Si en materia laboral existe el principio de progresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad y aplica la tesis de los derechos adquiridos ¿puede la Resolución emanada de la Vicepresidencia de la República (norma de rango sublegal) ordenar la disminución de los salarios de los trabajadores de los colegios privados hasta que su cuantía se haga igual a la del Tabulador fijado unilateralmente por el Ejecutivo Nacional?
¿Puede aplicarse el artículo 148 de la LOTTT en el caso de empresas que tienen organización sindical y una convención colectiva cuyo lapso de duración ya se cumplió?. ¿Qué ocurriría si el sindicato propone al mismo tiempo un nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para su discusión?
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Sobre este tema he escrito el artículo que he publicado en mis redes sociales y algunas paginas de opinión.
Para acceder a la información dirígete a la siguiente dirección: https://drive.google.com/file/d/1lQPAGLb9YUhpngsiLrwar0UuYTHTxV8_/view?usp=sharing
Asimismo, la contraprestación de los servicios brindados por los trabajadores, da como origen el nacimiento del Derecho Laboral y de las obligaciones para cada una de las partes. De modo que, el trabajador posee deberes fundamentales con el patrono, estipulados en el artículo 18 del Reglamento de la LOTTT, en el proceso de la prestación de servicios y proporcionarle total seguridad que dispondrá de una estabilidad en el ambiente de trabajo en la cual en ningún momento se le será perjudicado de manera regresiva. Por otro lado, los deberes u obligaciones del patrono, establecidos en el artículo 17 del mencionado Reglamento, de garantizarle a cada uno de sus trabajadores que se encuentren en nómina, posean las condiciones óptimas para trabajar puesto que de afectar de alguna manera su estabilidad, este podrá ser sancionado en virtud de la normativa expresada en los artículos 522 y 523 de la LOTTT.
Gracias a los principios en los cuales se fundamenta la LOTTT, según el artículo 18 de la LOTTT, justicia social y solidaridad; intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la irrenunciabilidad de los mismos, este mandato unilateral expresado en la interrogante, es considerado una injerencia, arbitrariedad y violación de las normas y principios constitucionales que rigen la Nación. En principio porque atendiendo al principio de jerarquía, la norma de rango sublegal no puede emanar tales acciones dado que quebranta el cumplimiento de las disposiciones constitucionales reflejadas en la CRBV. Además, el salario es un derecho laboral adquirido que no puede ser disminuido bajo ningún precepto, puesto que, atendiendo al principio de progresividad e intangibilidad, los derechos y beneficios laborales que surgen durante la relación laboral (patrono y trabajador), son irreversibles, irrenunciables y nulas de toda acción, convenio o acuerdo que implique el menoscabo de estos derechos pactados en el artículo 89 de la CRBV, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar sus condiciones. Agregando a lo anterior, representa un derecho irrenunciable que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 9 numeral B de su respectivo Reglamento, tienen la finalidad de proteger los derechos consagrados a favor de la parte más débil en la relación laboral, es decir, el trabajador, ante alguna eventualidad o conflicto pactado en la relación circunstanciada de trabajo. Por tales motivos, sus beneficios o salarios no pueden ser reducidos; sí, solamente si, existe la posibilidad de avanzar gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de los recursos materiales para lograr progresivamente la plena efectividad de la jurisprudencia garantizando la unidireccionalidad del orden público laboral.
Según lo que vimos en clases podemos considerar que técnicamente Venezuela en materia de derecho laboral debería funcionar de manera tal que los principios sean respetados, es por ello que lo especificado en la LOTTT ley de rango orgánico, podemos encontrar que una vez fijado los salarios estos podrían ser modificados mediante el proceso de negociación de una convención colectiva (ART 148, LOTTT 2012), de manera contraria podríamos considerarlo como una violación al principio de progresividad, estos sueldos estipulados deberían permanecer en constante desarrollo.
Adicionalmente encontramos que una vez fijado un derecho hacia el empleado o beneficio, aplica el principio de la irrenuciabilidad (ART 18.4 LOTTT 2012), cabe destacar que los beneficios laborales fijados bajo las convenciones colectivas deben pasar por un proceso con la finalidad de proteger el ingreso de los trabajadores, es por ello que encontramos un desequilibrio a nivel normativo ya que, por un lado se busca garantizar y por el otro regular.
