la hora de justificar o no una práctica anti sindical, debido a que si las razones de despido son justificadas, no estarían violando ningún artículo de la Ley. Sin embargo en este planteamiento, más allá de eso, especifica de manera clara que se esta iniciando el procedimiento de solicitud, por lo cual el proceso esta siguiendo los pasos establecidos en la Ley para que no se considere una acción y legal o fuera del marco legal.
Unknown dijo…
Estoy totalmente de acuerdo con el comentario de Nicole Hernandez, en el que ademas de haber explicado la razón por la que este caso no constituye una practica antisindical, demostró a través del articulo 95 de la constitución, que aquellos sindicatos que abusen de los beneficios de la libertad sindical serán sancionados por la ley, cosa que desconocía y me parece sumamente importante, ya que queda reflejado que aunque los sindicatos puedan tener muchos derechos, de igual manera no se deben aprovechar de los mismos.

Lourdes Franco.
Unknown dijo…
Si nos vamos a la LOTTT directamente al artículo 362. Nos encontramos con que "se consideran practicas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical." Tal vez se quiera pensar que es una práctica antisindicalista porque la constitución en el artículo 95 establece que "los promotores y los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que requieran para el ejercicio de sus funciones" pero aunque gocen de inamovilidad laboral esta no significa que por alguna razón justificada y que sea debidamente revisada por un inspector del trabajo, el trabajador no pueda ser despedido. Se ve claramente en el planteamiento que el patrono no lo está despidiendo a diestra y siniestra, está iniciando un procedimiento de solicitud de autorización de despido de dos trabajadores. Por ende está haciendo todo de manera legal, aunque no sé sabe la causa del despido se puede ver claramente que no es debido a su afiliación sindical porque en la inspectoría del trabajo ni siquiera procesarían la solicitud. Debido a todo esto queda muy claro que no es una práctica antisindical y que el patrono sabe que tiene que hacer las cosas de manera legal y con causas debidamente justificadas.

Daniela Cova.
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañera daniela cova, debido a que comparte la misma opinión que yo, pero le agregaría diciendo que además de todo esto, en el articulo 531 de la LOTTT se ve claramente que "el patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias", es decir que, por esto justamente el patrono no esta quebrantando ninguna ley porque lo que realmente está haciendo es iniciar el proceso de solicitud.
Unknown dijo…
Mi compañera Alejandra Simosa comparte la misma opinión que yo y me parece muy buena su acotación del artículo 422 de la LOTTT, a este mismo comentario quisiera agregarle que además de que queda claro que no es una práctica antisindical no creo que el patrono vaya a iniciar un procedimiento de solicitud de despido sabiendo que en el artículo 536 de la LOTTT dice "el patrono que viole las garantías legales de libertad sindical será sancionado con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor al equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias" no creo que ningún patrón sabiendo esto esté dispuesto a perder dinero solo porque sí. La ley dicta claramente que debes tener una causa debidamente justificada de despido porque sino el patrono corre el riesgo de perder dinero o de hasta ser arrestado.
Unknown dijo…
No constituye una práctica antisindical iniciar un procedimiento de solicitud de autorización de despido a estos dos trabajadores que forman parte de una organización sindical, debido a que si este despido por parte del patrón es un despido de manera legal, bajo lo que indica la LOTTT (art. 422) y la constitución.

Los trabajadores que forman parte de la Junta Directiva de una organización sindical pueden ser despedidos, si, solo si, ha sido demostrado que han cometido falta que así lo determinen, y para eso está claramente establecido en la ley, y de acuerdo a el articulo Artículo 363 de la LOTTT. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente.
Unknown dijo…
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Sophy Gil dijo…
No constituye una práctica antisindical por cuanto, el patrono está iniciando un procedimiento de calificación de despido ante la inspectoría del trabajo, por lo que este procedimiento no se puede interpretar como un despido hasta el tanto la inspectoría no lo califique.

Por otro lado, citando el artículo 362 de la LOTTT en su numeral 2, donde se indica lo que se consideran las conductas o prácticas antisindicales desde la perspectiva del despido, “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales...”, en conclusión se indica nuevamente que es una petición para calificar el despido, no los está despidiendo en sí, y si estos dos trabajadores han cometido un delito de índole penal, como un robo en o a la empresa, corrupción, entre otros, aun así pueden ser despedidos, siempre y cuando se inicie el proceso de solicitud de calificación de despido y se presenten las pruebas correspondientes.

