¿Constituye una práctica antisindical iniciar un procedimiento de solicitud de autorización de despido de dos trabajadores que forman parte de la Junta Directiva de una organización sindical?
¿Puede aplicarse el artículo 148 de la LOTTT en el caso de empresas que tienen organización sindical y una convención colectiva cuyo lapso de duración ya se cumplió?. ¿Qué ocurriría si el sindicato propone al mismo tiempo un nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para su discusión?
Comentarios
Esto queda expuesto en el artículo 362 de la LOTTT, este dice en un apartado: “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical.”
Por consiguiente, la única manera de que los sindicatos pudieran intervenir, sería si se estuviera realizando el despido de manera injustificada, es decir, que no se estuviera realizando el proceso legal necesario, ya que ellos (los trabajadores) gozan de inamovilidad laboral y tendrían todo el derecho de velar por sus intereses, contando con el respaldo total de la ley y la constitución, por lo que en este caso si sería una practica antisindical.
A continuación presento una parte del artículo 362 de la LOTTT, el cual utilice como base para poder afirmar mis argumentos previamente expresados : “Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de la libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”.
Por estas razones considero que este caso, no constituye una práctica antisindical.
Lourdes Franco.
YAMILET HASKOUR.
Constituyen prácticas antisindicales:
*Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
*Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona"
De acuerdo a lo anterior, se puede ver que el proceso de solicitar una autorización de despido para los dos miembros de la junta directiva, no es una práctica antisindical, ya que se está llevando el caso de manera legal y no se está despidiendo a nadie de manera injustificada, ni perjudicando o discriminando de alguna manera la libertad sindical de los sujetos.
Claudia Guevara
Martha Fernandes
Ya teniendo este punto claro, se puede decir entonces que el despido de estos 2 trabajadores sindicalizados no es una practica antisindical debido a que es justificada la causa, ademas se anexa los establecido en el articulo 362 de la LOTTT que establece que una practica antisindical es:" Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical"
Abraham Lorenzo
Catherine Hagley.
1. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
2. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
Esto quiere decir que cualquier trabajador que esté en la junta Directiva de una organización sindical, gozará de fuero sindical (garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo), es decir, si el despido de estos dos trabajadores tiene una causa justificada indiscutiblemente no es una práctica antisindical pero de no ser así, se estaría despidiendo injustificadamente a los trabajadores y se incumpliría lo establecido por la Ley.
Sharon Gascon
Para poder explicarlo con más detalle en el artículo 362 de la LOTTT menciona “se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical”.
Al ser trabajadores de la Junta Directiva, gozan de inamovilidad laboral durante su ejercicio de funciones como lo indica el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PERLA ARCELA.
Como lo mencionan varios de mis compañeros y que coincido en sus opiniones, en este caso en particular no se podría considerar como una práctica anti-sindical porque el patrono está efectuando primeramente, por medio de una autorización de despido, de una manera legal y reglamentaria, directamente en el Ministerio del Trabajo. El trabajador está respaldado por artículos tanto en la LOTTT como lo podemos constatar en el (Art. 362) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el (Art. 95). Entendemos que todo trabajador que conforme la junta directiva de un sindicato goza de inamovilidad laboral y otros beneficios, pero que podrían verse intervenidos en caso de probarse la existencia de sabotaje hacia el patrono, mediante la investigación de un inspector asignado por el Min. Trabajo.
César Ramírez
CI: 21.615.178
Hanna Bedoya
Dessiree Kanjian
Para realizar la solicitud de despido, se tiene que tener en cuenta el artículo 422 de la LOTTT, que dice: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido…”, es decir, que se están siguiendo los procesos legales para poder despedir a estos dos trabajadores.
Por otro lado, el artículo 362 de la LOTTT, establece que las prácticas antisindicales son “aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical” y en el punto 2 menciona que “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales”, y por lo tanto, se puede ver claramente que se está siguiendo con los parámetros de la ley y no se está discriminando la actividad sindical de los dos trabajadores ya que al realizar esta solicitud tuvieron una causa justificada para terminar esta relación laboral.
Alejandra Simosa.
Efectivamente, el artículo establece que no puede ser despedido, PERO “por su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales”, es decir, que si el trabajador, que se encuentra en actividades sindicales, incurre en delitos de índole penal (robo, corrupción, entre otros), el patrono puede comenzar el procedimiento de solicitud de despido.
Léase con detenimiento – y el mismo caso plateado lo dice – que en el anterior párrafo se escribió “comenzar el procedimiento de solicitud de despido”, cosa que la misma Ley del Trabajo describe y establece el debido proceso en su artículo 422.