Por lo tanto podemos hacer notar que una de las principales razones de la existencia del Estado es la labor de protección y garantía de los derechos y beneficios laborales, siempre que estos cumplan con los principios fundamentales, una vez designado algún tipo de derecho u obligación hacia el empleado esta solo deberá ser modificada para el desarrollo continuo de los mismos y se plantea la irrenunciabilidad de dichos derechos u obligaciones hacia el empleado.
La resolución emanada por la Vicepresidencia de la República acerca del desmejoramiento de los salarios hacia los entes privados podemos considerarlo como una ruptura de los principios del derecho laboral tanto del principio de la irrenunciabilidad como al de progresividad.
Jesus Enrique Viloria Paolini
V-25.411.385
La resolución emanada de la Vicepresidencia de la República ordena la disminución del salario del trabajador de los colegios privados, por lo tanto no debería ser así debido a que según la resolución emitida en la ley del derecho del trabajo en el Art. 19 comenta sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, "...serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras." Por lo que resaltaré también el Art. 98 "Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales." El hecho de disminuir el salario de estas personas no mejorará el desempeño de los empleados sino que habrá una desmejora por parte de ellos, porque el motivo del trabajo es abastecer sus necesidades y el tiempo adquirido en el que trabajan no será justo con el pago que tendrán. Consideró deterioro en los principios del derecho laboral tanto en progresividad como en irrenunciabilidad.
Claumary Borrero Escorcia
V-26.152.797
Por otro lado, el trabajo es un fenómeno social sometido a las normas jurídicas, económicas y morales dentro de una nación, el cual se rige por principios constitucionales y legales, su base constitucional está establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que señala:“ El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación establece algunos principios que fueron mencionados anteriormente, pero además expone que en caso de existir alguna duda acerca de la aplicación de una norma, o en la interpretación, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
Si bien es cierto, no se está hablando de una norma sino de una Resolución que ordena la disminución de salarios, ya en principio esta Resolución rompe con los principios antes señalados, respecto a proteger los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, por lo que no deben ser alterados por ninguna disposición legal, debido al carácter de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata que le otorga la CRBV.
Entonces, disminuir los salarios, o mantenerlos hasta tanto se igualen a un tabulador que ha sido fijado unilateralmente por el Ejecutivo, es decir sin consultar con las partes involucradas estaría irrumpiendo con lo establecido tanto en la CRVB, como en la LOTTT. Específicamente el artículo 148 de la LOTTT prevé la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo pero siempre en función de mejorar las actuales.
Por lo tanto, la resolución emanada por la Vicepresidencia de la República no cumple con lo establecido en la Constitución ni en la LOTT de preservar los beneficios y condiciones laborales de los trabajadores o en mejorarlos.
Patricia Andreína Ross
C.I. 27.127.053
El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se refiere a la imposibilidad de privarse voluntariamente de una o más ventajas cedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Es decir que los trabajadores tampoco podrían aceptar esta resolución ya que estarían renunciando a su sueldo por uno que los desmejora.
Harold Gómez
C.I 26.279.530
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.”
Cuando se habla de intangibilidad es que no pueden tocarse los salarios porque ya se tienen, cuando se habla de progresividad, es que avanza, suman se multiplican. En conclusión los derechos y beneficios laborales que, en el curso de la vida, vayan adquiriendo los trabajadores, los mismos serán derechos irreversibles e, irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o deterioro de estos derechos.
Patricia Ross
C.I. 27.127.053
La resolución emanada por eso no debería disminuir el salario para los colegios privados por que es una desmejora al trabajador y va en contra de lo que está planteado en la ley orgánica.