Y para terminar, la solicitud en sí, tampoco es una práctica antisindical, debido a que se está cumpliendo la ley, según el artículo 422 de la LOTTT, sobre Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.

A su vez, informo que comparto la misma idea que mis compañeros, en cuanto a que no es una práctica antisindical, y también me gustaría complementar lo indicado por mi compañero Luis Enrique Pacheco, pues solo menciona el artículo 362, que habla del despido en sí, no de la solicitud, como lo hace el artículo 422; aunque si tiene razón en que, como dice mi compañero, “[…] no es una práctica antisindical, ya que se está llevando el caso de manera legal y no se está despidiendo a nadie de manera injustificada, ni perjudicando o discriminando de alguna manera la libertad sindical de los sujetos”

Sophya Gil
C.I.:24.760.270
Unknown dijo…
En base a mi perspectiva de este caso, concuerdo con la opinión de Alejandra Simosa, de que no constituye una práctica antisindical el despido a los dos trabajadores que forman parte de la junta directiva de una organización sindical, siempre y cuando sea legal bajo los parámetros de la Ley orgánica del trabajo y de la constitución.

Me pareció pertinente que citara el artículo 422 de la LOTTT, ya que explica específicamente los parámetros para realizar una solicitud de despido justificada a trabajadores sindicalizados, y aunque no lo mencioné en mi aporte, me pareció importante que nombrara el Art. 362 de la LOTTT, ya que para entender este caso era primordial entender que son las practicas antisindicales, y en este articulo lo establece.

Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
No se consideraría una practica anti-sindical, ya que, no se conocen las razones por las cuales se inicia este proceso de despido de estos dos trabajadores, esto se puede ver reflejado en el articulo 362 de la LOTTT que dice " se considera como conducta o practica anti-sindical... Despedir a un trabajador o perjudicarlo por su afiliación sindical, o ejercicio de actividades sindicales", si las razones del despido de estos dos trabajadores son justificadas y no poseen relación alguna con las actividades que estos realizan dentro de la organización sindical por ende este proceso de despido no es considerado como una practica anti-sindical
Giorgina Medina
CI: 24.223.209
Unknown dijo…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo…
Esta no constituye a una practica antisindical, ya que esto no perjudica de tal manera el ejercicio de la libertad sindical, se plantea que a pesar de no conocerse la causa de despido, se va accionando un procedimiento de solicitud para su autorización, por ende, se están establecen los pasos legales para la ejecución del mismo, tomando en cuenta tanto la ley orgánica del trabajo (LOPCYMAT).
Por lo establecido la única manera de que los sindicatos pueden interceder, sería solo si se estuviera realizando el despido de manera injustificada, sin establecer el proceso legal requerido para esta, ya que los trabajadores tienen inamovilidad laboral, teniendo todo el derecho de luchar por sus intereses, con el respaldo total de la ley y la constitución, por lo tanto aqui si sería una practica antisindical.
Unknown dijo…
Iniciar el proceso de solicitud de despido para estas dos personas constituiría una práctica anti sindical siempre y cuando no sea por una causa justificable ante la inspectoría del trabajo; sin embargo, dicha solicitud se está llevando a cabo por los canales regulares, es decir, bajo el procedimiento y consideraciones expuestas en el artículo 422 de la LOTT. Por lo que asumiría que el patrono habría corroborado que la causa que está exponiendo califique como justificable ante la inspectoría del trabajo. Si bien es cierto que estos dos trabajadores gozan de inamovilidad laboral por su condición de miembros de la junta directiva del sindicato, la solicitud que está realizando el patrono puede incurrir en el despido de estos por lo expresado al inicio del artículo antes mencionado, "cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, (...) deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (...)".