Por esto, se considera que, el que el patrono comience un procedimiento de solicitud de despido, no implica que está incurriendo en una práctica antisindical, ya que incluso la misma ley establece un debido proceso para ello.
Yo me pregunto si es que quizás no estamos conectados en cuanto a la misma definición de la palabra "intervención", pero el sindicato siempre tendrá una intervención dentro de estos procesos, ya que, primero, estamos hablando de un proceso que, no solo está afectando a un trabajador "común", sino que está afectando a dos trabajadores que forman parte de la junta directiva del sindicato, es decir, el sindicato entrará en la escena.
Y en segundo lugar, el artículo 422 de la LOTTT establece que "el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación", es decir, que habrá una intervención por parte del trabajador auspiciada por el mismo inspector basándose en la ley, y si bien el artículo solo habla del trabajador implicado y no del sindicato, siendo este caso que son dos trabajadores que forman parte de la Junta Directiva, detrás de sus intervenciones van a estar distintas reuniones que debieron tener en el sindicato para tratar esta situación.
Roselin Rodriguez
Eliana Viloria
El art 422 menciona que “cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo”. es decir que si el patrono se rige por la ley y hace todo lo establecido los despidos están siendo dentro del rango de lo legal y por ende procederían de la mejor manera.
Un miembro de una organización sindical, puede ser despedido del mismo modo que el resto de los trabajadores que no lo conformen, siempre y cuando sea un hecho justificado y que abuse de los privilegios de una libertad sindical. Es decir si el empleado comete una falta grave o muy grave dentro de la organización donde trabaja. El caso debe estar justificado y deben existir pruebas que respalden el hecho.
Por otro lado, si representa un acto anti sindical, que este despido este relacionado con la participación de una organización sindical. aes decir, si antes del despido se han producido situaciones de acoso por parte del empleador tales como sobrecarga de trabajo, traslados injustificados a otro lugar de trabajo, des estabilización horaria. Si esto se puede comprobar entonce el empleador estaría faltando a lo establecido en el articulo numero 362, carácter numero 2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales. esto es considerado un acto anti sindical.
Lo mismo pasa cuando el empleado alega que se esta cometiendo acto anti sindical, para esto el empleado deberá contar con pruebas que respalden que el despido de la organización tiene que ver con su participación en la organización sindical.
Concuerdo con el comentario de mi compañera Perla Arcela, cuando esta hace referencia a que, el iniciar un procedimiento de solicitud de autorización de despido no se debe de considerar como una práctica antisindical, como esta indica, podríamos tomar como una práctica antisindical el despedir sin previo aviso o algún fundamento con un motivo de peso real, esto teniendo en cuenta la inamovilidad laboral que esta planteado en el artículo 419 punto 3, este indica que los trabajadores de la Junta Directiva de la organización sindical gozan de dicha inamovilidad. Por lo que no pueden ser despedidos a menos de que se compruebo su participación en algún tipo de saboteo hacia la organización o la directiva de la misma.
Comparto que si existe algún motivo, debe de procederse a iniciar un procedimiento legal. Estos 2 trabajadores de la Junta Directiva al estar en su ejercicio de funciones en el tiempo que hayan sido seleccionados, gozan de inamovilidad según la Constitución y de libertad sindical que recordemos es un derecho humano fundamental que tienen los trabajadores para defender sus intereses fundamentales y no debe cometerse ningún acto que implique la eliminación de éste derecho, pero al cometer un incumplimiento debe de proceder a una solicitud como manifiesta mi compañera.
Lourdes Franco.
Daniela Cova.
Los trabajadores que forman parte de la Junta Directiva de una organización sindical pueden ser despedidos, si, solo si, ha sido demostrado que han cometido falta que así lo determinen, y para eso está claramente establecido en la ley, y de acuerdo a el articulo Artículo 363 de la LOTTT. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente.
Por otro lado, citando el artículo 362 de la LOTTT en su numeral 2, donde se indica lo que se consideran las conductas o prácticas antisindicales desde la perspectiva del despido, “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales...”, en conclusión se indica nuevamente que es una petición para calificar el despido, no los está despidiendo en sí, y si estos dos trabajadores han cometido un delito de índole penal, como un robo en o a la empresa, corrupción, entre otros, aun así pueden ser despedidos, siempre y cuando se inicie el proceso de solicitud de calificación de despido y se presenten las pruebas correspondientes.