Feliz noche
Daniela de Libero
26152884
Daniela de libero
26152884
De acuerdo a lo antes mencionado, una disminución del salario por parte de la vicepresidencia estaria violando el Artículo 18.2 de la LOTTT referente a el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, ya que los empleados no pueden sufrir ningún tipo de desmejoras, si no que este derecho adquirido debe tener un efecto progresivo y tenderá a progresar en cantidad o perfección, ademas los empleados no pueden ser revocados de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral según lo establecido en el principio de irrenunciabilidad ART. 18.4 (LOTTT) y ART 3 (LOTTT)
El estado siempre debe velar por la protección del trabajador y actuar como un ente regulador y tener como objetivo el mejoramiento de las condicione de los trabajadores y garantizar sus derechos, por ello dicha resolución estaría violando los principios antes mencionado y ocasionaria el desmejoramiento de unos derechos que el trabajador ya habia adquirido y habian sido acordados previamente con el patrono.
El principio de irrenunciabilidad de derechos dice que bajo este principio el trabajador está imposibilitado de privarse de las garantías que le otorga la legislación laboral, aun cuando fuera a ser por beneficio propio. El disminuir el salario de un trabajos no hará que trabajen más y produzcan más, por lo contrario hará que sus esfuerzos sean menores en el trabajo por tener un sueldo que no llena sus necesidades.
Como información adicional, el vicepresidente no tiene las facultades de hacer estos cambios, ya que el que se encarga de esto sería el presidente que esté rigiendo el mandato en el momento.
Fernando Arduini
C.I.27.272.611
El principio de irrenunciabilidad de derechos dice que bajo este principio el trabajador está imposibilitado de privarse de las garantías que le otorga la legislación laboral, aun cuando fuera a ser por beneficio propio. El disminuir el salario de un trabajos no hará que trabajen más y produzcan más, por lo contrario hará que sus esfuerzos sean menores en el trabajo por tener un sueldo que no llena sus necesidades.
Como información adicional, el vicepresidente no tiene las facultades de hacer estos cambios, ya que el que se encarga de esto sería el presidente que esté rigiendo el mandato en el momento.
Fernando Arduini
C.I.27.272.611
Sobre la participación de Claumary Borrero
“La resolución emanada de la Vicepresidencia de la República ordena la disminución del salario del trabajador de los colegios privados, por lo tanto no debería ser así debido a que según la resolución emitida en la ley del derecho del trabajo en el Art. 19 comenta sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, "...serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras." Por lo que resaltaré también el Art. 98 "Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales." El hecho de disminuir el salario de estas personas no mejorará el desempeño de los empleados sino que habrá una desmejora por parte de ellos, porque el motivo del trabajo es abastecer sus necesidades y el tiempo adquirido en el que trabajan no será justo con el pago que tendrán. Consideró deterioro en los principios del derecho laboral tanto en progresividad como en irrenunciabilidad.”
Estoy de acuerdo contigo en todo lo que expones y que este hecho viola los principios de progresividad, tangibilidad, irrenunciabilidad el artículo 91 de la CRBV pero citando el Articulo 1 de La LOTTT “Esta ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social…” y el artículo 89 de la CRBV “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…” nos muestra que la protección del trabajo es primordial sino existen fuentes de empleo no van a existir trabajadores que proteger y creo puede justificarse una disminución en los beneficios solo si su pago pone en peligro la continuidad de las operaciones en este caso de los colegios o de cualquier otro sector productivo que esté pasando por alguna dificultad.
Maria Isabel De Freitas
Irrenunciabilidad de los derechos laborales: en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Principio de progresividad: es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente. Es importante notar que la naturaleza de este principio depende del ámbito en el que esté incorporado y de la actividad para la que se aplique.
El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
Dicho esto, no se puede realizar ningún cambio de salario ni en el sector público ni el privado que perjudique al trabajador ya que va en oposición de lo que la
Ley establece, el cambio sólo puede realizarse siendo progresivo y elaborado para generarle beneficios. Al disminuir el salario el trabajador traería consecuencias como no rendir en su labor ni producir beneficios en el sector donde trabaja por no poder subsidiar sus necesidades.