Adicionalmente en el artículo 357 y 362 de la LOTT se habla de la prohibición de las prácticas anti sindicales y se explican cuales son, y, en ninguno de ellos mencionan que optar por la solicitud de despido constituye una práctica anti sindical. Habiendo dicho esto, concluyo que el iniciar un proceso de solicitud de despido ante la inspectoría del trabajo para estas dos personas pertenecientes a la junta directiva del sindicato no constituye una práctica anti sindical.
Unknown dijo…
Esta solicitud podría incurrir en una práctica anti sindical en caso de que así lo determine el inspector del trabajo, por solicitud de un tercero, ya que este debe contar con conocimiento de dichas prácticas por parte del patrono en cuestión. Para llevar a cabo la determinación de si es o no, una práctica anti sindical la LOTT establece un procedimiento y periodo de tiempo, como bien lo comenta mi compañera Wilanny Meza, "Los trabajadores que forman parte de la Junta Directiva de una organización sindical pueden ser despedidos, si, solo si, ha sido demostrado que han cometido falta que así lo determinen, y para eso está claramente establecido en la ley, y de acuerdo a el articulo Artículo 363 de la LOTTT". Adicionalmente en el artículo 362 se especifican una serie de acciones consideradas prácticas anti sindicales: a) Discriminación en relación con el trabajo. b) Despedir o perjudicar a un trabajador por su afiliación sindical o el ejercicio de sus actividades sindicales. c) Injerencia en el ejercicio sindical. d) negativa o dilación injustificada del registro de organizaciones sindicales. e) negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador al sindicato. O cualquiera que perjudique los derechos sindicales establecidos tanto en la CRBV como en la LOTT. Por las que se guiará el inspector para dar el veredicto final.
Romulo Sanchez dijo…
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Romulo Sanchez dijo…
No considero que sea una práctica antisindical, debido a que, a pesar de que en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela exprese que los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de "inamovilidad laboral" y en el 362 de la LOTTT establezca que "despedir" o "perjudicar" a un/a trabajador/a por su afiliación sindical es considerado una práctica antisindical; el patrono realizó una solicitud de autorización de despido, lo que técnicamente es totalmente legal siempre y cuando la razón del despido sea justificada mediante las pruebas presentadas por el patrono y/o que exista expresa autorización de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, como indicó el profesor en las primeras clases, lo que ocurre en Venezuela cuando se presenta una solicitud de despido de un miembro de una organización sindical es que en la realidad la mayoría de las veces sea rechazada por el simple hecho de que se trate de un integrante de un sindicato.

-Rómulo Sánchez
-C.I. 25.532.114
Romulo Sanchez dijo…
Concuerdo con la compañera Jennifer Benavides, quien expone que a pesar de que existan los articulos 422 y 362 de la LOTTT, no se considera una practica antisindical ya que la solicitud de despido fue hecha bajo los marcos legales de la Constitución y de la Ley.
No, ya que sólo las conductas que lesionan la libertad, tanto en su manifestación individual como colectiva, afectan, por regla general, a trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical misma. Según el artículo 362 de la LOTT "Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical." Por lo tanto si la organización sindical solicita la autorización de despido es totalmente válida, siempre y cuando sean justificables las causas, si no es así, ahí sí sería una práctica antisindical que atenta contra la libertad sindical. Según el artículo 95 de la constitución "Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones." Si nos regimos por la inamovilidad que se reseña en el artículo, si se pudiera constituir como una práctica antisindical, pero el mismo también señala que "Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley." Según esto lo que sugiere, es que al sindicato iniciar un proceso de solicitud de autorización de despido de los dos trabajadores que conforman parte de la junta directiva de la organización sindical, éstos pierden el derecho de inamovilidad por ser justificada la autorización de despido.

Vanessa Molina López ci 21615696
Concuerdo con mi compañero Rómulo, en que al tener pruebas de razón de despido no se considera una práctica antisindical regido por los artículos 95 de la constitución y 362 de la LOTT. También con respecto a Venezuela, se implanta que al trabajador estar asociado a un sindicato el despido sea rechazado por el hecho de pertenecer al mismo.
Unknown dijo…
Este procedimiento no puede considerarse antisindical, ya que el patrono esta iniciando una calificación para despido, es decir, esta notificando al inspector y al mismo ministerio, que el trabajador o trabajadora cometió una falta tan grave hacia la compañía, empresa u organización, que le da a ésta el motivo para finalizar las relaciones laborales que tengan.