Y para terminar, la solicitud en sí, tampoco es una práctica antisindical, debido a que se está cumpliendo la ley, según el artículo 422 de la LOTTT, sobre Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
A su vez, informo que comparto la misma idea que mis compañeros, en cuanto a que no es una práctica antisindical, y también me gustaría complementar lo indicado por mi compañero Luis Enrique Pacheco, pues solo menciona el artículo 362, que habla del despido en sí, no de la solicitud, como lo hace el artículo 422; aunque si tiene razón en que, como dice mi compañero, “[…] no es una práctica antisindical, ya que se está llevando el caso de manera legal y no se está despidiendo a nadie de manera injustificada, ni perjudicando o discriminando de alguna manera la libertad sindical de los sujetos”
Sophya Gil
C.I.:24.760.270
Me pareció pertinente que citara el artículo 422 de la LOTTT, ya que explica específicamente los parámetros para realizar una solicitud de despido justificada a trabajadores sindicalizados, y aunque no lo mencioné en mi aporte, me pareció importante que nombrara el Art. 362 de la LOTTT, ya que para entender este caso era primordial entender que son las practicas antisindicales, y en este articulo lo establece.
Giorgina Medina
CI: 24.223.209
Por lo establecido la única manera de que los sindicatos pueden interceder, sería solo si se estuviera realizando el despido de manera injustificada, sin establecer el proceso legal requerido para esta, ya que los trabajadores tienen inamovilidad laboral, teniendo todo el derecho de luchar por sus intereses, con el respaldo total de la ley y la constitución, por lo tanto aqui si sería una practica antisindical.
Adicionalmente en el artículo 357 y 362 de la LOTT se habla de la prohibición de las prácticas anti sindicales y se explican cuales son, y, en ninguno de ellos mencionan que optar por la solicitud de despido constituye una práctica anti sindical. Habiendo dicho esto, concluyo que el iniciar un proceso de solicitud de despido ante la inspectoría del trabajo para estas dos personas pertenecientes a la junta directiva del sindicato no constituye una práctica anti sindical.
-Rómulo Sánchez
-C.I. 25.532.114
Vanessa Molina López ci 21615696
Según lo establecido en el artículo 362 de nuestra Ley Orgánica para el Trabajo, las trabajadoras y trabajadores “Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales...” esto explica que el patrono o empleador, inició la calificación de despido, es decir, no se le está presidiendo de sus servicios hacia la compañía de manera arbitraria.
María Gabriela Delgado V.
C.I. 24.893.444
Y a pesar lo que indica el artículo 95 de la constitución de Venezuela, específicamente donde indica que “los promotores o las promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo (especificado en el artículo 401 de LOTT) y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones” , como también el artículo 419 de LOTT (el cual indica cuantos integrantes de la junta directiva gozaran del fuero sindical o inamovilidad laboral dependiendo siempre de la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo), los integrantes de la junta directiva si pueden ser removidos o despedidos por causa justificada como indica el artículo 409 de LOTT “En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el periodo para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizara de acuerdo a lo establecido en los estatutos (artículo 384 de la LOTT)”; Por ello, si el procedimiento de despido sigue lo establecido en estos artículos, los cuales justifican el despido de estos dos trabajadores , y siendo revisados esto por el inspector de trabajo, seri legal realizarlo, y luego realizar la elección de unos nuevos integrantes cumpliendo con el artículo 399 de LOTT.
Maria Fernanda Gomez
CI: 25510902
En primer lugar, como bien señala el artículo 422 que citas en tu comentario, te aclaro que en ese procedimiento señala "...notificará al trabajador... para que comparezca a una hora determinada... para que de contestación a la solicitud presentada...". Este primer procedimiento constituye en sí un acto administrativo donde se llama a las partes a conciliar y llegar a un acuerdo. En segundo lugar, no existe una representación o intervención sindical motivada a que aun no se han violentado ninguno de los derechos del trabajador amparado por la Constitución de la República Bolivariana y la LOTTT. Y en tercer lugar, estas actuaciones no incluyen a los sindicatos aun cuando él o la trabajadora formen parte de la junta directiva sindical pues lo que se discute es la separación del puesto que venía desempeñando dentro de la empresa no el cargo que ocupa dentro de la organización.
Por lo que en derecho no debemos ni podemos suponer debemos ajustarnos a la normativa y lo establecido en la ley.
De acuerdo a lo anterior, se puede ver que el proceso de solicitar una autorización de despido para los dos miembros de la junta directiva, no es una práctica antisindical, ya que se está llevando el caso de manera legal y no se está despidiendo a nadie de manera injustificada, ni perjudicando o discriminando de alguna manera la libertad sindical de los sujetos." ya que solicitando la autorización de despido con causas justificadas es totalmente viable el despido