Lorena Aoun
CI 26454926
En la constitución de la república, específicamente el articulo 89 Establece que no hay ninguna norma o disposición que pueda alterar la progresividad y disponibilidad que posee el trabajador, este, ademas, de estar ligado a un principio de renunciabilidad, específicamente el articulo 18.4 de la LOTTT en el que no se pueden renunciar a normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores
Por ende considero que no se puede realizar ningún tipo de cambio que puedan llegar a afectar al trabajador en cuanto a su remuneración recibida previamente acordada y establecida en su relación laboral, ya que seria una violación a los principios y leyes previamente mencionados
Marioxy Aranguren CI:27.027.400
El estado es un ente que debe proteger al trabajador como hecho social y garantizar los derechos de los mismos
Ademas existe el principio de irrenunciabilidad el cual indica que los empleados no estan en la facultad de renunciar a los beneficios laborales antes aceptados. Lo que quiere decir que de ninguna manera la racionalización de sueldos y salarios esta amparada por alguna ley.
El trabajo es una actividad social, lo que implica que goza de la protección del Estado, y una racionalizacion de sueldo es una clara desmejora por lo que el Estado debería intervenir para evitar esta acción.
Gabriel Figuera V-22.391.055
La racionalización de beneficios laborales es una evidente desmejora.
La racionalización de beneficios laborales es una evidente desmejora.
Gabriel Figuera V-22.391.055
Se permite el ajuste salarial siempre y cuando su modificación no debilite la solidez del empleado. Esto quiere decir que la Resolución Emanada de la Vicepresidencia de la República no puede hacer dicha disminuición salarial.
Violaría lo estipulado por la Ley Organica del Trabajador y dificultaría la economía del empleado.
Considerando el articulo 18 de la ley organica del trabajo, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales relatan que los trabajadores no sufriran desmejoras y tenderán a su progresivo desarollo. Por tal razón, independientemente de ser un sector público o privado no deben renunciar a los derechos que favorezcan su jerarquia en la organización.
En el art. 98 "Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales."
SAMUEL LANK
C.I 25.001.802
Considerando el comentario de mi compañero Harold Gómez quiero hacer énfasis en la importancia que tiene el marco de la progresividad. Se pueden hacer cambios siempre que sean ascendentes y cumplan con lo establecido en la Ley Organica del trabajador, que aseguren el respaldo de sus beneficios, derechos y necesidades.
SAMUEL LANK 25.001.802
Harold Gómez
C.I 26.279.530
Como actividad social regulada por el estado, es de vital importancia que este vele por los derechos de los empleados, es una clara ruptura de los principios vistos en clases.
Jesus Viloria
V- 25.411.385
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo". Pero esto no quiere decir que los trabajadores en este caso de los colegios privados que ganaren mas de dicho sueldo, deban ser llevados a ganar según este tabulador salarial, ya que esto seria una desmejora salarial, lo cual va en contradicción con la característica de proporcionalidad del salario, establecida en el Art. 87 de la Constitución "a trabajo igual salario igual", también con lo establecido el los artículos 135 y 137 de la Lottt:
Art. 135 "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, deben corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta"
Art. 137 "Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna".
Por lo tanto esta Resolución presidencial no puede disminuir las sueldos de los trabajadores de los colegios privados, porque discreparía con los artículos mencionados, ya que todos los trabajadores obtendrían un mismo monto salarial.
Lilizbeth Flores
v-12.386.206
Lilizbeth Flores
v- 12.386.206
Christian Ursini CI: 25418329
El principio de progresividad plantea la prohibida disminución de derechos o beneficios acordados, únicamente, solo se harán modificaciones para aumentar, mejorar y no perjudicar al mismo.
Y por último, el principio de intangibilidad, a su vez, habla del acuerdo con los beneficios al trabajador acerca de la prohibida desmejora de estos derechos establecidos que afecten al progresivo desarrollo del trabajador.
Dicha tal explicación de estos principios anteriormente nombrados, no se podría ejecutor esta orden de disminución de los salarios de los trabajadores de los colegios privados como mejor les convenga debido a que los trabajadores tienen igualdad de derecho, esto incumpliría con las normas establecidas en la LOTTT (Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras) ya que no pueden darse desmejoradas que perjudiquen el bien común del trabajador sea bien tanto del sector público como del privado. El estado debe velar por la mejora personal de su trabajador, sus acciones deberían estar en base a su progresividad y no con tal de perjudicarlo, tal como lo implica este hipotético caso, por lo que violaría los derechos estos principios previamente mencionados y desataría un desnivel de empeoramiento progresivo que el trabajador ya había acordado previo al inicio de su actividad laboral.