Según lo establecido en el artículo 362 de nuestra Ley Orgánica para el Trabajo, las trabajadoras y trabajadores “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales...” esto explica que el patrono o empleador, inició la calificación de despido, es decir, no se le está presidiendo de sus servicios hacia la compañía de manera arbitraria.

María Gabriela Delgado V.
C.I. 24.893.444
No se considera una practica antisindical ya que que si se toma en consideración el artículo 362 de la LOTT el cual dice “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical.” Por lo que el despido de dos trabajadores que formen parte de la junta directiva de una organización sindical no debería considera una práctica antisindical. Tambien, citando dicho articulo en su numeral 2, se indica lo que se consideran las conductas o prácticas antisindicales desde la perspectiva del despido, “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales...”, esto se refiere a una petición para calificar el despido, en teoria no se despiden a los empleados, y se han cometido un delito de índole penal, pueden ser despedidos, siempre y cuando se tengan pruebas suficientes y solicitudes calificadas.

Y a pesar lo que indica el artículo 95 de la constitución de Venezuela, específicamente donde indica que “los promotores o las promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo (especificado en el artículo 401 de LOTT) y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones” , como también el artículo 419 de LOTT (el cual indica cuantos integrantes de la junta directiva gozaran del fuero sindical o inamovilidad laboral dependiendo siempre de la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo), los integrantes de la junta directiva si pueden ser removidos o despedidos por causa justificada como indica el artículo 409 de LOTT “En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el periodo para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizara de acuerdo a lo establecido en los estatutos (artículo 384 de la LOTT)”; Por ello, si el procedimiento de despido sigue lo establecido en estos artículos, los cuales justifican el despido de estos dos trabajadores , y siendo revisados esto por el inspector de trabajo, seri legal realizarlo, y luego realizar la elección de unos nuevos integrantes cumpliendo con el artículo 399 de LOTT.

Maria Fernanda Gomez
CI: 25510902
coinsido con mi compañero Cesar Ramirez,ya que deben existir razones validas para el despido de un trabajador ya que si las razones o el motivo de despido ya que si las mismas no son legales y el procedimiento se maneja incorrectamente, puede verse como una acción antisindical, que no es el casoque se presenta.
Unknown dijo…
En atención al comentario de Gabriel Figueroa me veo en la posición de aclarar varios puntos:

En primer lugar, como bien señala el artículo 422 que citas en tu comentario, te aclaro que en ese procedimiento señala "...notificará al trabajador... para que comparezca a una hora determinada... para que de contestación a la solicitud presentada...". Este primer procedimiento constituye en sí un acto administrativo donde se llama a las partes a conciliar y llegar a un acuerdo. En segundo lugar, no existe una representación o intervención sindical motivada a que aun no se han violentado ninguno de los derechos del trabajador amparado por la Constitución de la República Bolivariana y la LOTTT. Y en tercer lugar, estas actuaciones no incluyen a los sindicatos aun cuando él o la trabajadora formen parte de la junta directiva sindical pues lo que se discute es la separación del puesto que venía desempeñando dentro de la empresa no el cargo que ocupa dentro de la organización.

Por lo que en derecho no debemos ni podemos suponer debemos ajustarnos a la normativa y lo establecido en la ley.
Unknown dijo…
Estoy de acuerdo con mi compañera Vanessa Molina López, en lo que ella citó de la LOTTT: "Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical." Por lo tanto si la organización sindical solicita la autorización de despido es totalmente válida, siempre y cuando sean justificables las causas, si no es así, ahí sí sería una práctica antisindical que atenta contra la libertad sindical. Por ende en esta situación en particular no se esta produciendo ninguna acción anti-sindical.
Unknown dijo…
estoy de acuerdo con lo que dijo mi compañero Luis Pacheco "
De acuerdo a lo anterior, se puede ver que el proceso de solicitar una autorización de despido para los dos miembros de la junta directiva, no es una práctica antisindical, ya que se está llevando el caso de manera legal y no se está despidiendo a nadie de manera injustificada, ni perjudicando o discriminando de alguna manera la libertad sindical de los sujetos." ya que solicitando la autorización de despido con causas justificadas es totalmente viable el despido
Que acciones se toman cuando el patróno suspende el sueldo a un trabajador
Es de hacer notar también que el patróno no aplicó el d bidp proceso administrativo

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