Nombre y apellido: Jean Carlos Da Silva
Cédula: 26846802
En el artículo 18, de los principios, acotan el hecho que dice “la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo” por lo que retomo la conclusión de mi compañera: “La resolución emanada por eso no debería disminuir el salario para los colegios privados por que es una desmejora al trabajador y va en contra de lo que está planteado en la ley orgánica” Por lo que la afirmación es válida, bien es cierto como tal lo indica el artículo 148 de la LOTTT, pueden generarse o restablecerse modificaciones en los parámetros de trabajo, pero siempre con el fin de favorecer, y nunca desmejorar al trabajador, por lo que el planteamiento sobre una reducción en los salarios de los profesores de una entidad privada sería un incumplimiento al reglamento.
Nombre y apellido: Jean carlos da Silva
Cédula: 25846802
La siguiente definición de progresividad dada por Roberto Mancilla, me fue útil para entender un poco más el concepto de la progresividad.
“un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente. Es importante notar que la naturaleza de este principio depende del ámbito en el que esté incorporado y de la actividad para la que se aplique.”
Ahora bien, una reducción de salarios atenta al bienestar del trabajador y por supuesto a su amada familia. Además, la motivación del trabajador podría verse afectada, en consecuencia su rendimiento laboral disminuirá exponencialmente. En pocas palabras índices de rotación altos, índices de accidentes laborales altos y índices de producción bajos.
Daniel Quijada 26.150.590
Sergio Gil Marinelli
24749617
Lorena Aoun
CI 26454926
se debe avanzar en salarios y en beneficios. Así como un trabajador no puede renunciar a sus beneficios plasmados en el contrato laboral, tampoco se le puede regular de alguna manera su salario.
Greysabel Caicedo
Maria Isabel De Freitas Misle
El principio de intangibilidad y progresividad van de la mano. El de intangibilidad habla de que los derechos de los trabajadores no se tocan, es algo con que no se pueden meter.
Y el principio de irrenunciabilidad dice que todo acto que lleve a que el trabajador renuncie a sus derechos es nulo de nulidad absoluta.
La ley es para todos en un principio, no es justo que la ley se aplique en una parte de los trabajadores y no a todos. Los trabajadores pueden mediante transacciones considerada una excepción al principio de irrenunciabilidad, que es un contrato que hacen las partes de manera judicial, en el cual las dos partes seden en su pretensión, es decir en el derecho que quieren hacer valer. En el caso de los colegios se puede aplicar las transacciones, no significa que los trabajadores estén renunciando a sus derechos, están llegando a una especie de acuerdo en el que ambas partes seden, y no se consideraría una pérdida en su totalidad, para así darle fin al litigio.
Partiendo de este artículo, ninguna Resolución emanada de la Vicepresidencia debería atentar y vulnerar los derechos y beneficios de los trabajadores de nuestro país. Es una aberración el simple hecho que siendo el Estado quien debe velar por los derechos de los trabajadores y la integridad de estos, sea quien atente con las retribuciones salariales de los trabajadores de Colegios Privados del país violando flagrantemente los principios de intangibilidad (preservación de las conquistas laborales de los trabajadores) y progresividad (los beneficios laborales no pueden disminuir, solo podrán aumentar, prograsando gradualmente).
Añadido a esto, la LOTTT en el art. 19 establece: "En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras." Por tanto, los trabajadores no pueden renunciar a los derechos contenidos en el art. 89 de nuestra Constitución.
La Resolución emanada de la Vicepresidencia debe ser considerada nula por atentar con los derechos de los trabajadores y principios contenidos en la Constitución y la LOTTT.
Josías Tapia
V-25.001.369
Esta Resolución debe ser considerada nula.
Josías Tapia
V-25.001.369
El derecho laboral de Venezuela es la rama del derecho venezolano que regulan las relaciones jurídicas entre el patrono y los trabajadores así como la actividad de los sindicatos y la actuación del estado.
Se entiende por trabajo toda actividad realizada por el hombre a través de un esfuerzo físico o intelectual.
El el derecho laboral venezolano nace con la promulgación de la primera ley del trabajo del 23 de julio de 1928, afianzándose esta con la ley del trabajo del 16 de julio de 1936 la cual estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones del trabajo.
Las fuentes del derecho laboral son:
La constitución, los tratados internacionales, las leyes laborales, la convención colectiva de trabajo, los usos y costumbres, la jurisprudencia en materia laboral, la aplicación de la normal y la interpretación más favorable entre otros.
Progresividad laboral: Con las reformas constitucionales realizadas en el año 2011, se incluyo el famoso principio de progresividad, que es aquel que busca que las autoridades federales promuevan, respeten y garanticen los derechos humanos en beneficio del gobernado sin aplicar aplicar actos regresivos que lo afecten.
Progresividad e Intangibilidad: estos principios fueron inicialmente en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en el artu. 89 #1 dice que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; luego es desarrollado en la LOTTT vigente desde el 7 de mayo del 2012 donde dice que la interpretación y aplicación de la ley estará orientada por los siguientes principios y en el #2 nos anuncia que la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales no sufrirá des mejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, sabiendo que los derechos laborales pueden mejorar pero no podrán ser desmejorados.
Irrenunciabilidad laboral: es aquel que limita la autonomía de la voluntad para ciertos casos específicos relacionados con los contratos individuales del trabajo. Gracias a este principio el trabajador esta imposibilitado de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficios propios. Lo que sea renunciado esta viciado de nulidad absoluta, la autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables esto evidencia el principio de la autonomía de la voluntad de derechos privado se ve severamente limitado en el derecho laboral,
Osea un trajador no puede renunciar a su salario o aceptar uno que sea menor al mínimo establecido por el ordenamiento; si la jornada de trabajo diaria máxima es de 12 horas, un trabajador no puede pedirle a su empleador que no deje trabajar durante 18 horas o más.
Catherine Uzcátegui
26.530.948
El principio de irrenunciabilidad básicamente segun la LOTTT afirma el favorecimiento hacia todos los trabajadores y que estos se refiere a la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas cedidas por el derecho laboral en beneficio de ellos mismos, es decir se trata de un principio que prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaído sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con invalidez la transgresión de esta regla. Se aplica cuando existe una renuncia, esto es cuando el titular de un derecho reconocido por una norma imperativa lo abandona voluntariamente por ejemplo la renuncia por parte del trabajador de Derecho a recibir la asignación familiar por acuerdo con el empleado.
El principio de intangibilidad hace referencia principalmente al acuerdo llegado con los trabajadores con relación a los beneficios acerca de la prohibida desmejora de de los derechos que estos mismos poseen
Andres Manzo
C.I 25.001.040
La vicepresidencia no tienen la potestad de ordenar la disminución de salarios a los trabajadores, si se realizaría tal acto estaríamos en un gobierno de facto.
Guillermo E. Jiménez Soler
V-25.029.524
Progresividad de los beneficios artículo 434 la convención colectiva del trabajo no podrá concentrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes .
Marco Garcia
Ci 18221396
La LOTTT está fundamentada en ciertas normas y principios que determinan los límites hasta los que, tanto patrón como empleado, pueden alcanzar y fija como su principal intención proteger los derechos consagrados a favor de la parte más débil en la relación laboral. En este caso, en la resolución proveniente de la Vicepresidencia de la República se tiene como objetivo disminuir el salario de trabajadores de los colegios privados. Partiendo desde ese punto, se entiende que a lo largo y ancho de la resolución, hay una violación y abuso de los derechos del trabajador, pues el salario es un derecho laboral adquirido que no puede ser disminuido bajo ningún precepto. Además, los trabajadores tampoco podrían aceptar tal resolución, pues en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se imposibilita al trabajador a renunciar voluntariamente a las ventajas cedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Para sustentar lo antes mencionado, hago referencia al Art.19 "...serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras." Claramente solo se hace énfasis en la posibilidad de renunciar a alguna decisión que favorezca a los trabajadores, si la decisión (o en este caso la sentencia proveniente de la Vicepresidencia de la República) perjudica o desmejora al trabajador, no puede ser aceptada.
Fabián Copa V-24.317.881
Fabián Copa V-24.317.881
Fabián Copa V-24.317.881
Según el art 18 de la LOTTT “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado” se entiende que esta ley se rige por los principios de progresividad y intangibilidad que hacen referencia a que no es posible que los trabajadores sufran desmejoras laborales, y que los únicos cambios que están sujetos a sufrir son los que le permitan obtener mejoras en sus condiciones laborales y un desarrollo progresivo. Así como también se rige por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en el cual se expresa que es nula toda acción, convenio o acuerdo que involucre la renuncia o perjudique los derechos laborales.
Por lo cual la Resolución emanada de la Vicepresidencia de la República no puede ordenar la disminución de los salarios de los trabajadores de los colegios privados, o en su defecto queda nula dicha resolución porque sería una desmejora salarial y se le estarían menoscabando los derechos a los trabajadores.
El Estado debe garantizar los derechos y beneficios de los trabajadores, y en ese caso no es así y se están vulnerando los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, ya que el pago del salario antes estipulado, es un derecho adquirido por los trabajadores, como resultado de un acuerdo entre las partes, en beneficio del empleado.
Carlos Ruiz.
C.I 26.300.728
Leangerly Cairazco
C.I. 25.676.248
Daniel Quijada 26.150.590
José Esqueche
25.037.755
Por los principios mencionados (progresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad) esto no se debería emplear ya que la LOTT establece que ningún trabajador o trabajadora debe desmejorar sus condiciones laborales y el salario mínimo hace parte de esta ley, ya que no puede ganar menos de lo ya establecido anteriormente con su patrono, porque según nuestra LOTT artículo 104 “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” Y el artículo 98 de LOTTT "Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales." Queda claro que el trabajador no puede desmejorar y tiene derecho a un salario digno que le permita cubrir sus necesidades.
Paola Zambrano V: 26.995.964
Erick González
25.579.694
Stefy Hernández CI V-26327310
El principio de irrenunciabilidad se basa en la idea de que el empleado no puede renunciar a sus derechos y beneficios ya sean los que estipula la ley o los adquiridos, esto también abarcando sus responsabilidades, con un fin de proteger al trabajador sobre cualquier tipo de engaño o abuso de la contraparte.
Sabiendo esto y tomando en cuenta que el estado debe abogar por los derechos de los trabajadores evitando cualquier abuso como está estipulado en LOTTT, el disminuir los sueldos no solo solo es una agresión al derecho laboral sino que también viola los principios anteriormente mencionados
Said Labbad, 27200910
Al ordenar esa rey sublegal se quebrantan los principios del derecho laboral
Heber D´Armas
C:I: 26.761.345
Heber D´Armas
C:I: 26.761.345
La irrenunciabilidad también nos dice que los trabajadores no pueden renunciar o no le pueden quitar los beneficios legales, pueden modificar o cambiar el modo de algún beneficio pero no puede quitarlo y esto solo puede ser en baneficios que otorga la empresa pero no porque esté planteado en la ley.
Es cierto también lo planteado sobre el artículo 98 pero en la realidad que vivimos hoy en día eso no se cumple, y es correcto al disminuir el sueldo no logra motivar al trabajador, yo no lo llamaría deterioro de los principios del derecho laboral, yo diría más bien que no se desempeñan ya que las leyes están planteadas pero no se llevan a cabo ya que no se toman medidas sobre esto.
Catherine Uzcátegui
26.530.948
Esta acción no puede ser efectuada dado que existen distintos principios del derecho laboral que protegen la integridad del trabajador,su debido sueldo correspondiente, etc. Si se desea cambiar las condiciones de trabajo de los trabajadores, el patrón puede hacerla siempre y cuando sea para beneficiar al mismo trabajador, nunca para perjudicarlo, debe haber un consenso entre ambas partes para promoverlo.
Siguiendo lo comentado por mi compañero Erick, la Vicepresidencia no cuenta con la potestad de reducir dichos salarios ya que , por vía ejecutiva, no puedes violar las normales legales.
En caso de promoverlo, el artículo 19 de la LOTTT expresa la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde en ningún caso, serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y
jerarquía que posean los trabajadores.
- Rodrigo González, CI: 23944161
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el Estado debe asegurar el bienestar de los trabajadores y de la comunidad para el desarrollo, progreso y prosperidad de las mismas, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular.
Andrea Rodríguez
C.I 26.221.142
Andrea Rodríguez
C.I 26.221.142
Me guío más por este artículo de la LOTT... A mí parecer hoy en día en Venezuela se viven muchos casos como el planteado, lo cual no debería ser, porque trabajadores somos todos, todos tenemos que regirnos por la misma ley. Hoy en día en nuestro país existe una diferencia entre trabajadores en organizaciones privadas y trabajadores en organizaciones públicas. ¿Por qué disminuir el salario de un trabajador de una organización privada? La respuesta es simple, dicha organización remunera a sus empleados por el trabajo que realizan, hoy en día en Venezuela muchas organizaciones ofrecen pagos más grandes que lo normal, porque el porcentaje de vacantes es muy alto, y como organización privada, es mejor esforzarse a ofrecer un pago un poco mayor, a tener que abandonar la organización como tal... Las organizaciones públicas hoy en día no cumplen con sus deberes, como tendría que ser... Muchos empleados están por beneficios ( casa, carro, alimentos), eso se ha convertido Venezuela en estos últimos 20 años!! La revolución del ex presidente Hugo Chávez fracasó, y como fracasó quiere hacer lo mismo con las pocas empresas que quedan en nuestro país, que luchan día a dicha por salir adelante, por sacar el país adelante (EMPRESAS PRIVADAS). Para finalizar, si a un trabajador de una organización privada le disminuyen el sueldo a menor de lo establecido en la ley, se llamaría una violación de derecho a la LOTT.
Gracias!
Yoinerson Crespo. v-26484513
En el artículo 431 de la LOT se habla de la parte objetiva binaria con el elemento obligacional y normativa de la convención colectiva, pero la doctrina actual tiene un elemento tríplice que son las condiciones de envoltura que son las que permiten la aplicación del convenio por ejemplo la duración del convenio.
El artículo 435 de la LOT hace la clasificación por cláusulas sociales que corresponden a las normativas, a las sindicales que son las obligaciones entre las partes y parece obligacional y las económicas que pueden hacer alguna de las dos. La importancia de esta clasificación es que algunas cláusulas de éstas que una vez vencido el contrato permanecen vigentes mas allá del instrumento que las creó, además impactan los contratos de trabajo individual y en lo expresado en el articulo 434 de la LOT.
Cuando una cláusula está vencida los sindicatos no dejan de tener los beneficios que ya tenían hasta que haya una nueva, pero hay un procedimiento administrativo tienen unos ciertos requisitos previos como la acta de asamblea que es la solicitud en el artículo 394 de la LOT y en el 389 tiene que volverse laboral un proyecto de convención colectiva del trabajo, los estatutos, entre otros... Y uno de los defectos es que la presentación del proyecto de convención colectiva del trabajo trae inamovilidad para todos los interesados, entonces mientras se negocie tiene un período de 180 días prorrogable y ahí todavía no se puede despedir a nadie y siguen gozando de los mismos beneficios que traían de la otra convención colectiva, y ésta convención no va a durar menos de 2 años ni más de 3.
En respuesta a las preguntas en concreto si se puede aplicar el artículo 148 por una convención colectiva, aunque el lapso de duración de la convención ya se haya cumplido porque según la establece la ley y es del interés de Ministerio Público encargado de la parte laboral, que siempre se benefician a los trabajadores y las trabajadoras y como la que ya dije antes van a continuar vigentes todas las estipulaciones que se hicieron en la convención anterior hasta que se celebre otro nuevo que lo sustituya.
Como mencioné anteriormente según el 431 todos los trabajadores tienen el derecho a la negociación colectiva y como el fin de la ley es proteger el proceso social del trabajador se pueden proponer al mismo tiempo, al igual que el artículo 435.
Stefania De Filippis
CI: 25531704